CE-25000-23-25-000-2011-00592-01(1770-13)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00592-01(1770-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Rama Judicial / PENSION DE JUBILACION RAMA JUDICIAL - Régimen de transición / REGIMEN PENSIONALLiquidación Dados las múltiples controversias que se han originado en torno a este régimen pensional especial, existe un amplio precedente constitucional sobre su alcance y el modo de liquidar las pensiones que conforme a él se reconocen. Al respecto se ha expuesto, que los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6° del Decreto 546/71 no necesariamente deben ser al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público. Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables. Por su parte el Consejo de Estado en su profusa jurisprudencia, forjada desde hace considerable tiempo, en casos en los que está de por medio, en virtud del régimen de transición, el respeto al régimen especial de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público consagrado en el Decreto 546 de 1971, tiene depurada una óptica en la materia, que encaja con lo que ha delineado la Corte Constitucional, tal como lo hizo en sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 25 de noviembre de 2010, por citar una de tantas, en la que dice: “Según el
artículo 7º del Decreto 546 de 1971, la pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se liquidará en la forma establecida para los empleados de la Rama Administrativa del poder público, salvo que hubieren prestado sus servicios en alguna de las entidades señaladas, por lapso no inferior a diez años, caso en el cual la asignación mensual será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971
PENSION DE JUBILACION - Derecho / MONTO DE LA PENSION - Aplicación régimen especial / REGIMEN ESPECIAL - Rama Judicial El derecho pensional del actor se consolidó bajo el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, por ende, la pensión debe conservar sus características sustanciales, sin que sea dable alterar los elementos que la hacen “especial”. Como lo ha expresado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues son de su esencia. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con base en otras disposiciones, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen. Consolidado, entonces, el derecho pensional bajo el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, no resulta procedente acudir al texto general, no sólo por respeto al principio de inescindibilidad de la norma, sino
porque ninguna disposición prevé tal posibilidad. VIA DE HECHO - Por defecto sustantivo / PENSION DE JUBILACIONInaplicación del régimen de transición Está probado que la entidad demandada, en vez de aplicar en forma íntegra el régimen especial, para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de la Dra. Tacha Pardo bajo la regla del artículo 6º del citado decreto, según el cual el monto de su pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último año de servicio, lo que hizo fue aplicar lo dispuesto en el marco general contenido en la Ley 100 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, y promediando lo devengado por la causante durante los últimos diez (10) años, lo que a todas luces, si tenemos en cuenta la posición que ha sido constante y pacífica del Consejo de Estado, al igual que las apreciaciones que tiene sentada la Corte Constitucional, es una posición que contraría el marco legal, tipificándose lo que ha denominado la Corte como una vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer, sin justificación objetiva, la protección de sus expectativas legítimas con base en el régimen especial que la amparaba. FACTOR SALARIAL - Liquidación pensión de jubilación / ULTIMO AÑO DE SERVICIO - El mes de la asignación más elevada Lo primero que corresponde determinar a la entidad accionada, es el último año de servicios que se tendrá en cuenta y después, el mes de la asignación más elevada, para determinar, respecto de él, los factores “devengados” y certificados que sean relevantes (no excluidos para estos efectos según la normatividad),
como pueden ser el sueldo mensual, los factores salariales mensuales y los porcentajes de aquellos factores no mensuales computables. Ahora, el último año de servicio en el caso de la Dra. Tacha Pardo, comprende del 8 de noviembre de 2002 al 8 de noviembre de 2003, porque falleció el 9 de noviembre siguiente. Y para determinar el mes de retribución más alto del último año, cuando existen meses o períodos de ese año que tienen remuneraciones diferentes, respecto de los que corresponda, se debe tener en cuenta el VALOR recibido por concepto de factores mensuales computables, a los cuales se agrega el VALOR de la parte proporcional de los factores no mensuales computables. El que resulte con un total más elevado será el que se debe tener en cuenta para este cometido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00592-01(1770-13)
Actor: ALFONSO ESLAVA RUIZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2012, emanada por la Sección Segunda,
Subsección E, Sala de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo 85 del C.C.A., el actor demanda1 para reclamar la nulidad de la Resolución 25618 del 10 de junio de 2008, por medio de la cual la entidad accionada negó la reliquidación de la pensión post mortem de Gloria Teresa Tacha Pardo, y de la Resolución PAP 031004 del 22 de diciembre 2010, que decidió el recurso de reposición y confirmó la primera. A título de restablecimiento del derecho solicita: i) Ordenar la reliquidación de la pensión otorgada al actor, como pensión de sobreviviente de su difunta esposa Gloria Teresa Tacha Pardo; ii) Indexar los valores adeudados, y iii) Dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustento fáctico de lo pretendido. La Sra. Gloria Teresa Tacha Pardo inició a prestar sus servicios para la Rama Judicial el 16 de marzo de 1974. Mediante Resolución No. 005713 del 8 de febrero de 2006, la entidad demandada le reconoció al actor pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gloria Teresa Tacha Pardo, quien desempeñaba el Cargo de Juez Civil del Circuito de Bogotá. Que la anterior pensión se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, es decir, del 9 de noviembre de 1993 al 9 de noviembre de 2003, aplicando lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1 El escrito de demanda obra a fls.23-30 del cuaderno principal. Fue radicada el 13 de junio de
2011 (fl.30).
Nota: En adelante cuando se mencionen folios, pero no indicando el cuaderno, corresponden al principal.
1993. Informa que ante la institución accionada radicó el 18 de abril de 2008 petición de reliquidación de la pensión post mortem, con sustento en el régimen especial que amparó a su extinta cónyuge por haber laborado en la Rama Judicial más de 20 años, y CAJANAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN negó lo solicitado por medio de la Resolución No. 25618 del 10 de junio de 2008. Indica que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, y la entidad resolvió confirmar la negativa inicial, a través de la Resolución No. PAP 031004 del 22 de diciembre de 2010. Acto este que le fue notificado personalmente el 15 de febrero de 2011. Señala que para le fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su fallecida cónyuge contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio en la Rama Judicial, por lo tanto se hallaba dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, y en ese orden de ideas le era aplicable el régimen especial en materia pensional para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, es decir, el Decreto 546 de 1971. Normas violadas y concepto de violación. Artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Decreto 546 de 1971, artículos 1 y 6. Luego de transliterar in extenso fallo de tutela de la Corte Constitucional2, en el
que la Corte expresó que constituye una vía de hecho por defecto sustantivo la falta de aplicación, en virtud del régimen de transición, del régimen pensional especial de los funcionarios de la Rama Judicial y Ministerio Público, regulado por el Decreto 546 de 1971, y después de hacer alusión al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, anota que es claro que los factores de edad, tiempo y monto de la pensión deben determinarse acorde al sistema preexistente consagrado en el artículo 6º del aludido decreto. Que en tales circunstancias, y teniendo en cuenta que su fallecida cónyuge tenía más de 20 años de servicio en la Rama Judicial, el monto de su pensión -al 2 Sentencia T-019 de 2009, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. amparo de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971-, corresponde al 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último año de servicio, aunado que su aplicación debe hacerse íntegramente en función del principio de favorabilidad y que, el trabajo, dentro de nuestro Estado Social de derecho, se reconoce como valor, principio, derecho y deber. Culmina anotando que la demandada vulnera el marco jurídico, porque a su difunta esposa le fue reconocida y liquidada pensión, a él sustituida, con el equivalente al 75% del promedio de los últimos diez (10) años, lo que no se compadece con el régimen especial que la protegía, en razón a lo cual busca su reliquidación. Contestación de la demanda3.
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANALE.I.C.E. EN
LIQUIDACIÓN responde la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones. Argumenta que la pensión post mortem reconocida al actor fue calculada teniendo en cuenta los factores de edad, monto y tiempo de servicios establecidos en el Decreto 546 de 1971, toda vez que la causante era beneficiaria del régimen de transición, pero, que como adquirió el status en vigencia de la Ley 100 de 1993, los factores salariales para calcular la base de liquidación que se tomaron son los establecidos en esta ley, por cuanto los empleados de la Rama Judicial fueron incorporados al Régimen General de Seguridad Social de la misma, que no establece lo alegado por el actor. Motivo por el cual la pensión de la cónyuge del accionante debía ser liquidada con ingreso base de liquidación que consagra taxativamente el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, como en efecto lo hizo la entidad. Propuso las siguientes excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) caducidad de la acción; iii) prescripción y la iv) genérica. LA SENTENCIA APELADA4 3 ? Escrito de contestación fls.39-40. 4 Fls.70-85. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, dictó sentencia el 4 de septiembre de 2012, declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda.5 Como preámbulo de su decisión, la Sala de Descongestión del Tribunal transcribe lo que dispone el artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, que consagran lo
concerniente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y el monto de la misma, así como lo que dispone el artículo 36 ídem y, tangencialmente, hace alusión al Decreto 546 de 1971, para señalar: “Como se advirtió en precedencia, es claro para la Sala que el régimen pensional aplicable a los funcionarios y empleados de la rama Jurisdiccional y el Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971, no contempla la pensión de sobrevivientes reconocida al señor ALFONSO ESLAVA RUIZ, en calidad de cónyuge de la señora GLORIA TERESA TACHA PARDO (q.e.p.d.), pues la disposición en cita consagra el derecho a una pensión de jubilación que se obtiene con 20 años de servicio -10 exclusivos en el sectory 55 años de edad y, en el caso particular, aunque la causante acreditó el tiempo de servicios para acceder a la pensión de régimen especial, para la fecha del fallecimiento no contaba con la edad requerida para el efecto, ya que para el 8 de noviembre de 2003, tenía 48 años, 10 meses y 8 días, conforme a la documental obrante a folio 71 del Tomo II. De acuerdo con lo expuesto, es evidente para esta Corporación que en el caso bajo estudio no es viable la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la normatividad anterior que la activa refiere en las pretensiones de la demanda -Decreto 546 de 1971-, no contempla una prestación que regule una situación fáctica equivalente a la que prevé el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Tampoco es viable emplear las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes, únicamente en lo que se refiere a los 5 En la parte resolutiva textualmente se dice: “PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones planteadas por la pasiva, por lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva” requisitos para acceder a la prestación, y en relación con el monto de la pensión, remitirse a lo dispuesto en el régimen especial que en materia pensional ostentan los empleados y funcionarios de la rama Judicial, pues tal proceder quebrantaría el principio de inescindibilidad normativa…” LA APELACIÓN AEl actor interpuso y sustentó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda.6
Anota que la pensión de sobrevivientes no está en discusión, porque el tema de fondo a tratar consiste en establecer si la prestación otorgada a su fallecida cónyuge, Gloria Tacha Pardo, estuvo bien o mal liquidada, y él como beneficiario de la misma tiene derecho a que se le reliquide. Expone que su extinta esposa laboró por más de 20 años en la Rama Judicial y que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia el sistema general de
pensiones, es decir, el 1º de abril de 1994, por lo tanto tenía derecho a que su pensión fuera reconocida y liquidada conforme el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, conforme el cual el monto de la pensión equivale al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, sin embargo la accionada desconoció tal derecho.7 Transcribe lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, para señalar que la pensión debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el mencionado artículo, que fueron ignorados por la demandada. BExtrañamente la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, para que se “REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar absuelva a la 6 Fls.87-95. 7 Como soporte de su argumento cita providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, tales como: Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 17 de marzo de 2011, radicado interno 0538-09, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; y los fallos de tutela T470 y T-631 de 2002. entidad de toda condena.”8 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante no presentó alegatos ante esta instancia. El apoderado de la demandada presentó alegatos9, exponiendo en ellos un argumento que se contradice con lo hecho por la entidad y que es precisamente el núcleo de la controversia, afirmando que “[l]a reliquidación se efectuó”
conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971.10 El Ministerio Público no rindió concepto. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. 8 ? Escrito de apelación de la demandada se ve a fls.96-98.
Observación: La Sala debe anotar que lo anterior es ajeno a la realidad existente, porque el fallo de primera instancia absolvió totalmente a la entidad accionada, por ende no tiene sentido lo pretendido en el recurso, motivo por el cual no será tenido en cuenta. Se hace un respetuoso llamado a la institución y a los profesionales que llevan su representación, para evitar situaciones como esta.
9 ? Fls.138-140. 10 ? A tal punto llega la incoherencia que, textualmente en un aparte visible a fl.139, señala: “Por lo tanto, la pensión del actor se reconoció con el 75% del promedio de la asignación más elevada percibida en el último año de servicios y con la Doceava parte de las primas de navidad, Vacaciones y Bonificación por servicios dando cumplimiento a lo dispuesto de manera taxativa por el Decreto 546 de 1971 que es la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensión de vejez de los funcionarios de la rama Judicial.” (Lo resaltado es del texto original).
OBSERVACIÓN: Denotan los alegatos que, tal vez, fueron argumentos esgrimidos para otro caso que debió afrontar la entidad, y ello no da pie sino a pensar que no existió cuidado por parte del profesional del derecho que llevan la representación de la institución ante los estrados judiciales.
Corresponde en esta oportunidad estudiar la legalidad de los actos demandados, y para ello la Sala debe determinar si al actor, como beneficiario de la pensión de sobreviviente de su fallecida cónyuge Gloria Teresa Tacha Pardo, le asiste el derecho a que la misma sea reliquidada con fundamento en el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que la causante contaba con más de 20 años de servicio en la Rama Judicial, y era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aspectos que aparecen probados. - De la Resolución No. 05713 del 8 de febrero de 2006 -a fls.101-105 tomo II-, por la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, se obtiene y queda refrendado que: i) la Sra. Gloria Teresa Tacha Pardo prestó sus servicios al Estado en la Rama jurisdiccional entre el 16 de marzo de 1974 y el 8 de noviembre de 2003, su último cargo fue como Juez en Bogotá D.C.11, y “adquirió el status jurídico el 10 de noviembre de 2003 día siguiente al fallecimiento”12. ii) Que la liquidación de la pensión de la Sra. Gloria Teresa Tacha Pardo “se efectúa con el 75% sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93, entre el 10 de noviembre de 1993 y el 09 de noviembre de 2003”; tomando como factores para los años 93 a 95 sólo la asignación básica; para el
año 96 la asignación básica y prima especial; del 97 al 2001 la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial y gastos de representación, y para el 2002 y 2003, asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima especial. iii) Lo anterior arrojó un total de $3.095.048,33, y el 75% de este monto equivale a $2.321.286,25, iv) Al Sr. Alfonso Eslava Ruíz se le reconoce la pensión de sobrevivientes, “en forma vitalicia, en calidad de CONYUGE, efectiva a partir del 10 de noviembre de 2003, en un 100% de ($2.321.286,25) DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 25/100 M/CTE.” - Igualmente queda establecido que el 18 de abril de 2007 el Sr. Alfonso Eslava 11 El dato de la experiencia laboral y su último cargo, coincide con certificación expedida el 20 de enero de 2005, por la Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, visible a fl.15 tomo II. 12 ? A fl.42 del tomo II se ve registro civil de defunción de la Sra. Tacha Pardo, del cual se tiene que murió el 9 de noviembre de 2003. Ruíz solicitó reliquidación de la pensión post mortem, conforme el régimen especial del Decreto 546 de 1971, y por medio de la Resolución No. 25618 del 10 de junio de 2008 -a fls.106-108 tomo II-, la entidad negó tal pedido, y en este acto
la institución acepta que la “causante la señora TACHA PARDO GLORIA TERESA, ya identificada, se encontraba amparada por el régimen de transición por cuanto al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y al momento de su fallecimiento contaba con más de 20 años de servicio razón por la cual con su fallecimiento se le habilitó la edad.” Igualmente reitera que los factores para liquidar la pensión de la mencionada señora -que se sustituyó al demandante-, fueron “los indicados en la Ley 100/93 y su Decreto Reglamentario 1158/94”. - Lo anterior lo reitera la entidad en la Resolución No. PAP 031004 del 22 de diciembre de 2010 -a fls.127-130 tomo II-, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Alfonso Eslava Ruíz. - Conforme certificación de 28 de enero de 2005, que obra fl.16 tomo II, expedida por la Jefe de Pagaduría de la División Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, queda probado que “a la Doctora GLORIA TERESA TACHA PARDO Q.E.P.D,… se le cancelaron sus sueldos correspondientes así: AÑO 2003
PERIODO DEL 01 DE ENERO AL 09 DE NOVIEMBRE
CARGO JUEZ MUNICIPAL
DESAPACHO JUZGADO 36 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C.
SUELDO BÁSICO MENSUAL $ 2.210.635
PRIMA ESPECIAL $ 663.190
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $ 772.722
PRIMA DE SERVICIOS $ 1.137.556
PRIMA DE NAVIDAD $ 2.057.212
DESCUENTOS DE LEY ÚLTIMO MES CAJANAL PENSIÓN $ 96.900
CAJANAL SALUD $ 114.900
FONDO DE SOLIDARIDAD CAJANAL $ 28.700”13 13 Y conforme certificación de la misma fecha, expedida por la misma instancia, de los sueldos cancelados correspondientes al 2002, que obra afl.17 tomo ll, se dice:
ANOTACIONES DE LA SALA.
De la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se harán unos apuntes, en aras de referenciar el marco jurídico y advertir que configura una vía de hecho administrativa la falta de aplicación del régimen de transición, en particular cuando se tiene derecho al régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, y el mismo es desconocido cuando la entidad obligada al pago de la pensión, da aplicación del marco general de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para establecer -como se hizo en sub examineel ingreso base de liquidación de la pensión. Por su utilidad para ilustrar el tema, se translitera lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-019 de 2009, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil, en la que precisó: “Régimen de Transición, su falta de aplicación configura una vía de hecho administrativa. Reiteración de Jurisprudencia. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas que a la
entrada en vigencia de esa ley cuenten con 35 años de edad, si son mujeres, y 40 años si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados tendrán derecho a pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de pensión fijado en el régimen al que se encontraban afiliados a 1° de abril de 1994. “AÑO 2002
PERIODO DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE
CARGO JUEZ MUNICIPAL
DESAPACHO JUZGADO 36 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C.
SUELDO BÁSICO MENSUAL $ 2.121.530
PRIMA ESPECIAL $ 636.459
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $ 742.536
PRIMA DE SERVICIOS $ 1.091.704
PRIMA DE VACACIONES $ 1.137.192
PRIMA DE NAVIDAD $ 2.369.212
DESCUENTOS DE LEY ÚLTIMO MES CAJANAL PENSIÓN $ 71.602
CAJANAL SALUD $ 81.861
FONDO DE SOLIDARIDAD CAJANAL $ 21.215” Esta Corporación se ha pronunciado varias veces sobre el alcance del régimen de transición indicando que se trata de un instrumento de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tránsito legislativo no sumaban los requisitos para pensionarse conforme al régimen aplicable anterior, pero por encontrarse próximos a reunirlos tienen una expectativa legítima de adquirirlos.14 En virtud de lo anterior, se ha dicho que el régimen especial para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público contemplado en
el Decreto 546 de 1971 se encuentra vigente para los trabajadores cobijados por el régimen de transición, de tal manera que desconocer la prerrogativa que ellos tienen de pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto allí fijados, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y, en esa medida, la afectación del derecho al debido proceso del trabajador. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la vía de hecho por defecto sustantivo ocurre cuando la providencia judicial o la decisión administrativa encuentra sustento en una norma que no es aplicable al caso, concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al trabajador beneficiario del régimen de transición le es negada o liquidada su pensión, sin tener en cuenta el régimen anterior al que estaba afiliado, pues ello implica desconocer, sin justificación objetiva, la protección de sus expectativas legítimas. (…) La ocurrencia de una vía de hecho por defecto sustantivo en las decisiones administrativas que sobre reconocimiento y liquidación de pensiones expiden las administradoras de esos fondos, genera la vulneración del derecho al debido proceso del trabajador, quien una vez reúne los requisitos para obtener su pensión según el régimen de transición, tiene un derecho a percibirla sin que se le sean impuestos obstáculos y con la inclusión de la totalidad de condiciones y beneficios contemplados en el régimen pensional al que pertenece.” Después la Corte, en lo concerniente al Régimen especial consagrado en el 14 Cita en sentencia de tutela: “Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.” Ver, de igual, la sentencia T-080 de 2013, en la que dice la Corte:
“Esta Sala,… entiende que la existencia del régimen de transición es en sí misma una manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse conforme a un régimen que, aunque desapareció con la Ley 100, en virtud del régimen de transición tiene efectos ultractivos para quienes se encontraban afiliados a él y, por tanto, tenían una expectativa legítima de pensionarse según sus reglas. En este orden de ideas, el régimen de transición permite, en el marco de una transición normativa, aplicar de forma ultractiva una reglamentación que es más favorable al trabajador.” Decreto 546 de 1971, su vigencia y aplicación, en el aludido fallo señala: “Decreto 546 de 1971, régimen pensional especial. Vigencia y aplicación. Reiteración de Jurisprudencia. Esta Corporación ya ha indicado que el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público contenido en el decreto referido aún tiene vigencia para aquellos funcionarios que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, reunían los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición en ella consagrado.15 El contenido del Decreto 546/71, en lo concerniente a requisitos y pago de pensión de vejez, es el siguiente: “Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al
Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Dados las múltiples controversias que se han originado en torno a este régimen pensional especial, existe un amplio precedente constitucional sobre su alcance y el modo de liquidar las pensiones que conforme a él se reconocen. Al respecto se ha expuesto, que los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6° del Decreto 546/71 no necesariamente deben ser al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público. Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables. En efecto, en Sentencia T-631 de 2002 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación se pronunció acerca del cálculo del monto de pensión referido en el Decreto 546 de 1971 en un caso en el que la Caja Nacional de Previsión Social reconocía y liquidaba la pensión de un funcionario del Ministerio Público conforme al régimen especial aplicable, pero
al momento de determinar el monto de su pensión, aplicaba el porcentaje estipulado en el
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