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CE-25000-23-25-000-2011-00447-01(1455-12)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-00447-01(1455-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ORDEN PREFERENTE PARA PROFERIR SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial La Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2004 –

ARTICULO 18

PENSION GRACIA – Beneficiarios. No tienen derecho los docentes a nivel nacional Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus

servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto la demandante demostró que su vinculación como docente territorial se registró antes de la referida fecha, incluso desde el 21 de julio de 1975, resulta acertada la decisión del Tribunal en cuanto estimó su pretensión de nulidad y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Rad. 2012-00553(0552-13); Rad. 200700605(1631-13); 2007-00137(1613-13) FUENTE FROMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993 PENSION GRACIA – Reconocimiento a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA – Reconocimiento a docentes nacionalizados. Prestación del servicio discontinuo El artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es

necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado. Debe decirse que esta Sección ha reconocido la prestación pensional gracia a aquellos docentes oficiales que habiendo demostrado una vinculación al nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980, con posterioridad, como nacionalizados, acumulan el tiempo de servicio restante para acreditar los 20 años que exigen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para efectos del referido reconocimiento prestacional.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00447-01(1455-12)

Actor: MARIELA DIAZ HUERTAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL. UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por MARIELA DÍAZ HUERTAS contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. ANTECEDENTES La señora Mariela Díaz Huertas, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Del acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, frente a la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

2. Del acto administrativo ficto negativo que se produjo con ocasión del silencio de la entidad demandada ante el recurso de reposición formulado por la señora Mariela Díaz Huertas en contra del acto ficto que negó el reconocimiento de la prestación pensional gracia.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 22 de junio de 2007 fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales

establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se precisó que, la demandante prestó sus servicios como docente oficial en el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital entre el 21 de julio y el 26 de agosto de 1975 y del 16 de julio de 1981 al 26 de febrero de 2010. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisó que el 23 de marzo de 2010 la demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta que para esa fecha contaba con más de 50 años de edad y 20 años de servicio como docente oficial. Se manifestó que, la referida Caja de Previsión Social se abstuvo de resolver la petición formulada por la demandante configurándose así, para el caso concreto, el silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló el recurso de reposición. Sin embargo, se indicó en el escrito de la demanda que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, también se abstuvo de desatar el citado recurso dando lugar así, según lo preceptuaba el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, al silencio administrativo negativo. Se concluyó que, no había duda de que la vinculación laboral que la demandante

registró en 1975 la habilitaba para que, con posterioridad, pudiera seguir acumulando tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizada, esto con el fin de obtener el reconocimiento de una prestación pensional gracia de jubilación, tal y como ocurrió en el caso concreto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que los actos administrativos fictos acusados por los cuales se le negó a la actora la pensión gracia, riñen abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia. Precisó que, el Estado creó 2 grupos de docentes, los nacionales y nacionalizados, y con base en lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ha venido aplicando una normatividad distinta para éstos, lo cual resulta discriminatorio, en tanto que, todos los docentes prestan el mismo servicio al Estado y a la comunidad. Se indica que, a la luz de las normas constitucionales, no pueden existir tratos discriminatorios entre trabajadores que desempeñen labores con el mismo nivel de preparación, horarios y categoría.

Señaló que la Ley 114 de 1913 que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, sin distinguir si la entidad a la cual se encontraban vinculados era de carácter territorial o nacional, y en consecuencia, no considera viable por vía de interpretación establecer un requisito adicional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 42 a 44): Manifestó que, la señora Mariela Díaz Huertas no registró tiempo de servicio válido como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980 lo que impide reconocerle la prestación pensional reclamada en los términos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Se precisó que, la única vinculación de la actora como docente, de la que se tiene pleno conocimiento, es la correspondiente al período comprendido entre el 16 de julio de 1981 y el 26 de febrero de 2010, en el Distrito Capital, la cual por sí sola no le confiere el derecho a disfrutar de una pensión gracia. Se concluyó que, al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley era procedente negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora Mariela Díaz Huertas.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,

mediante sentencia de 8 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 96 a 110): Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estimó que la pensión gracia fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Manifestó que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal, que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se abstuvo de dar respuesta a la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación lo que en la práctica constituyó una negativa al reconocimiento del referido derecho prestacional. Empero, sostuvo el Tribunal que descendiendo al caso concreto, se advertía que la demandante se había desempeñado como docente oficial del departamento de

Cundinamarca del 21 de julio al 26 de agosto de 1975 lo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 la habilitaba para seguir acumulado tiempo de servicio, incluso con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, para efectos de acceder al reconocimiento y pago de una prestación pensional de jubilación gracia. Así las cosas, concluyó el Tribunal que el tiempo laborado por la señora Mariela Díaz Huertas primero como docente del departamento de Cundinamarca, 21 de julio al 26 de agosto de 1975 y, con posterioridad, en el Distrito Capital entre el 16 de junio de 1981 y el 30 de diciembre de 2007 resulta válido para acreditar los 20 años de servicio exigidos por el legislador para efectos del reconocimiento de una prestación pensional gracia. En otras palabras concluyó el Tribunal que, a la señora Mariela Díaz Huertas, le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación en los términos exigidos en el escrito de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.112 a 114): Se sostuvo que, el Tribunal incurre en un yerro al dar por probado el hecho de que la señora Mariela Díaz Huertas había laborado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 dado que, la única vinculación laboral de la cual se tienen registro data del 16 de junio de 1981, en el Departamento de Cundinamarca. Reiteró la parte demandada que, no era posible acceder al reconocimiento de una prestación pensional a favor de la demandante toda vez que, éste no reunía la

totalidad de los requisitos exigidos por la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, entre ellos una vinculación laboral con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Bajo este supuesto, se concluyó que la orden impartida por el Tribunal conlleva a un detrimento del patrimonio de la Nación en la medida en que se dispone el pago de una obligación inexistente jurídicamente. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si la señora Mariela Díaz Huertas tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo del tiempo de servicio prestado como docente territorial a partir de 1975.

I. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá

modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y

señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.

III. De la pensión gracia de jubilación.

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de

instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se

hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores

de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de

educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de

jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas

que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacinalizado.

II. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con la certificación expedida por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y, lo consignado en, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, visibles a folios 11 a 12 y 20 del expediente, respectivamente, se advierte que la señora Mariela Díaz Huertas laboró como docente oficial del nivel territorial del 21 de julio al 26 de agosto de 1975 en el municipio de Facatativá y del 16 de junio al 30 de diciembre

de 2007 en Bogotá D.C. Conforme a lo anterior, debe decirse que el hecho de que la demandante se hubiera desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 le confería la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la

jurisprudencia de esta Corporación. En efecto como lo ha sostenido este Despacho1 en reiteradas ocasiones, basta que el educador oficial que solicite una pensión gracia de jubilación hubiese registrado una experiencia idónea para tal efecto, esto es, como territorial o nacionalizado para que sea posible su reconocimiento en los términos previstos por el legislador. 1 Sentencia de 25 de marzo de 2010. Rad. 2060-2007. MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Lo anterior, se precisa sin que fuere necesario acreditar una permanencia mínima en el desempeño del empleo docente toda vez que, se repite, lo que exigen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y, la jurisprudencia de, esta Corporación es una experiencia apta para efectos del referido reconocimiento, sin otro tipo de condicionamiento distinto a la edad y tiempo de servicio requeridos. Para mayor ilustración se trascriben algunos apartes de la providencia en cita: “(…) Para la Sala dichos servicios docentes [desde el año 1975 al 1979] cumplidos en una institución educativa del orden municipal antes del 31 de diciembre de 1980 se deberán tener en cuenta para efectos de la pensión gracia porque “[e]n efecto, esta Honorable Corporación, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el Art. 15 de la Ley 91/89, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir de enero 1981; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados

que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a Dic. 31/80 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con anterioridad a 1981.”. Así las cosas, el demandante tiene derecho a acceder a la denominada pensión graciosa por haber tenido una vinculación como docente oficial antes del 1º de enero de 1981, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues además cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, por haber servido al magisterio por un tiempo superior a veinte años en el Municipio de Purificación (Tolima), como aparece dentro de los hechos probados y tener más de 50 años de edad, ya que nació el 1º de noviembre de 1951, según consta en su registro civil de nacimiento que obra a folio 41 del expediente, fecha en la cual se entiende consolidado su derecho pensional. (…).”. Incluso, sobre este mismo particular, debe decirse que esta Sección2 ha reconocido la prestación pensional gracia a aquellos docentes oficiales que habiendo demostrado una vinculación al nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980, con posterioridad, como nacionalizados, acumulan el tiempo de ser

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