CE-25000-23-25-000-2011-00560-01(2553-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00560-01(2553-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Regulación legal. No goza de régimen especial Los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no han gozado de un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos. La regulación especial está relacionada única y exclusivamente con la manera como deben ser liquidadas sus prestaciones sociales atendiendo las especiales características de los cargos que son desempeñados en el exterior, equiparados con los de la Planta Interna. En este sentido, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, al determinar su campo de aplicación, vincula a todos los servidores del sector público, oficial y semioficial en todos lo órdenes, sin excluir expresamente a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, por lo que, se repite, están sometidos a las normas de carácter general.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0311 DE 1951 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 2016 DE 1968 / DECRETO 1253 DE 1975 / LEY 41 DE 1975 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 7
PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Ingreso base de liquidación debe corresponder a lo efectivamente devengado y no a lo equivalente a la planta interna. Excepción de inconstitucionalidad. Principio de favorabilidad
El ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe corresponder al efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la Planta Interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros. Ahora, si bien es cierto que existieron normas que regularon la liquidación de la pensión de los funcionarios referidos, también lo es que unas fueron derogadas, o fueron declaradas inexequibles por el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, o que en todo caso y de encontrarse vigentes deben ser inaplicadas por violar el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales superiores protegidos por la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00560-01(2553-13)
Actor: PIEDAD RIVERA QUINTERO
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, EICE EN LIQUIDACION AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 22 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Piedad Rivera Quintero contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Caja Nacional de Previsión Social, EICE en Liquidación1.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Piedad Rivera Quintero, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 10145 de 7 de marzo de 2008 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE2, que le reconoció la pensión de vejez a partir del 24 de mayo de 2004 sin tener en cuenta el salario efectivamente percibido; de la Resolución No. 02509 de 26 de enero de 2009 expedida por la misma autoridad administrativa, que modificó la parte motiva y el artículo 1º del anterior acto administrativo, específicamente, en cuanto a la fecha de reconocimiento; y, de la Resolución No. PAP 041102 de 28 de febrero de 2011, a través de la cual fue negada la solicitud de la indexación de la primera mesada e intereses moratorios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, esto es, con lo devengado en el último año de servicios; realizar los pagos al Sistema General de 1 Por medio del Auto de 15 de agosto de 2013, se tomó como sucesor procesal de la Caja Nacional
de Previsión Social, EICE en Liquidación, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social, UGPG. 2 El demandante no indicó cuál fue la autoridad administrativa que expidió el acto administrativo. Pensiones por el periodo comprendido entre enero a diciembre del año 2003, actualizar “(…) los aportes año tras año por la relación laboral (…)”, y en consecuencia, declarar que el ingreso base de liquidación es equivalente a $11.766.652 al cual se le debe aplicar el 75%; decretar la cuantía inicial de la pensión en $8.824.989 a partir del 1º de enero de 2004, fecha en que se retiró del sistema, teniendo en cuenta los incrementos anuales; cancelar a partir de enero de 2009 la diferencia pensional; condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL EICE, a reconocer las siguientes sumas: $8.824.989 por concepto de pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 con el correspondiente incremento anual y el retroactivo equivalente a $621.435.555; pagar la diferencia, el retroactivo pensional desde el año 2009 en adelante y los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; dar aplicación a la Sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.; y, cancelar las costas y agencias en derecho.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3:
La demandante se afilió al Sistema de Seguridad Social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Caja de Prestaciones Sociales del Congreso de la República a partir del 1º de abril de 1969; nació el 24 de mayo de 1949 y cuenta con más de 750 de semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición4, como quiera que cumplió con los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las entidades y los tiempos donde la señora Rivera Quintero laboró son los siguientes: ENTIDAD PERIODO LABORADO TIEMPO DE SERVICIOS Congreso de la 1 de abril de 1969 a 1 de octubre República de 1974 1981 3 Folios 23 a 27. 4 De acuerdo con la Sentencia T-818 de 2007, de la Corte Constitucional, es necesario cumplir con 35 años de edad y/o 750 semanas cotizadas. 18 de octubre de 1974 a 11 de Distrito Capital junio de 1980 2034 10 de septiembre de 1980 a 18 de Distrito Capital julio de 1983 1029 19 de septiembre de 1984 a 19 de Distrito Capital agosto de 1986 699 Congreso de la 26 de septiembre de 1986 a 20 de República julio de 1990 1375 Congreso de la 13 de agosto de 1990 a 11 de República febrero de 1991 179 Ministerio de 11 de febrero de 1991 a 12 de Relaciones Exteriores enero de 2004 4652
Visto lo anterior se puede concluir que el tiempo total laborado y cotizado es de 11949 días, el cual equivale a 1707 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es decir, que cumplió con los requisitos establecidos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, y en especial, con el régimen de transición. La demandante, mientras se encontraba prestando sus servicios en la Embajada de Colombia ante la Santa Sede en Roma, fue declarada insubsistente a través de la Resolución No. 4124 de 13 de enero de 2004. El 19 de febrero de 2007, la actora solicitó ante el ente demandado la pensión de vejez por reunir los requisitos legales, la cual fue resuelta por medio de la Resolución No. 10145 de 7 de marzo de 2008, concediendo dicho beneficio prestacional en cuantía equivalente a $685.260 a partir del 24 de mayo de 2004, pues obtuvo un ingreso base de liquidación de $913.681. Para el reconocimiento de la pensión de la señora Rivera Quintero el ente demandado aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no tuvo en cuenta los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos, la Ley 6ª de 1945, pues para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de 15 años de servicio. Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, la Caja Nacional de Previsión Social, aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con los aportes realizados en los últimos 10 años a la solicitud de la prestación y
respecto del cargo equivalente en la planta interna de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, y no sobre aquéllos que efectivamente devengó por fuera del país. El ente demandado mediante Resolución No. 02509 de 26 de enero de 2009, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante el 9 de abril de 2008, modificó el artículo primero de la Resolución No. 10145 de 7 de marzo de 2008, en el sentido de adelantar la fecha de reconocimiento desde enero de 2004 pero ratificó en cuanto al monto, ya que las cotizaciones se efectuaron de acuerdo con las asignaciones de un cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. El día 28 de febrero de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución No. PAP 041102, por medio de la cual le fue negada a la señora Rivera Quintero la indexación de la primera mesada e intereses moratorios a que tenía derecho. La actora devengó en el último año de servicios los siguientes factores salariales: asignación básica € 2.800, primas de servicios € 1.400 y de navidad € 5.470. La tasa de cambio representativa para diciembre de 2003 era de $3.402, por ende, el ingreso base de liquidación es de $11.766.652 y la pensión sería el equivalente al 75% de este valor, esto es, $8.824.989. Tanto la Ley como las “tendencias jurisprudenciales” han sido claras señalando que los perjuicios económicos que se causen, deberán ser reconocidos. El Ministerio de Relaciones Exteriores reportó los aportes cotizados por el empleador respecto de un cargo equivalente en la planta interna de personal y no
sobre los ingresos que efectivamente devengó por fuera del país, en ese sentido, es solidariamente responsable en el pago de la pensión. A pesar de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en asuntos laborales no es necesaria la conciliación como requisito de procedibilidad, esta diligencia se llevó a cabo sin que se llegara a ningún acuerdo con los demandados.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 53; Código Contencioso Administrativo, artículos 79, 136 a 139, 206 y siguientes; Código de Comercio, artículo 884; Leyes 33 de 1985, artículos 1 y 3; 100 de 1993, artículos 36, 141; 1285 de 2009, artículos 84, 85, 134B numeral 1; Decretos 3135 de 1968; 1045 de 1978, artículo 45. La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: Tratándose de trabajadores dependientes, los principios generales del derecho al trabajo adquieren rango constitucional en el artículo 53 de la Constitución Política, lo cual conlleva a la primacía de la realidad, la favorabilidad, el principio pro operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración. Desconocer la condición más favorable es dejar de lado diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional5; además debe tenerse presente que no pueden existir exclusión de beneficios, ya que con ello se pueden afectar el carácter inescindible de las normas. 5 Sentencias T-456/94, T-440/98, T-242/98, T-549/98.
El derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el régimen de transición, es un derecho adquirido, en ese sentido aceptar nuevos requerimientos que se presenten por disposición de normas posteriores, conllevaría al desconocimiento de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Los límites de la facultad reglamentaria señalan la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado, porque si los ordenamientos expedidos suministran todas las nociones indispensables para su ejecución, no habría necesidad de reglamentarlos. De acuerdo a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 95 del Decreto No. 1295 de 1994, cuando se reconoce un retroactivo pensional es necesario pagar la diferencia pensional y los intereses moratorios. La tasa aplicable en caso de mora es equivalente a una y media veces el interés bancario que certifique la Superintendencia. Al respecto, la Corte Constitucional6 ha manifestado que las mesadas pensionales deben ser pagadas completa y oportunamente.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, al contestar la demanda, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, caducidad de la acción, prescripción; y, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos (folios 51 a 53): El reconocimiento de la pensión se realizó en la manera y fechas descritas por la demandante, pero la liquidación se efectuó conforme a derecho.
6 Sentencia T-034/2001. De acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 19937, la mora se causa cuando
la entidad a cuyo cargo se encuentra la pensión correspondiente, se retarda en el pago de las mesadas pensionales, mas no, para el reconocimiento mismo. Independientemente de la línea argumentativa que se siga respecto de la indexación de la primera mesada, por un lado, con fundamento en los artículos 488 y 539 de la Constitución Política, y por otro, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-120 de 2003 en donde se revisaron algunos pronunciamientos proferidos en sede de tutela, lo cierto es que no es el único mecanismo idóneo para actualizar la pensión, pues el legislador puede acudir a otros criterios que garanticen la pérdida del poder adquisitivo. Si bien la demandante solicitó tener en cuenta el derecho a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad, al examinar el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se tiene, que no existe norma que regule expresamente cuál debe ser la base de liquidación para las personas que han sido retiradas o se han retirado voluntariamente del servicio sin haber llegado a la edad requerida, o en su defecto, que ordene concretamente la indexación de la primera mesada. Si bien el artículo 53 de la Constitución Política conlleva al pago oportuno de la pensión, lo cierto es que es deber del juez suplir ese vacío normativo y reconocer los derechos de acuerdo a la legislación laboral. 7 “(…) ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella,
la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. (…)”. 8 “(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”. 9 “(…) ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.(…)”. Se debe tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 solamente ordenó un único reajuste de forma anual, de conformidad con los índices de precios al consumidor, por lo tanto no es extensivo para los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F,
mediante Sentencia de 22 de agosto de 2012 declaró no probadas las excepciones, y además, la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 10145 de 1 de marzo de 2008, 02509 de 26 de enero de 2009 y del Oficio10 PAP 041102 de 28 de febrero de 2011, en cuanto negaron la reliquidación pensional con el salario efectivamente percibido por la actora, en consecuencia, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión con el 75% de lo devengado en el último año en que prestó sus servicios en el exterior como funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores durante los años 2003 y 2004, con la correspondiente indexación; y, pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 83 a 107): Respecto a las excepciones de falta de cobro de lo no debido y agotamiento de requisito de procedibilidad sostuvo que, por tratarse de argumentos que buscan enervar las pretensiones de la demanda, serían resueltos en el fondo del asunto; en cuanto a la caducidad, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. establece que los actos que reconocen prestaciones periódicas, como en el presente caso, pueden demandarse en cualquier tiempo, por ende, no hay lugar a declararla. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, en el cual los afiliados reciben prestaciones económicas previamente fijadas, tal es el caso, de la pensión de vejez que se
obtiene por haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es hombre y por haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. 10 Sic, debió decir Resolución. El régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, es un beneficio que les permite, a quienes al momento de entrar en vigencia al sistema tuvieran 35 años de edad si son mujeres, 40 si son hombres ó 15 años de servicio cotizados, pensionarse con el régimen anterior. En ese sentido, como la señora Rivera Quintero cumplía con estos dos requisitos se puede concluir que es beneficiaria del régimen anterior, en principio, el estipulado en la Ley 33 de 198511. La mencionada normatividad determinó que los empleados oficiales tendrían derecho a que por la Caja de Previsión respectiva, se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, si laboran o laboraron 20 años continuos o discontinuos y llegaron a la edad de 55 años. En relación con los factores a incluir, el Consejo de Estado12 estableció que deberán tenerse en cuenta todos los que devengó el trabajador durante el último año de servicios, a menos de que se encuentre exceptuado por la Ley. La demandante solicitó que se reforme la fecha de adquisición del derecho pensional, pues considera que adquirió su estatus jurídico en el año de 1999 cuando cumplió 50 años de edad y 20 de servicio. Por su parte la entidad demandada adelantó el reconocimiento a través de la Resolución No. 2509 de 26 11 “(…) Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aporte durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)”. 12 Consejo de Estado, Sentencia de 4 de agosto de 2010, No. interno: 0112-09, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. de enero de 2009. En ese orden de ideas, si bien es cierto la fecha de adquisición del estatus pensional es diferente a la del retiro, esta circunstancia por si sola no impone a la entidad la obligación de reconocer la prestación a partir de la primera situación, ya que las pensiones de jubilación se encuentran supeditadas al abandono del servicio público, es decir, solo puede producir efectos desde que el servidor cesa sus funciones. A pesar de que por medio del anterior acto administrativo se modificó la fecha de reconocimiento de la prestación, tal determinación no reparó lo pretendido por la actora, pues no se incluyeron los factores que realmente devengó y la asignación
en moneda extranjera durante los años 2003 y 2004. Quiere decir entonces, que la pensión de jubilación de la demandante fue liquidada con un salario que no corresponde a la realidad de los que efectivamente percibió durante su vinculación, lo cual constituye una vulneración a sus derechos a la igualdad, vida digna y mínimo vital, por ende, se debe reliquidar su prestación con el 75% del promedio devengado en el exterior como funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, concretamente, entre el 12 de enero de 2003 al 11 de enero de 2004. En el presente caso, no se puede afirmar que el reconocimiento de la pensión se encuentra devaluado, pues no se demostró que en efecto ello hubiese ocurrido, no obstante, como se dejaron de cancelar ciertas sumas en virtud de la prestación del servicio, se entiende que las mismas deberán ser actualizadas. En cuanto a los intereses moratorios, el Consejo de Estado13 ha indicado que estos resultan incompatibles con la indexación, pues los dos obedecen a la misma causa, de manera que no es el posible reconocimiento simultáneo de estos dos factores que buscan recuperar el valor adquisitivo de la moneda. 13 Consejo de Estado, Sentencia de 2 de junio de 2005, Radicado No. 15001-23-31-000-1999-02383-01, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.
III. LA APELACIÓN La parte demandada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios
110 y 111):
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la mora en el pago de las mesadas pensionales se configura cuando, la entidad a cuyo cargo se encuentra la pensión correspondiente, se retarda en la cancelación de la misma. Esta normatividad no aplica “para el reconocimiento pensional que debe precederle para los funcionarios contemplados en ella, mas no para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez” (sic). La indexación de la primera mesada se puede entender como una pretensión especifica que hace parte del derecho a la actualización de la mesada pensional, o en su defecto, como un derecho autónomo que encuentra su razón de ser en el mínimo vital y en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. En la Sentencia SU-120 de 2003 la Corte Constitucional, al revisar algunas de las Sentencias que fueron interpuestas por diversos pensionados y después de que solicitaran el reconocimiento a sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad, dispuso que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, también que ninguna disposición ordena indexar esta base salarial expresamente; y finalmente, que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. A pesar de lo anterior, consideró la citada Corporación que el artículo 53 de la Constitución Política dispuso el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales. Lo anterior no indica que la indexación sea el único mecanismo para la actualización de las mesadas pensionales, pues se pueden
acudir a otros mecanismos que garanticen el mantenimiento de poder adquisitivo, tal es el caso, del artículo 178 del C.C.A.14. Así las cosas, la indexación solo es viable cuando exista sentencia judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que, por un lado, el ente demandado reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación lo realmente devengado como funcionaria de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, y por otro, si es viable la actualización de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la variación del IPC certificada por el DANE.
Para lo anterior, se debe determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 10145 de 7 de marzo de 2008, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora Piedad Rivera Quintero en cuantía equivalente a $685.260 efectiva a partir del 24 de mayo de 2004, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 9 meses y 12 días (folios 3 a 8). 14 “(…) Artículo 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas
condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)”. · Resolución No. 02509 de 26 de enero de 2009, suscrita por la misma autoridad administrativa, que al resolver el recurso de reposición, modificó el anterior acto administrativo en el sentido de reconocer la pensión de vejez de la actora en cuantía de $685.260 desde el 12 de enero de 2004, por ser ésta la fecha en que se retiró del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 9 a 16). · Resolución No. PAP 041102 de 28 de febrero de 2011, por la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, en consideración a que no existe sentencia judicial que lo ordene (folios 17 a 21). Para llegar a una conclusión respecto del tema objeto de debate, se hará un recuento de lo que se encuentra probado en el plenario; se efectuara una relación de las normas que en materia pensional le son aplicables a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, para finalmente culminar con el caso concreto.
Lo que se encuentra probado: De conformidad con la Cédula de Ciudadanía, la señora Piedad Rivera Quintero nació el 24 de mayo de 1949 (folio 24).
De acuerdo con las certificaciones laborales que obran en el proceso, la demandante prestó sus servicios así: ENTIDAD PERIODO LABORADO Congreso de la República 1 de abril de 1969 a 1 de octubre de 197415
Distrito Capital 18 de octubre de 1974 a 11 de junio de 15 El 15 de diciembre de 1976, el Jefe de Personal de la Cámara de Representantes, certificó que la demandante estuvo al servicio de esta institución desde el 1º de abril de 1969 al 1º de octubre de 1974, fecha en que le fue aceptada la renuncia por medio de la Resolución No. 145 de 8 de octubre de 1974 (folio 7, anexo 1). 198016 10 de septiembre de 1980 a 18 de julio de Distrito Capital 198317 19 de septiembre de 1984 a 19 de agosto Distrito Capital de 198618 26 de septiembre de 1986 a 20 de julio de Congreso de la República 1990 13 de agosto de 1990 a 11 de febrero de Congreso de la República 199119 11 de febrero de 1991 a 12 de enero de Ministerio de Relaciones Exteriores 200420 El 3 de diciembre de 2004, el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que la demandante percibió los siguientes valores para los años 2003 y 2004 (folio 62 y 63, anexo 1):
EUROS AÑO 2003 AÑO 2004
MES TASA TASA
ASIGNACI DE ASIGNACI DE SUELDO
ÓN CAMBI SUELDO EN ÓN CAMBI EN BÁSICA O PESOS BÁSICA O PESOS 3.008, 8.422.400,0 3.489, 3.907.680, ENERO 2.800,00 00 0 1.120,00 00 00 16 El 24 de junio de 2004, el Subdirector de Nómina de la Secretaría de Educación de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, indicó que la actora prestó sus servicios para dicha Secretaría desde el 18 de octubre de 1974 al 11 de junio de 1980 (folio 27, anexo 1). 17 El 7 de octubre de 2004, el Director de Gestión Corporativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó que la señora Rivera Quintero prestó sus servicios a la Alcaldía Mayor de Bogotá desde el 10 de septiembre de 1980 al 18 de julio de 1983 (folios 35 y 36, anexo 1). 18 El 18 de noviembre de 2004, el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá, manifestó que la demandante fue funcionaria de este ente desde el 11 de septiembre de 1984 al 19 de agosto de 1986 (folio 37, anexo 1). 19 El 25 de junio de 2004, el Jefe de la Unidad de Archivo Administrativo del Senado de la República, certificó que la señora Rivera Quintero prestó sus servicios, inicialmente, desde el 26 de septiembre de 1986 al 20 de julio de 1990, y luego, a partir del 13 de agosto de 1990 al 11 de febrero de 1991 (folios 39 y 40, anexo 1). 20 El 3 de diciembre de 2004, el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de R
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