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CE-25000-23-25-000-2011-00540-01(0324-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-00540-01(0324-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Impedimento / IMPEDIMENTOArtículo 150 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil El impedimento invocado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés, bien sea directo o indirecto. En el caso concreto, la cuestión a decidir tiene relación directa con los Magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto la acción se centra en actos que contienen decisiones salariales que les son aplicables. Por lo anterior, el despacho estima fundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ello, el impedimento habrá de aceptarse.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00540-01(0324-12) Actor: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, procede el Despacho a decidir del impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Pablo Ignacio Villate Monroy, contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Pablo Ignacio Villate Monroy, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca inaplicar por ilegales e inconstitucionales los artículos 6 y 7 de los Decretos 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, artículo 6 de los Decretos 618 de 2007 y 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009 y el artículo 8 de los Decretos 1388 de 2010 y 1039 de 2011, expedidos por el Gobierno Nacional. Igualmente, solicitó declarar la nulidad del Oficio DESAJ10-JR-DP-2991 de 29 de

noviembre de 2010 y de la Resolución No. 6624 de 21 de diciembre de 2010, proferidos por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, así como de la Resolución No. 1810 de 4 de febrero de 2011, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago del 30% de la remuneración mensual, así como de las prestaciones que de él se deriven. Mediante escrito de 1 de agosto de 2011 (fl 24) los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso, pues los pagos reclamados en los términos de la Ley 4 de 1992, afectan sus salarios. Para resolver, se CONSIDERA Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifiestan encontrarse incursos en la causal 1 del artículo 150 del C. de P.C. que textualmente dispone: Numeral 1 del C. de P.C. “ Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” El impedimento invocado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés,

bien sea directo o indirecto. En el caso concreto, la cuestión a decidir tiene relación directa con los Magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto la acción se centra en actos que contienen decisiones salariales que les son aplicables. Por lo anterior, el despacho estima fundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ello, el impedimento habrá de aceptarse. Por lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

1. ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

2. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda al sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005.

COPÍESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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