CE-25000-23-25-000-2011-00261-01(1839-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00261-01(1839-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION – Factores / CONCILIACION PREJUDICIAL – Aprobación Como las partes acreditaron de forma idónea que el pensionado Héctor Sabogal Varela devengó, durante el último año de servicio, la prestación denominada auxilio de alimentación, se concluye que ésta debe ser incluida como factor al momento de reliquidar la pensión. Como consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra fundadas las alegaciones de los recurrentes, pues es claro que al encontrarse acreditado el hecho de haber recibido el pensionado el auxilio de alimentación, no asistía razón al Tribunal para improbar el acuerdo conciliatorio sometido a su conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 71 / LEY 33 DE 1980 / DECRETO 1045 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00261-01(1839-11)
Actor: HECTOR SABOGAL VARELA Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Auto interlocutorioApelación Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la providencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría Cincuenta Judicial II Administrativa Delegada
ante ese Tribunal, entre Héctor Sabogal Varela y la Superintendencia Financiera de Colombia.
I. ANTECEDENTES Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2010 ante el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado del señor Héctor Sabogal Varela solicitó realizar conciliación prejudicial, entre su representado y la Superintendencia Financiera de Colombia, formulando las siguientes pretensiones: - La revocatoria del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2010036525-001-000 de 27 de mayo de 2010, expedido por la Subdirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación a Héctor Sabogal Varela, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales devengados durante el último año de servicio: primas especiales semestrales o estatutarias (junio y diciembre), prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación. - Que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación de Héctor Sabogal Varela, incluyendo como factores salariales los señalados en la pretensión anterior, a partir del 5 de diciembre de 2003. - Que se ordenara la aplicación de los reajustes y el pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas de conformidad con el artículo 178 del
C.C.A. El día 28 de febrero de 2011 se celebró y aprobó la conciliación extrajudicial entre Héctor Sabogal Varela y la Superintendencia Financiera de Colombia,
acuerdo que consta en el Acta N° 037 de la Procuraduría Cincuenta Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos (fls. 91-92): “El comité de defensa judicial y conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia, en sesión Nº 47 del 22 de febrero de 2011, decidió unánimemente conciliar las pretensiones del convocante como quiera que a la luz de los últimos pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, del Consejo de Estado, se determinó que para el caso concreto del señor HÉCTOR SABOGAL VARELA, le era aplicable la normatividad contenida en la Ley 33 de 1985 y en consecuencia le es aplicable el régimen de transición establecido en el parágrafo segundo del artículo 1º de dicha ley, motivo por el cual, la pensión se le reliquida teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto Ley 3135 de 1968 y del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En ese sentido aportamos la liquidación de la pensión de jubilación a favor del señor HÉCTOR SABOGAL VARELA (…) Vale la pena aclarar que si bien el certificado de disponibilidad presupuestal se expide por un valor de $80005.640,57, la liquidación de la pensión se expide con un bruto a cancelar de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($79686.893), esto en razón a que la disponibilidad incluye el
impuesto de cuatro por mil a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia. De otra parte, no sobra precisar que a ésta liquidación, se le aplicó la prescripción trienal, teniendo en cuenta el oficio de solicitud de reliquidación de la pensión que fue presentado en la Superintendencia Financiera de Colombia el 20 de mayo de 2010. Otro aspecto que vale la pena destacar, es que en la liquidación de la pensión que se adjunta se efectuaron los descuentos de ley, esto es, la deducción por salud y la deducción para el fondo de pensiones de los nuevos factores de salario tenidos en cuenta al reliquidar la pensión.”
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto de 23 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó el acuerdo conciliatorio por encontrarlo lesivo para el patrimonio público (fls. 100-108).
Observó que el señor Héctor Sabogal Varela cumple con la condición exigida para ser beneficiario del régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985, ya que para la fecha en que dicha norma entró a regir contaba con más de 16 años de servicio. En ese orden, concluyó que los criterios a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación para el caso concreto son los establecidos en el régimen previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, tal como lo expresó la Superintendencia Financiera en el acuerdo celebrado. Indicó el Tribunal que en el presente asunto verificó la concurrencia de los siguientes requisitos: i) el asunto materia de acuerdo es conciliable, ii) no
operó el fenómeno de la caducidad de la acción, y iii) se agotó la vía gubernativa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca evidenció que la entidad no debió incluir el auxilio de alimentación como factor en la reliquidación de la pensión de Héctor Sabogal Varela. En efecto, el A quo advirtió que a pesar de que en la conciliación se incluyó el factor salarial denominado “vales alimenticios”, por valores de $12.500 para 1995 y $345.000 para 1996, lo cierto es que de la revisión de la certificación de factores devengados durante el último año de servicio no se encuentra que el pensionado haya devengado tal emolumento. En conclusión, destaca que el acuerdo resulta lesivo para el patrimonio público, en tanto lo conciliado incluye factores no devengados por el peticionario y por ende, no podía ser incluido en la reliquidación de la pensión de jubilación. Así las cosas, estima que de aprobarse el acuerdo conciliatorio se lesionarían gravemente los intereses económicos de la Nación.
III. EL RECURSO Las partes convocante y convocada interpusieron recurso de apelación contra el auto de 23 de junio de 2011, solicitando su revocatoria y que en su lugar se diera aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado.
Mediante escrito de 15 de julio de 2011 la Superintendencia Financiera de Colombia sustentó el medio de impugnación interpuesto contra la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio, con base en los siguientes argumentos (fls. 109-116):
Explica que con anterioridad al 31 de diciembre de 2002 los factores salariales del fomento al ahorro, las primas semestrales o estatutarias, los vales alimenticios y el auxilio educacional para los funcionarios de la entidad eran reconocidos directamente por la liquidada Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria de Colombia “CAPRESUB”. Aclara que la anterior circunstancia es la razón por la cual el factor salarial denominado “vales alimenticios” no aparece certificado por la Tesorería de la Superintendencia Financiera. Añade que dentro del expediente existe material probatorio que corrobora que la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria le suministró vales alimenticios al peticionario en las sumas de $12.500 y $345.000 para los años de 1995 y 1996, respectivamente. Así las cosas, observa que está plenamente acreditado que el señor Héctor Sabogal Varela devengó el factor salarial denominado “vales de alimentación” durante el último año de servicio. Por su parte, el apoderado del convocante Héctor Sabogal Varela interpuso recurso de apelación contra la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio, con base en las razones que se exponen a continuación (fls. 122-126): Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pasó por alto la constancia expedida por la Subdirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia, según la cual la entidad certificó haber pagado al solicitante, a través de CAPRESUB, el auxilio de alimentación, en los valores tenidos en cuenta para el momento de reliquidar
la pensión. En tal medida, estima que a pesar de que el auxilio de alimentación no consta en la certificación de los factores devengados durante el último año de servicio, tal circunstancia no era suficiente para improbar el acuerdo conciliatorio, pues la entidad manifestó de manera expresa y espontánea que el ex empleado había devengado dicho factor salarial durante el último año de prestación de servicio. Recuerda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en varias sentencias ha ordenado incluir el subsidio de alimentación como parte integrante de la base salarial de los pensionados. Finalmente, reprocha que el Tribunal haya expresado que entre los factores salariales tomados para efectuar la reliquidación de la pensión se encuentran los denominados “mesadas adicionales y mesada estatutaria”, cuando una simple lectura de las Resoluciones Nos. 318 de 16 de julio de 2004 y 449 de 9 de diciembre del mismo año permite concluir que tales emolumentos no se observan entre los factores integrantes del salario tomado como base de liquidación.
IV. CONSIDERACIONES Procede la Sala a determinar si el acuerdo conciliatorio celebrado entre Héctor Sabogal Varela y la Superintendencia Financiera de Colombia satisface los requisitos legales para su aprobación, o si por el contrario la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 2011 debe ser confirmada.
I. Competencia La Sala es competente para decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 1716 de 2009 y 73 de la ley 446 de 1998.
II. De la conciliación en lo contencioso administrativo laboral
La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual dos o más personas gestionan sus diferencias (art. 64, Ley 446 de 1998), respecto de asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y los que determine la ley. En caso de que medie un acto administrativo de carácter particular se podrá conciliar sobre sus efectos económicos si se da alguna de las causales del artículo 691 del C.C.A. (art. 71, ídem). La normatividad sobre conciliación prevé que las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, que sean competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. (art. 70 de la Ley 446 de 1998). En el campo del derecho administrativo laboral, el artículo 53 de la Constitución Política establece la facultad de conciliación únicamente sobre derechos inciertos y discutibles, así como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. 1 ARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
De lo anterior se concluye que la conciliación en derecho administrativo
laboral puede versar sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular sujeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando: i) Se trate de derechos inciertos y discutibles. ii)Sean asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. iii) Se respete la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
III. De lo irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el alcance de la conciliación El derecho fundamental a la seguridad social es irrenunciable por expresa disposición del artículo 48 constitucional, por tanto no tiene efectos la conciliación en la que se renuncie al derecho a la pensión. De igual manera y de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, son irrenunciables los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, principio que refleja la protección constitucional brindada al trabajo tal como se observa en el artículo 1º de la Constitución Política2. Sobre este punto, en auto del 11 de marzo de 2010, esta Corporación se pronunció, así: “En este orden de ideas, el artículo en cita establece como garantía fundamental en materia laboral, el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el cual refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para todo trabajador tiene el derecho laboral. De tal forma que las garantías establecidas en su favor,
no puedan voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de r enuncia. Lo anterior explica el carácter de orden público que ostentan las normas que regulan el trabajo humano, y el hecho de que los derechos y prerrogativas en ellos reconocidos se sustraigan a los postulados de la autonomía de la voluntad privada. Así lo preceptúa el artículo 14 de Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que: “las disposiciones legales que regulan el trabajo 2 “ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables.”. Sobre este particular, debe decirse que el derecho a la seguridad social, en punto de la prestación pensional, constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable, del trabajador, el cual hace parte de las condiciones de dignidad y justicia que deben orientar toda relación laboral.” 3 En el mismo sentido la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que las transacciones y acuerdos conciliatorios en los que se desconozcan el derecho a la seguridad social o los mínimos de las normas laborales carecen de fuerza frente a la Constitución Política, señalando que el alcance de las conciliaciones en derecho laboral es relativo, pues no pueden extenderse a derechos irrenunciables de los trabajadores. A este respecto ha considerado:
“En lo referente a las conciliaciones en materia laboral, si bien, en cuanto cumplan las condiciones legales, están llamadas a resolver las diferencias entre patronos y trabajadores en aspectos salariales y prestacionales, carecen de fuerza, frente a la Constitución, para hacer que el trabajador mediante ellas renuncie a derechos suyos ciertos e indiscutibles, como es el caso de la pensión de jubilación, que le debe ser reconocida y pagada cuando se cumplan los requisitos de ley para obtenerla. Así, pues, el alcance de las conciliaciones es relativo, en cuanto ponen fin a controversias referentes a los derechos laborales de los cuales se trata en sus textos, pero no pueden extenderse a derechos irrenunciables de los trabajadores. Respecto de éstos las cláusulas de renuncia se tienen por no escritas y no pueden oponerse válidamente a las pretensiones del reclamante si lo que éste pide es la efectividad del derecho irrenunciable.”4 Sobre los asuntos susceptibles de transacción en la sentencia T-631 de 2010 consideró la Corte Constitucional que en materia laboral no puede recaer aquélla sobre derechos ciertos e indiscutibles, de conformidad con lo ordenado por los artículos 53 de la Constitución Política y 155 del Código Sustantivo del Trabajo. En la citada providencia también se precisó que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un servicio 3 Radicado 250002325000200900130 01 (1563-2009). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia T-1008-99 del 9 de diciembre de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5“ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.” público de carácter obligatorio, como lo consagran los artículos 48 de la Constitución Política, 36 y 47 de la Ley 100 de 19938. Visto lo anterior, se resalta que según el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 sólo serán conciliables, judicial o extrajudicialmente, los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, y de otro lado, el artículo 8 ídem señala que es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Así las cosas, la audiencia de conciliación puede versar sobre derechos laborales, sólo que en este caso el alcance del acuerdo conciliatorio es limitado, pues el conciliador debe velar por que no se menoscaben los derechos fundamentales. Por tanto se insiste en que si como resultado de la audiencia de conciliación, se protege el derecho reclamado en el proceso en razón de la fórmula de arreglo, que es aceptada por las partes y avalada por el conciliador, quien vela porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, dicho acuerdo debe tenerse como válido9.
IV. De los requisitos especiales para la aprobación de la conciliación en materia de lo contencioso administrativo Según lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 446 de 1998, se autoriza la conciliación sobre los efectos patrimoniales de un acto administrativo de
carácter particular si se da alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A. Igualmente, el artículo 73 de la misma norma establece que le corresponde al Juez impartir aprobación al acuerdo conciliatorio cuando concurran los siguientes requisitos: 6 “ARTÍCULO 3o. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. (…)” 7 “ARTÍCULO 4o. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control esta a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.” 8 Sentencia T-631/10 9 T-677 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra a.) Que los hechos que sirven de fundamento al acuerdo se encuentren debidamente acreditados con las pruebas necesarias para ello. b.) Que lo acordado no resulte lesivo del patrimonio público. c.) Que el acuerdo no sea violatorio de la Ley. En este sentido, la Sala observa que al momento de revisar un acuerdo conciliatorio deben tenerse en cuenta las pruebas que obran en el proceso, las normas legales que el caso involucra y los criterios jurisprudencias que se han aplicado en los casos concretos. Lo anterior permite concluir que a la Sala no sólo le corresponde decidir si el
acuerdo conciliatorio produce o no efectos por reunir los requisitos legales (capacidad, competencia, requisitos de forma), sino que le asiste el deber de protección del patrimonio público, razón por la cual debe ejercer su función con mayor celo, puesto que aparecen comprometidos intereses públicos. De conformidad con los anteriores considerandos, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; ii) El régimen pensional aplicable al caso concreto; y, iii) La liquidación de la pensión reconocida por la entidad accionada.
V. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida Ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y
62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. En los anteriores términos, se tiene que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en beneficio de las personas que cumplieran determinados requisitos, para que al entrar en vigencia dicha norma, se siguieran rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1º de abril de 1994 el convocante tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es pertinente determinar cuál era la norma anterior que regulaba su situación pensional para efectos de establecer la cuantía de la prestación reconocida por la entidad accionada.
VI. Régimen pensional aplicable al caso concreto Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen de
pensiones para los otrora empleados oficiales estaba consagrado en la Ley 33 de 1985, norma que también contempló un régimen de transición para aquéllos, pues fue querer del legislador salvaguardar aquellas expectativas de los servidores públicos que para la época tenían serias expectativas de adquirir su derecho a la pensión de jubilación Efectivamente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispone: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se
reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”. La transición establecida en la mencionada ley fue dirigida a dos grupos de servidores públicos. Un primer grupo compuesto por los empleados oficiales que pertenecieran a un régimen especial de pensiones, a quienes el legislador benefició permitiéndoles pensionarse con base en las normas especiales que venían rigiendo su derecho prestacional. En tal sentido, el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 contempló que la pensión del empleado que disfrutara de un régimen especial de pensiones, se determinara conforme a las exigencias de edad, tiempo, monto y factores salariales que el régimen especial consagraba, dada la favorabilidad de sus requisitos respecto de los exigidos por el régimen general. El segundo grupo objeto de la transición estuvo dirigido a aquellos servidores públicos que no tuvieran un régimen especial y que hubieran laborado al servicio del Estado por más de 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, al 13 de febrero del mismo año. A dicho grupo se le confirió como beneficio pensionarse conforme a la edad exigida en las normas anteriores, excluyendo de esta forma el monto y los factores de liquidación del régimen anterior. En otras palabras, la transición sólo cobijó para este grupo de servidores el requisito de la edad, dejando los
demás presupuestos para liquidar la pensión bajo las reglas de la Ley 33 de 1985. Así las cosas, como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) tenía un tiempo de servicio de 16 años y 3 meses, era beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha ley para pensionarse conforme a lo dispuesto en la normatividad anterior. Ahora bien, de acuerdo a las condiciones descritas previamente, si bien el convocante gozaba del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 al haber laborado por más de 15 pero menos de 20 años como empleado oficial a la entrada en vigencia de dicha norma, en principio dicho beneficio solamente lo cobijaba respecto a la edad del régimen anterior. No obstante, en el sentir de la Sala, a los beneficiarios del régimen de transición se les confirió como beneficio pensionarse conforme con las normas anteriores, incluyendo el monto y los factores de liquidación del régimen anterior. En estos términos, la posición mayoritaria de la Sala ha sido la de aplicar a los trabajadores que se encuentran en régimen de transición de la Ley 33 de 1985 los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para la liquidación de cesantías y pensiones10, a saber: “a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; 10 Así lo estableció la Sala en sentencia con Radicación No. 250002325000200308254-01. M.P. Bertha Lucía
Ramírez de Páez, Actor: Rafael Quiroga Delgado. Sin embargo, el consejero que ahora es ponente del caso en estudio presentó en aquella oportunidad salvamento de voto considerando que a los trabajadores de la Superintendencia Bancaria que tenían más de 15 pero menos de 20 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, se les aplica únicamente la edad prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las demás condiciones para acceder a la pensión se rigen por lo dispuesto en la precitada Ley 33 (cuyo su artículo 3º fue subrogado por la Ley 62 de 1985). Lo anterior, se desprende de la interpretación del parágrafo 2o del artículo 1o de dicha ley que dispone: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley” (se resalta). g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto
3130 de 1968”
VII. Del caso concreto Descendiendo al caso bajo examen, aparece probado que el peticionario prestó sus servicios por más de 20 años en la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) desd
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