CE-25000-23-25-000-2011-00329-01(2583-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00329-01(2583-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CADUCIDAD DE LA ACCION – Conteo del término. Vacancia judicial Esta Sección ha precisado, que de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, los plazos de meses se deben computar según el calendario y si éstos vencen en un día de vacancia judicial, se extienden hasta el día hábil siguiente, pues, el término de caducidad no es susceptible de suspensión ni de interrupción, salvo con la presentación de la demanda y conciliación prejudicial, debido a que los plazos de ley para interponer acciones están determinados en forma objetiva. Dado que la Resolución demandada se notificó el 2 de agosto de 2010, conforme al numeral 2 artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los cuatro meses para interponer la acción vencían el 3 de diciembre de 2010. Empero y como lo señaló el Tribunal el término se interrumpió entre el 13 de octubre y el 17 de noviembre de 2010 con ocasión de la conciliación prejudicial, motivo por el cual el término para la presentación de la demanda finalizaba el 23 de diciembre de 2010. Como ese día era de vacancia judicial, la demanda debió instaurarse el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2011; sin embargo, se presentó el 18 de enero de ese mismo año, o sea, por fuera del término de caducidad de la acción, sin que sea legalmente procedente la exclusión de términos planteada por el recurrente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 121 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL – ARTICULO 59 / CODIGO DE
REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL – ARTICULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00329-01(2583-11)
Actor: HENRY ORLANDO PAEZ CAÑÓN
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Apelación Auto interlocutorio Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 16 de junio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES HENRY ORLANDO PÁEZ CAÑON por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución 935 del 30 de julio de 21010 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento de Guardián 214-05 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Oficina de Protección Especial de
Bogotá. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de similar categoría y el pago de los sueldos, primas y demás asignaciones dejadas de percibir desde que se produjo su retiro hasta cuando sea reintegrado a su cargo. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia objeto del recurso de apelación rechazó la demanda por caducidad de la acción. Para el efecto señaló lo siguiente: Indicó que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir del día siguiente a la fecha de ejecución de acto, que en el presente asunto es el 31 de julio de 2010 y hasta el 1 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Empero, el término se interrumpió entre el 13 de octubre y el 17 de noviembre de 2010 fecha última en que se realizó la diligencia de conciliación prejudicial, por lo cual el plazo para instaurar la demanda finalizaba el 6 de enero de 2011, fecha para la cual se encontraba en vacaciones judiciales, por lo que el término de este período se traslada al primer día hábil siguiente, es decir, el 11 de enero de 2011 Por lo anterior, es claro que cuando se presentó la demanda, esto es, el 18 de enero de 2011, la acción había caducado. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso de recurso de apelación contra el auto del Tribunal al considerar que se produjo error aritmético pues se debe tener en
cuenta únicamente los días hábiles. En ese sentido no puede el Tribunal tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad los días de vacancia judicial. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer si como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era procedente contabilizar en el término de caducidad de la acción los días de vacancia judicial. y en consecuencia, el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. El señor Henry Orlando Páez Cañón demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de la Resolución 935 del 30 de julio de 21010 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento de Guardián 214-05 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Oficina de Protección Especial de Bogotá. En relación con la caducidad de estos actos, es necesario acudir al numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo según el cual “caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” Tratándose de los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo y que por año y mes se entienden los del calendario común. El artículo 62 ibídem prescribe que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario y que los meses y años se computan según el calendario;
pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Por su parte, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil señala que en los términos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho y que los términos de meses y años se contarán conforme al calendario. En el presente asunto, el demandante sostiene que aunque el término legal de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está expresado en meses, los días de vacancia judicial no deben ser contabilizados. Esta Sección ha precisado, que de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, los plazos de meses se deben computar según el calendario y si éstos vencen en un día de vacancia judicial, se extienden hasta el día hábil siguiente, pues, el término de caducidad no es susceptible de suspensión ni de interrupción, salvo con la presentación de la demanda y conciliación prejudicial, debido a que los plazos de ley para interponer acciones están determinados en forma objetiva. Dado que la Resolución demandada se notificó el 2 de agosto de 2010, conforme al numeral 2 artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los cuatro meses para interponer la acción vencían el 3 de diciembre de 2010. Empero y como lo señaló el Tribunal el término se interrumpió entre el 13 de octubre y el 17 de
noviembre de 2010 con ocasión de la conciliación prejudicial, motivo por el cual el término para la presentación de la demanda finalizaba el 23 de diciembre de 2010. Como ese día era de vacancia judicial, la demanda debió instaurarse el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2011; sin embargo, se presentó el 18 de enero de ese mismo año, o sea, por fuera del término de caducidad de la acción, sin que sea legalmente procedente la exclusión de términos planteada por el recurrente. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará la providencia del 16 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE: CONFIRMAR el auto de 16 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.