CE-25000-23-25-000-2011-00360-01(2768-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00360-01(2768-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTO DE EJECUCION – No tiene este carácter cuando en cumplimiento de una sentencia se toma una nueva decisión por la administración. Control de legalidad La Resolución No. 015821 de 30 de septiembre de 2010 expresa un nuevo cálculo del ingreso base de liquidación de la prestación pensional de la demandante y, en consecuencia, del monto de la misma el cual, no sobra advertir, se ve disminuido en más de un 50%. Así las cosas, no se trata de un acto de ejecución de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, a su turno, por esta Corporación, sino de un acto administrativo que contiene una nueva decisión de la administración que, debe decirse, afecta los intereses de la accionante en punto del monto de su prestación pensional. Así las cosas, tal y como lo estimó el Tribunal en la sentencia apelada, la señora Maritza Vásquez Álvarez podía acudir a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restableciendo del derecho solicitando la nulidad de la Resolución No. 015821 de 2010, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social, toda vez que se trata de un verdadero acto administrativo, cuyo control de legalidad está reservado exclusivamente al contencioso administrativo. PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Criterios de aplicación. Aplicación no depende de encontrarse vinculado al sistema de pensiones a su vigencia En primer lugar, se ha señalado que la vigencia del régimen de transición para un afiliado al sistema no depende de encontrarse vinculado laboralmente y cotizando
a la seguridad social en la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones (que por regla general lo fue el 1° de abril de 1994, para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha: Ley 100/93, art. 151).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Criterios de aplicación. No se pierde necesariamente cuando el afiliado se traslada a régimen de ahorro individual con solidaridad y se retorna al régimen de prima media con prestación definida En segundo término, aunque en principio se pierde el régimen de transición cuando el afiliado se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual y regrese nuevamente al de prima media, la jurisprudencia constitucional precisó que este derecho no se pierde por razón de esa circunstancia, siempre que el afiliado tuviera quince o más años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones, caso en el cual el regreso al régimen de prima media le permite conservar el régimen de transición. La condición para conservar la transición en tales casos consiste, como lo señaló textualmente la sentencia de constitucionalidad condicionada, en que el saldo de la cuenta pensional que se traslada “no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que (sic) hubiera permanecido en el régimen de prima media” PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Criterios de aplicación. No hay lugar a comparación de rendimientos cuando se desea regresar al
régimen de transición En tercer lugar, debe recordarse que el Gobierno Nacional había introducido unas reglas para hacer perder el régimen de transición a los afiliados que se trasladaron al régimen de ahorro individual y regresaron al de prima media, con un supuesto propósito de reglamentar el contenido de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante el Decreto 3800 de 2003. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de abril de 2011 declaró la nulidad parcial de esa reglamentación y consideró que no era competencia del ejecutivo reglamentar las sentencias de la Corte Constitucional, de modo que desapareció la exigencia de dicho decreto de comparar los rendimientos que se hubieran obtenido en uno u otro régimen como requisito para recuperar el régimen de transición pensional. PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Vigencia. Excepción El régimen de transición pensional está también llamado a desaparecer, como corresponde a su carácter transitorio. El Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso al efecto dos reglas. De conformidad con la regla general, dicho régimen “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010”. La excepción se aplica a quienes tengan 750 semanas de cotización a la vigencia del Acto Legislativo, o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual la vigencia del régimen de transición para esas personas se extiende hasta el año 2014. Tanto para la regla general como para la excepción, se debe respetar la causación de la pensión
antes de las fechas indicadas.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Criterios de aplicación. Monto incluye porcentaje y la base de liquidación incluyendo los factores. Excepción Un cuarto criterio jurisprudencial de la aplicación del régimen de transición consiste en que dicho régimen se remite al régimen anterior en cuanto a “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez”. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en forma constante desde la expedición de la norma, ha señalado que la expresión relativa al “monto de la pensión” debe entenderse como el porcentaje y la base para la liquidación, incluyendo los factores de liquidación que se contemplaban en ese mismo régimen anterior. Sólo de manera excepcional, y cuando dicha solución permita una mejor cuantía de pensión para el afiliado, se aplicaría el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que faltaba para obtener la pensión, contado al momento de entrar en vigencia el sistema, de modo que si faltaban más de diez años, se aplicaría el promedio de los últimos diez años de los salarios sobre los cuales se cotizó en dicho lapso, por aplicación de la regla general del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 21
PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA – Régimen especial aplicable por transición. Requisitos / PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición sector público general. Pensión por aportes El régimen pensional especial de la Contraloría aplicable por transición, constituye una modalidad especial del régimen de transición general del sector público. En consecuencia, para los sujetos de dicho régimen en virtud del régimen de transición pensional, los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho pensional son los previstos en la norma especial del Decreto 929 de 1976 (55 años de edad para los hombres y 50 para las mujeres y 20 años de servicios estatales, “de los cuales diez hayan sido por lo menos en la Contraloría”). Si la persona tiene menos de diez años de servicios a la entidad, no es sujeto de este régimen, pero sí puede serlo del régimen de transición pensional del sector público general (Ley 33 de 1985) si completó veinte años de servicios estatales, o puede ser sujeto del régimen de transición de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) si completó el equivalente a veinte años de servicios sumando tiempo público y privado, con cotizaciones al Seguro Social.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 7 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988
PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Monto Con respecto al monto de la pensión del régimen de transición especial de la Contraloría, entendido conforme a la tradición jurisprudencial de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, las normas del Decreto 929 de 1976 no dispusieron reglas expresas. Simplemente una de sus normas (el art. 9°) excluyó los viáticos de la liquidación de las pensiones; y el artículo 17 remitió al Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, “en cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto”. Con base en esos supuestos, la jurisprudencia de la Sección, ha considerado que la base para liquidar las pensiones en aplicación del régimen de la Contraloría las enumeradas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en el art. 40 del Decreto 720 de 1978, en el entendido de que los factores allí enunciados no son taxativos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTICULO 40
PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Factores Debe precisarse que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios. De lo anterior, se infiere que para efectos de establecer el monto pensional de un servidor de la Contraloría General de la República se deberán tener en cuenta, de
forma proporcional, la totalidad de los factores salariales devengados, esto es, en una sexta parte de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, dado que se repite se trata de una especie de régimen pensional más favorable que el general. BONIFICACION ESPECIAL O QUINQUENIO EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Forma de inclusión como factor de liquidación pensional. Evolución jurisprudencial En reciente pronunciamiento la Sala Plena de esta Sección (sentencia de 14 de septiembre de 2011. Rad. 0899-2011. M.P. Dr. Víctor Alvarado Ardila) volvió a considerar la tesis sobre la incidencia de la bonificación especial quinquenio en la base salarial de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República precisando que, al no existir duda sobre su carácter de factor, nada impedía que pudiera ser fraccionada para efectos de liquidar la pensión de jubilación de un servidor de la Contraloría General de la República, lo que implicaba que para su liquidación e inclusión en el monto pensional debía tomarse únicamente el último quinquenio devengado por el servidor y dividirlo entre 6, para de esta forma obtener la sexta parte 1/6, en igual forma que los restantes factores a tener en cuenta para liquidar la prestación pensional, tal y como lo estableció el Decreto 929 de 1976.NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma de inclusión del quinquenio como factor pensional en la Contraloria General de la República, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 11 de marzo de 2010, Rad. 0091-09, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero
PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Tope pensional. Inexistencia La Sala no pasa por alto que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través del acto acusado limitó el monto de la pensión que viene percibiendo la demandante a un máximo de 20 salarios mínimos, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 314 de 1994. Sin embargo, la Sala de acuerdo a la tradición jurisprudencial de esta Corporación considera que dicha limitante, propia del régimen general de seguridad social en pensiones, Ley 100 de 1993, no resulta aplicable al caso concreto, esto tratándose de un régimen pensional carácter especial como el previsto en otrora para la Contraloría General de la República.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00360-01(2768-13)
Actor: MARITZA VASQUEZ ALVAREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de marzo de 2012 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por MARITZA VÁSQUEZ ÁLVAREZ
contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. ANTECEDENTES Maritza Vásquez Álvarez, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitando la nulidad de la Resolución No. 015821 del 30 de septiembre de 2010 a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, modificó el monto de la pensión de jubilación que viene percibiendo. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que proceda a pagar la pensión de jubilación que viene en percibiendo en monto igual al establecido en la Resolución No. 0022 de 2009, esto es, $ 12.002.143,75 de pesos. También solicitó que, las mesadas pensionales causadas y a que tiene derecho sean reajustadas periódicamente de acuerdo a lo establecido por la ley. Se pidió que, las sumas dejadas de pagar a partir de la expedición de la Resolución No. 015821 de 2010 e incluso hasta la ejecutoria de la presente providencia, sean reajustas conforme el índice de precios al consumidor vigente, IPC. Finalmente se solicitó que las sumas resultantes de las diversas condenas sean reajustadas conforme los artículos 176 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se manifestó en la demanda que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL,
a través de la Resolución No. 11039 de 4 de mayo de 2001 dispuso a favor de la señora Maritza Vásquez Álvarez el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en monto de $ 3.906.845,55 de pesos. Se argumentó que la referida caja de previsión no tuvo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la citada prestación pensional la totalidad de los factores salariales devengados por la accionante dentro de los últimos 6 meses en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Maritza Vásquez Álvarez acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación que venía percibiendo. El 28 de julio de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó reliquidar la referida prestación pensional, con inclusión de todos los factores devengados en el semestre anterior a su retiro del servicio. Decisión que con posterioridad fue confirmada en su totalidad por el Consejo de Estado, a través de la sentencia de 26 de julio de 2007. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, dando cumplimiento a las anteriores decisiones judiciales, profirió la Resolución No. 00022 de 5 de enero de 2009, reliquidando la pensión que viene percibiendo la actora en monto de $ 12.002.143.75 de pesos. Empero, se precisó en el escrito de la demanda que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, con posterioridad a través de la Resolución No. 015821 de 30
de septiembre de 2010, sin el consentimiento de la accionante procedió a modificar el monto de su pensión disminuyéndolo a $ 5.720.000.oo de pesos. Se concluyó que, el acto demandado vulneró los derechos a la seguridad social y adquiridos de la accionante lo que hace necesario declarar su nulidad y en consecuencia, restablecer el pago de la pensión en el monto fijado en la Resolución No. 0022 de 5 de enero de 2009. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los artículos 28, 35, 47, 73, 74. De la Ley 797 de 2003, los artículos 19 y 20. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que la actuación administrativa a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, expidió la Resolución No. 015821 de 30 de septiembre de 2010 desconoció las normas sobre la revocatoria de los actos administrativos, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Se argumentó que, de igual manera el acto acusado vulneró el derecho de defensa de la accionante al haber negado la posibilidad de controvertirlo en sede de la vía gubernativa, a través de los recursos de apelación o reposición. Se precisó que, la decisión unilateral de la administración de disminuir el monto de la pensión de jubilación de la accionante no estuvo precedida de su consentimiento lo que no sólo vulneró su derecho a la seguridad social sino
también al debido proceso, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones. Agregó la parte demandante que la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de que las instituciones de seguridad social verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para el reconocimiento y pago de una prestación pensional, e incluso disponga su revocatoria en los casos en que se demuestre su “reconocimiento indebido”, circunstancias esta última la cual no se observa en el caso concreto. Adujo la parte demandante que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 las decisiones judiciales, que como en el caso concreto, decretaran el reconomcineto y pago de una prestación pensional únicamente pueden ser revisadas, a solicitud del Gobierno por conducto de los Ministerios del Trabajo y Hacienda o por la Contraloría General de la República o la Procuraduría General de al Nación Con fundamento en lo anterior, se concluyó que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no podía en forma unilateral modificar las condiciones en que le había sido reconocida la pensión de jubilación a la accionante y mucho menos disminuir su monto en más del 50% de su verdadero ingreso base de liquidación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 35 a 42, cuaderno No.1): Sostuvo que, la actora pretende a través de la presente acción contencioso
administrativa la nulidad de la Resolución No. 015821 de 30 de septiembre de 2010, y en consecuencia la reliquidación de su pensión, con inclusión de una serie de factores que no devengó durante el tiempo en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, esto es, en abierta contradicción a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de julio de 2007. Manifestó la entidad demandada, que la señora Maritza Vásquez Álvarez no agotó el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1395 de 2010, a saber, la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público lo que trae consigo la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la presente demanda. En este mismo sentido se argumentó que, tampoco se agotó la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que en los términos del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo resultaba indispensable para en sede judicial definir la legalidad del acto hoy acusado. Bajo estos supuestos la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda formulada por la señora Maritza Vásquez Álvarez. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 97 a 132, cuaderno No. 1): Sostuvo en primer lugar, que cuando entró a regir el Sistema General de
Pensiones de la Ley 100 de 1993, la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida ley. Lo anterior significa, que le asistía el derecho a que, en principio, se le aplicara el régimen de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. No obstante lo anterior, sostuvo el Tribunal que el artículo 1 de la citada Ley 33 de 1985 dispuso que sus preceptos no serían aplicables a los empleados oficiales a los cuales les hubiera sido reconocido un régimen excepcional, como el previsto en el Decreto 929 de 1976 a favor de los funcionarios de la Contraloría General de la República. Bajo estos supuestos precisó, que la señora Maritza Vásquez Álvarez al ser beneficiaria del régimen de transición y funcionaria de la Contraloría General de la República tenía derecho a gozar de una pensión de jubilación cuyo monto equivaldría al 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre laborado, y cuyos factores salariales tenidos en cuenta serían los previstos en el mismo Decreto 929 de 1976. Teniendo en cuenta lo expuesto, indicó el Tribunal que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, debía reliquidar la prestación pensional que viene percibiendo la demandante con inclusión de factores como las primas técnica, de servicios y de navidad, las bonificaciones por servicios, de vacaciones y especial. Respecto de esta última, precisó la sentencia que se debía incluir en la base de liquidación pensional el valor proporcional a un año, el cual se dividirá en una
sexta parte. El RECURSO DE APELACIÓN La parte demandanda apeló la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos (fls. 134 a 135): Sostuvo la parte demandada que, si bien es cierto a la señora Maritza Vásquez Álvarez entre el 8 de abril y el 7 de octubre de 2001 le fueron reconocidos y pagados algunos factores salariales, los mismos, a juicio de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no fueron causados en dicho período lo que imposibilita su inclusión en el cálculo efectuado para establecer el ingreso base de liquidación de la prestación que le había sido reconocida. Se precisó, que lo anterior obedeció a un error involuntario por parte de la administración el cual en ningún caso puede dar lugar a la consolidación de un derecho adquirido en favor de la accionante, como se pretende a través de la presente acción contencioso administrativa. Finalmente se adujo que, el hecho de que la demandante resultara beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hacía posible reconocerle una prestación pensional de acuerdo a la normativa especial, que para el caso concreto correspondía a la de los empleados de la Contraloría General de la República. Empero, se indicó que esa circunstancia per se no excluía la aplicación de los Decretos 691 y 1158 de 1994 al momento de establecer el ingreso base de liquidación de dicha prestación. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, con las siguientes consideraciones (fls. 222 a 229, cuaderno
No. 1): Sostuvo, la Agencia del Ministerio Público, que no comparte las consideraciones expuestas por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el acto administrativo acusado, toda vez que, el Decreto 929 de 1976 aplicable al caso concreto no ofrece duda en cuanto a que la prestación pensional reconocida a los servidores de la Contraloría General de la República debe liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados por el solicitante en el último semestre en que prestó sus servicios. Bajo este supuesto, se precisó que la exclusión en la liquidación del monto pensional de la accionante de factores como las primas técnica, de vacaciones, servicio, navidad y las bonificaciones por servicios y especial, entre otras, constituye una conducta reprochable y carente de todo fundamento jurídico en la medida en que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en manifestar que son todos los factores salariales devengados en el semestre inmediatamente anterior al retiro del empleado de que se trate los que deben tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de una prestación pensional reconocida al amparo del Decreto 929 de 1976. Finalmente, sostuvo la citada agencia del Ministerio Público, que en relación con el tope de la prestación pensional reconocida a la demandante no resultan aplicables las disposiciones expedidas al amparo del régimen General de Seguridad Social en Pensiones dado que su condición de beneficiaria del régimen de transición la sitúa frente a un régimen pensional especial el cual no contempla este tipo de limitantes en punto del tope prestacional.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de 12 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. El problema jurídico Le corresponde a la Sala precisar si la señora Maritza Vásquez Álvarez tiene derecho a que la pensión de jubilación que viene percibiendo, en su condición de ex servidora de la Contraloría General de la República, sea reliquidada teniendo en cuenta en su totalidad, los factores devengados durante el último semestre en que prestó sus servicios.
II. Del reconocimiento pensional de la demandante y la expedición del acto administrativo acusado.
La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 011039 de 4 de mayo de 2001 dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante en cuantía de $ 3.906.845.55 de pesos, efectiva a partir del 1 de enero de 2001 (fls. 63 a 66, cuaderno No.2). Así se advierte en el citado acto administrativo:
“REPÚBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN RESOLUCIÓN No. 011039 de 4 de mayo de 2001
Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez.
CONSIDERANDO: Que la señora VASQUEZ ÁLVAREZ MARITZA (…) mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2001, solicita de esta entidad el reconocimiento y
pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, petición radicada bajo el No. 1904 de fecha 1 de marzo de 2001(…). Que la peticionaria aportó para pensión los siguientes tiempos de servicio: Entidad Desde Hasta Días Contraloría General de la República 19651015 20001230 12567
Que laboró un total de: 12567 días, 1795 semanas.
Que nació el 29 de diciembre de 1950 y cuenta con más de 50 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (sic) fue el de Director de Imprenta Archivo y Correspondencia. Que adquirió el status jurídico el 29 de diciembre de 2000. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1000/93, y en sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, así: FACTORES Promedio Promedio Proporción Mensual actual por año 1994 Asignación Básica $ 1212741.56 Prima Técnica $ 243371.78 Bonificación Serv. Pres. $ 29993.56___________________________ $ 1.486.601.90 $397085.57 $441205.84 1995 Asignación Básica $179604.00 Prima Técnica $ 898452.00 Bonificación Serv. Pres. $ 78614.58__________________________ $ 2773970.58 $6046172.28 $895729.23 1996 Asignación Básica $ 2066440.00
Prima Técnica $ 956685.00__________________________ Bonificación Serv. Pres. $ 3113531.75 $ 5680799.41 $841599.91 1997 Asignación Básica $ 2231755.00 Prima Técnica $ 1033220.00 Bonificación Serv. Pres. $ 95228.42 Bonificación Por Compens. $ 104802.00__________________________ $ 3465005.42 $5197797.65 $770044.10 1998 Asignación Básica $ 2530241.00 Prima Técnica $ 1265121.00 Bonificación Serv. Pres. $ 116601.92__________________________ $ 3911963.92 $4986635.57 $738760.83 1999 Asignación Básica $ 2808568.00 Prima Técnica $ 1404284.00 Bonificación Serv. Pres. $ 138395.92__________________________ $ 4351247.92 $ 4752868.10 $704128.61 2000 Asignación Básica $ 3557605.50 Prima Técnica $ 1778802.83 Bonificación Serv. Pres. $ 182789.08__________________________ $ 5519197.41 $5519197.41 $817658.88 Total= $5.209.127.40
Pensión: ($5.209.127.40 x 75%) = $3.906.845.55 (…).”.
La señora Maritza Vásquez Álvarez acudió ante esta Jurisdicción solicitando la nulidad de la referida Resolución No. 011039 de 2001 al estimar que en el ingreso base de liquidación, que se tuvo en cuenta para calcular el monto de su pensión, no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados en el semestre
inmediatamente anterior a su retiro del servicio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 28 de julio de 2005 declaró la nulidad de la Resolución No. 011039 de 2001 al acoger en su integridad las pretensiones de la demanda formulada por la señora Maritza Vázquez Álvarez y, en consecuencia, ordenó que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el semestre inmediatamente anterior a su retiro del servicio. La anterior decisión fue confirmada, en todas sus partes, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de julio de 2007. Rad. 03922006. M.P. Jesús María Lemos Bustamante, al considerar que: “(…) Durante el último semestre de servicios, 7 de abril a 7 de octubre de 2001, la actora devengó, según la certificación aludida los siguientes factores: sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial, vacaciones, primas técnica, de servicios, de vacaciones, de navidad y de alta gestión. CAJANAL, mediante la Resolución No.11039 de 4 de mayo de 2001, liquidó su pensión teniendo en cuenta: asignación básica, bonificación por servicios y prima técnica. En consecuencia la actora, MARITZA VÁSQUEZ ÁLVAREZ, tiene derecho a que Cajanal le reliquide la pensión de jubilación incluyendo como factores salariales sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial y primas técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad, devengados durante el último semestre de servicio ya que constituyen
factor de salario para los empleados de la Contraloría General de la República, de conformidad con el Decreto 929 de 1976 que, de otra parte, consagró para estos funcionarios un régimen
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