CE-25000-23-25-000-2011-00259-01(0948-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00259-01(0948-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - Docentes nacionales y nacionalizados / RECURSOS ECONOMICOS - Integración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONOMICASProcedimiento / PRESTACIONES SOCIALES DE DOCENTE OFICIALReconocimiento y pago del fondo del magisterio / RECONOCIMIENTO PRESTACIONAL DE DOCENTE - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Docente oficial / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION DE DOCENTECompetencia El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso, debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El anterior trámite fue reglamentado por el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 en sus artículos 2°, 3°, 4° y 5°, normas que establecieron que las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como
la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, referente a la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente. Pese al trámite impuesto por la norma referente a la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes por parte de la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es a éste a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación solicitada por el docente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° a 8° del Decreto 1775 de 1990 y 5° del Decreto 2831 de 2005, relacionado en pie de página precedente. Además, debe recordarse que la misma norma, Ley 962 de 2005 tuvo como objetivo el de “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84 , 209 y 333 de la Carta Política.” FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975 - ARTICULO 8 / LEY 43
DE 1975 - ARTICULO 9 / LEY 43 DE 1975 - ARTICULO 10 / DECRETO 1775 DE
1990 - ARTICULO 5 / DECRETO 1775 DE 1990 - ARTICULO 6 / DECRETO 1775
DE 1990 - ARTICULO 7 / DECRETO 1775 DE 1990 - ARTICULO 8 / LEY 56 DE 2005 - ARTICULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTICULO 2 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTICULO 3 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTICULO 4 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00259-01(0948-13)
Actor: ORLANDO AGUDELO BETANCUR
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” -, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor ORLANDO AGUDELO BETANCUR, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. LA ACCIÓN
1. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ORLANDO AGUDELO BETANCUR, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de la administración, fruto del silencio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición de reliquidación pensional, radicada el 1° de junio de 2010.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se condene a la entidad a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales, devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional, es decir, entre el 9 de febrero de 2006 y el 8 de febrero de 2007, en cuantía de $4.059.699.12, efectiva a partir del 9 de febrero de 2007. De igual manera, pidió que se le cancelen las diferencias causadas de cada mesada pensional, resultante entre el valor que viene percibiendo y el que le corresponde con la reliquidación, desde la fecha de efectividad y hasta el mes en que se le incluya en nómina; que se reconozcan y paguen los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 y los demás a que tenga derecho; que sobre las diferencias adeudadas se reconozcan los intereses moratorios y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Decreto
01 de 1984. (fls. 79 - 80 Cdno. principal).
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
Como hechos de la demanda, se indicaron, en resumen, los siguientes: Dijo el apoderado que el demandante trabajó como docente en forma continua en el Distrito Capital por espacio de más de 20 años y al cumplir 55 años de edad consolidó el derecho a la pensión de jubilación ordinaria consagrada en la Ley 33 de 1985. Precisó que el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 06816 de 7 de marzo de 2007, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 9 de febrero de 2007, por valor de $1.315.523, en el que no se contemplaron los factores salariales que por ley considera tiene derecho, devengados en el año anterior a la adquisición del status, es decir en el período 2004 a 2005, tales como 1 fls. 80-81 Cdno. principal las horas extras, prima de alimentación, prima de vacaciones y de navidad, los cuales fueron percibidos por el actor mientras se encontraba cumpliendo una comisión de servicios en el cargo de Vicerrector de la Universidad de la Amazonía. Dijo que interpuso recurso de reposición el 19 de enero de 2009, contra la resolución que reconoció su pensión de jubilación, por la no inclusión de los factores señalados. No obstante se vio en la obligación de desistir del recurso, pues según LA PREVISORA S.A., en la hoja de revisión ordenó al Distrito que si
peticionario insistía en el recurso, se debía revocar la Resolución No. 6816 de 2008 y el Fondo de Pensiones Horizonte debía reconocer la pensión. Indicó, que por laborar como docente oficial desde 1981 tiene derecho a que su pensión se le liquide con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, tal como lo establece la Ley 4ª de 1966, el Decreto 1848 de 1969, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 91 de 1989. Agregó, que los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones realizados por el educador al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, mientras laboró al servicio de la Universidad de la Amazonía en uso de la comisión autorizada, fueron reclamados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el Oficio No. S - 2008-094198 de 24 de julio de 2008, reclamación que fue atendida por el BBVA consignando a favor del Fondo Ministerial la suma de $38.592.030, cuya copia remitió a la FIDUPREVISORA mediante escrito CAYT - 08-01037 de 14 de agosto de 2008, que el traslado de fondos entre las entidades tuvo como objeto el reconocimiento pensional que recaía sobre el Fondo de Prestaciones del Magisterio. Por último, aseveró que el 1° de junio de 2010, el demandante solicitó a la accionada la revisión de la liquidación de su pensión sin obtener respuesta alguna, con lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fueron invocadas en el escrito de demanda, como normas violadas, de la Constitución Política los artículos 2°, 25, 53 y 58, las Leyes 4ª de 1966, 91 de 1989, los Decretos 1743 de 1966, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2277 de 1979.
Consideró el demandante que los factores que se deben tener en cuenta para su reliquidación pensional están contemplados en la Ley 4ª de 1966, el Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, donde la pensión fue elevada al 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, entendiendo éste como el año inmediatamente anterior a la causación del derecho. Que solo se tuvo en cuenta una parte de lo que efectivamente percibe el demandante lo que causó el detrimento de su mesada pensional. Dijo, que de acuerdo al historial laboral y a su vinculación, deben aplicársele los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, el cual señala los factores a incluir en la liquidación pensional, criterio que es extensible a la prima de navidad. Precisó que la entidad no puede escudarse en que sobre dichos factores no se hicieron aportes, pues los docentes hacen un aporte del 5% sobre todo lo devengado, como lo señala la Ley 4ª de 1966 en su artículo 2° literal b). Que ello se corrobora con lo señalado en la Ley 91 de 1989, artículo 8°, numerales 1° y 3°.
Que tampoco es aplicable la Ley 33 de 1985 en tanto que los docentes gozan de un régimen especial como lo es la Ley 4ª de 1966 así como su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, los cuales imponen que se liquide la pensión de jubilación con base en lo percibido en el último año de servicio. Precisó que el Decreto 1848 es una norma que regula de manera general el tema de pensiones del sector público que no enumera taxativamente sobre cuáles factores se deben liquidar las pensiones, por lo que la entidad administradora de pensiones no puede, a iniciativa propia privar a los afiliados de algunos conceptos que disminuyen el valor de la mesada vitalicia. Que además se desconoció el Decreto 2277 de 1979 que deja claro que los docentes se rigen por las normas allí previstas y por las que taxativamente se indique que se deben aplicar a los servidores públicos. Sobre el tema de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional citó apartes de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda de ésta Corporación, dentro del proceso radicado con el No Interno. 0112 - 2009 de 4 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y dijo que debe atenderse a todos aquellos factores de salario devengados en el último año de servicios, de tal suerte que si sobre alguno de ellos no se efectuaron aportes, no es motivo para descartarlos como elementos salariales integrantes del ingreso base de liquidación. Que como consecuencia de ello, el actor tiene derecho a la reliquidación pensional incluyendo los factores salariales devengados y
certificados.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda en término, oponiéndose a las pretensiones del actor. (fls. 50 - 56 del Cdno. Principal).
Dijo, que la llamada a responder por todo lo referente al reconocimiento de prestaciones sociales es la Secretaría de Educación de la entidad territorial, a cuya planta perteneció el docente, quien se encuentra encargada de la elaboración de los proyectos de resolución o eventualmente la Fiduciaria, en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o el Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo señalado por los artículos 211 de la Constitución Política, 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Que por ende, la vinculación procesal de la Secretaría de Educación era indispensable. Además, indicó que el Decreto 2143 de 2003, reglamentario de la Ley 812 de 2003 establece que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será el establecido en el Decreto 1158 de 2008 y las normas que lo modifiquen o adicionen y que éste a su vez consagra que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido por los factores allí señalados taxativamente, pero los docentes solo perciben el salario básico y horas extras. Añadió, que la base de liquidación de las prestaciones sociales causadas con
posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente y atenderse como base de cotización a los factores consagrados en el Decreto 688 de 2002. Aludió que todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003 se liquidarán únicamente con la asignación básica mensual y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y hora extra y certifique la realización de los aportes, también serán incluidos dichos conceptos como base de liquidación de su pensión. Citó el Acto Legislativo 01 de 2005 y dijo que dicha norma ordena que se tenga en cuenta como ingreso base de liquidación de las pensiones tan solo los factores sobre los cuales se hubieren realizado las respectivas cotizaciones, confirmado así lo dispuesto en los Decretos 3752 y 2341 de 2003. Además, la Ley 812 de 2003 señala que la base de liquidación será la base de cotización sobre la cual realizó aportes el docente. Que además, pese a que la Secretaría de Educación certificó que el demandante percibió factores tales como la prima de navidad y de vacaciones, estos no fueron tenidos en cuenta al momento de reconocer la mencionada prestación en tanto que sobre los mismos no se realizaron aportes. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inexistencia de la obligación con fundamento en la ley.
5. LA SENTENCIA2
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”,
mediante proveído de 19 de julio de 2012, declaró la nulidad del acto ficto demandado, denegó las excepciones propuestas, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Particularmente frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva dijo que no le asistía razón a la demandada en tanto que, conforme a la Ley 962 de 2005, las prestaciones sociales que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, que debe ser elaborado por el correspondiente Secretario de Educación de la entidad territorial a que se encuentre vinculado el docente. Que dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, que en su artículo 3° determinó que las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el Fondo serán resueltas a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas. Posteriormente, efectuó una relación de las pruebas que se allegaron durante el trámite procesal y luego analizó el marco normativo del caso, para lo cual se refirió a las Leyes 100 de 1993, artículos 8, 123 y 279. Consideró con base en éste último, que la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir del a vigencia de la Ley 100.
2 fls. 79-97 del Cdno. Principal. Dijo que, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hubieren vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Que por ello como el actor se vinculó al servicio docente desde el 1° de noviembre de 1981 no le es aplicable la Ley 100 de 1993. Precisó que como el demandante consolidó su derecho pensional el 8 de febrero de 2007 estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los docentes oficiales fue reglamentado por los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3° que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Manifestó que por ello, de acuerdo al régimen legal aplicable al caso, debía verificarse cuales eran las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación. Relató que una vez examinada la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto 2277 de 1999 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, no establecen sobre qué factores deben hacerse los aportes correspondientes a la pensión de jubilación docente.
Que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que debía examinarse lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, ya que los mismos no gozaban de ninguna especialidad en su tratamiento. Con base en tales normas y en el Decreto 3752 de 2003, artículo 3°, se tenía que la base de la pensión no podría ser otra diferente de la base de la cotización sobre la cual realizaba aportes el Docente. Que esta última disposición fue derogada por la Ley 1151 de 24 de julio de 2007, por la cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2006-2010, es decir, antes de que el demandante adquiriera su derecho a la pensión de jubilación, que ocurrió el 8 de febrero de 2007, cuando cumplió los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años), es decir, bajo la vigencia del Decreto 3752 de 2003. Luego citó apartes de la sentencia de esta Corporación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y dijo que la Ley 33 de 1985 no señaló los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos fueron enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación
de servicios. Que debe tenerse en cuenta los factores de salario que percibe el trabajador de manera cierta como contraprestación por su trabajo independientemente de la denominación que se les dé. Consideró, que la pensión de jubilación del demandante debía reliquidarse en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional (8 de febrero de 2006 al 8 de febrero de 2007), incluyendo además de la asignación básica, la prima técnica, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios y la bonificación por servicios, teniendo en cuenta las doceavas partes de los factores, con el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenaba y sobre los cuales no se demostró haber efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda al demandante. No ordenó la inclusión del pago por vacaciones ni decretó la prescripción sobre mesadas pensionales. Finalmente indicó que en relación con el reajuste pensional solicitado conforme a lo señalado por la Ley 71 de 1988, no hubo agotamiento de la vía gubernativa pues en la petición que dio origen al acto ficto se solicitó la reliquidación pensional con base en las Leyes 4ª de 1966, Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985. En consecuencia se inhibía sobre esa pretensión.
6. EL RECURSO La apoderada de la demandada presentó recurso de apelación obrante a folios 99 a 100 del cuaderno principal.
Dijo en su escrito, que el motivo de inconformidad con la sentencia en mención
radica en que el a quo no consideró que el Ministerio de Educación Nacional no intervino en la elaboración de acto administrativo que reconoció y liquidó el monto pensional del demandante. Añadió, que por la descentralización del sector educativo por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador de los docentes, facultad que fue traslada a los departamentos y hoy a los municipios a través de la Ley 715 de 2011. Que en virtud de la Ley 60 de 1993, en cada Secretaría de Educación Departamental funciona una dependencia encargada de los trámites del Fondo de Prestaciones a Nivel Territorial y de la prestación de los servicios económicos a los docentes afiliados a éste. Que en virtud de tales competencias el Decreto 2831 de 2005, señala que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo será efectuado a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces. Dijo que las solicitudes debían ser radicadas ante la Secretaría de educación quienes las atenderían a través de la elaboración del proyecto de acto administrativo, que debía ser remitido a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Que aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria, este debía ser suscrito por el Secretario de Educación del ente territorial. Añadió que son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes afiliados al
Fondo del Magisterio, así mismo ellas elaboran el acto administrativo de reconocimiento de la pensión y lo remiten a la Fiduciaria La Previsora, quien es la encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para su aprobación, a efectos de que éste, previo visto bueno, efectúe el pago, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora. Citó apartes de la sentencia de 26 de marzo de 2009, emitida por la Subsección “B” de ésta Corporación con ponencia de la Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez dentro del proceso radicado con el No. 2000 - 05 y dijo que era evidente que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encontraba obligado a reconocer la prestación objeto de demanda, sino que le correspondía a la Secretaría de Educación Departamental.
7. ALEGATOS En esta oportunidad, el apoderado del actor3 efectúo algunas precisiones sobre el reconocimiento pensional del actor, y en lo que atañe al tema de la apelación, señaló que la pensión de los docentes está a cargo de una entidad de orden nacional cono lo es el Ministerio de Educación Nacional y que las prestaciones del Magisterio son de orden nacional ya que la Nación administra dichos recursos a través del Fondo Nacional de Prestaciones, que se trata de un cuenta adscrita al 3 En escrito visible a folios 129 a 131 del expediente.
Ministerio de Educación Nacional, entidad que contrató a la Fiduciaria La Previsora para la administración y manejo de esos recursos
El señor Procurador 2 Delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Partiendo de los términos del recurso de apelación, el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, está orientado a establecer si en efecto debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. En los términos indicados considera la Sala innecesario tocar el fundamento legal de concesión del derecho en materia de pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C. frente a la competencia del Juez de segunda instancia. Empero, pese a que no es materia de debate, para poder asumir la dirección del análisis, debe decirse que las probanzas4 acreditan al actor 4 De conformidad con certificado y resolución obrante a folios 2°, 3° y 45 del cuaderno principal y el certificado allegado a folios 19 y 20 del cuaderno No. 2 del expediente, se tiene que el actor ingresó como docente nacional, nombrado a través de Resolución No. 047 de 26 de marzo de 1974 y laboró desde el 22 de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1979, en Florencia Caquetá. Posteriormente, a través de Resolución No. 001 de 2 de enero de 1980 fue trasladado a la Secretaría de
Educación del Caquetá, sin perder su carácter nacional, en donde laboró hasta el 30 de diciembre de 1981 en el Colegio Nacional Femenino de Florencia Caquetá. Luego pasó al Instituto Técnico Industrial de Florencia Caquetá, de conformidad con resolución de nombramiento No. 15773 de 28 de septiembre de 1981, conforme a los actos de permuta que obran a folios 34 y siguientes del cuaderno segundo. Inmediatamente ingresó como docente en el Distrito Capital, a través de la figura de traslado por permuta, conforme al Decreto 630 de 30 de septiembre de 1996, con efectividad desde el 1° de septiembre de ese año, como docente de carácter nacional, que ingresó al servicio el 1° de noviembre de 1981, se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que acreditó el cumplimiento del status pensional el 8 de febrero de 2007, fecha en que verificó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
2. Del objeto del recurso de apelación.
El problema jurídico puesto de presente a través de la alzada, tiene que ver con el tema de la legitimación para comparecer al juicio por parte de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sostuvo la apelante, que la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá es la entidad que en virtud de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 le correspondía comparecer al presente proceso en aras de responder por la reliquidación deprecada por el señor ORLANDO AGUDELO BETANCUR, comparecencia cuya génesis radica en las Leyes 60 de 1993, 715 de 2011 y el Decreto 2831 de 2005.
Sobre este particular, estima la Sala que en relación con el servicio público y derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, su desarrollo legislativo en el ordenamiento jurídico colombiano encuentra su máxima expresión en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, y se dictan otras disposiciones. para desempeñarse como docente en la Institución educativa Distrital Nuevo Kennedy. Posteriormente, mediante Resolución No. 62 de 13 de enero de 2005, se le concedió comisión no remunerada para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, como Vicerrector en la Universidad de la Amazonía. Allí se desempeñó hasta el día 1 de abril de 2008, cuando renunció al cargo y se dio por terminada la comisión de servicios, por Resolución No. 1007 de 7 de abril de 2008, proferida por el Secretario de Educación Distrital ( fl. 92 Cdno. 2). Finalmente, conforme a certificación obrante a folio 43 del cuaderno primero, se tiene que el actor continuaba como docente de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en la Institución Educativa Tomás Carrasquilla, para el día 29 de abril de 2011, fecha de expedición del documento. A folio 11 del cuaderno segundo, se aprecia copia de la cédula de ciudadanía que indica que el actor nació el 8 de febrero de 1952. De lo anterior, se colige que el docente cumplió 20 años de servicios y 55 años de edad el 8 de febrero de 2007, fecha en que confluyeron el cumplimento de los requisitos que exige para la pensión de jubilación la Ley
33 de 1985. No obstante lo anterior, el artículo 279 de la citada Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentran el de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes, tal y como se encuentra previsto en el artículo 5°: “ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el
Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control de
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