CE-25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRINCIPIO DE BUENA FE - Devolución de prestaciones periódicas / ERROR DE LA ADMINISTRACION - Prestación periódica / LEGITIMA CONFIANZAAdministración pública / ERROR DE LA ADMINISTRACION A CONCEDER UN DERECHO - Dinero recibido de buena fe / BUENA FE - No es un postulado absoluto Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. No obstante, en tratándose de prestaciones unitarias se ha dado un tratamiento diverso, como el señalado en sentencia de la Subsección “B”, de 8 de mayo de 2008, dentro del expediente No. 0949 de 2006, en donde se consideró que la presunción para ese caso no estaba contemplada en la norma, la cual solo podía ser interpretada en su tenor literal, por lo que no se podía extender la tesis a todos aquellos pagos unitarios efectuados por la administración en virtud de actos administrativos y en consecuencia, para estos era viable la devolución del dinero. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora
una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 PENSION GRACIA - Mala fe / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - No cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia / RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA - A través de dudosas actuaciones / BUENA FE - No aplicable cuando se obtiene lucro a través de una acción reprochable / DEVOLUCION DE DINEROS - Recibidos de mala fe al obtenerlos por irregularidades Si bien es cierto, como lo que se pretende desvirtuar en el sub lite es la buena fe con que actuó la actora dentro de las actuaciones jurídico administrativas que permitieron el reconocimiento de la pensión gracia, no podemos considerar que únicamente el apoderado y el juez fueron quienes participaron de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la errónea decisión judicial fue, entre otros la demandada quien debió entender cuando fue incluida en nómina que, a través de una acción de tutela, interpuesta en el Municipio de Ciénega se había accedido a su pretensión de reconocimiento pensional, pese a su condición de docente nacional. Por ello, es viable aceptar que la actuación de la actora no se rigió por el principio de la buena fe, que como
ya se dijo no es un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía. Además, como ya quedó dicho el mismo principio no puede analizarse de manera aislada sino en armonía con el máximo ordenamiento constitucional precisamente por cuanto cumple una función esencial en la interpretación jurídica. Entonces, si la línea de aplicación del inciso 2° del numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, por parte de ésta Corporación, ha obedecido en mayor medida a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano en que el acto emanado está sujeto a legalidad; empero, no puede tener cabida en este caso tal previsión normativa pues es evidente, como lo consideró la Corte Constitucional en el caso análogo, que se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, cuya final destinataria fue la actora. En consecuencia, no puede aceptarse que se aplique en el sub lite tal beneficio jurídico cuando se ha obtenido lucro a través de una acción reprochable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13) Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACIONUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: LUZ MERY MELO MELO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, instaurada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P1.- contra la señora Luz Mery Melo Melo.
I. LA ACCIÓN 1 A través de providencia de 12 de marzo de 2014, visible a folios 333 y s.s. del Cdno. ppal, se reconoció a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P-, como sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación.
1. PRETENSIONES2
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 47427 de 15 de septiembre de 2006, por ella proferida, por la cual
se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora Luz Mery Melo Melo, efectiva a partir del 24 de junio de 2000. A título de restablecimiento del derecho, solicitó en síntesis, que se condene a la demandada al reintegro a favor de CAJANAL de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la resolución señalada por concepto de mesadas indexadas al momento del pago. Que se declare que no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión gracia y que por ello no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos de la demanda, se indicaron, en síntesis, los siguientes (fls. 171 y s.s. Cdno. principal.): Mediante escrito de 28 de noviembre de 2001, la señora Melo solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión gracia, alegando el cumplimiento de los requisitos legales, petición que fue negada por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 11400 de 21 de mayo de 2002, al no demostrarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, puntualmente el referido a los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
Se dijo en el escrito de demanda, que contra la anterior decisión la docente formuló los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 19430 de 19 de julio de 2002 y 462 de 4 de febrero de 2004,
confirmatorios del acto inicial. 2 Folios 169 y s.s. C.1. Añadió, que la demandada no acudió a la jurisdicción contenciosa para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia y obtener el pago de la prestación, siendo esa vía la ordinaria para plantear tal controversia y junto con otros docentes impetró acción de tutela, invocando la violación de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, demanda que fue fallada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga el 7 de abril de 2006. Mencionó que dicha providencia es ilegal, pues desconoce las normas pertinentes y el precedente judicial. Precisó que la señora Melo Melo fue incluida en nómina de pensionados en virtud de la resolución demandada y se le pagaron las sumas adeudadas por mesadas retroactivas, a pesar de no contar con el derecho a gozar de una pensión gracia por su vinculación nacional a la docencia oficial. Aclaró que con la expedición del acto demandado se creó una situación jurídica en detrimento del erario pues se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal con grave afectación del interés general.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Fueron invocadas en el escrito de demanda, como normas violadas de la Constitución Política los artículos 1°, 2°, 6°, 121, 122, 128 y 209; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, el artículo 136 Decreto 01
de 1984. Precisó que se da la vulneración de las normas demandadas en tanto que el acto acusado concede una pensión sin justificación legal alguna, con total incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos a una causa ilegítima, con lo cual además se desconoce la prohibición de recibir doble asignación por cuenta del Tesoro. Dijo que las normas que consagran la pensión de jubilación, así como las sentencias 3 Folios 173 y siguientes del primer cuaderno. de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional, no consagran la pensión gracia atendiendo a tiempos de servicio prestados mediante vinculación nacional, como ocurre en el sub lite. Añadió que, al contrario de los precedentes que existen en la materia, CAJANAL debió proferir la Resolución demandada No. 47427 de 15 de septiembre de 2006, por medio de la cual se le reconoció a la señora Melo Melo, quien de acuerdo a las certificaciones que obran en el expediente estuvo vinculada a la Secretaría de Educación de Cundinamarca como docente nacional y por ende, es ilegal el acto acá demandado, al conceder un derecho ilegítimo originado en una acción de tutela. Arguyó que en el presente caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas cancelas en virtud de la pensión gracia, en tanto no se puede concluir que fueron percibidos por la docente de buena fe, ante la previa decisión negativa de CAJANAL por el incumplimiento de los requisitos legales, puntualmente en lo que se refiere al desempeño de la docencia oficial por más de 20 años en calidad de
nacionalizada. Dijo que el fallo de tutela que ordenó la expedición de acto de reconocimiento es acto ilegal, en tanto que el juez constitucional no era el competente para pronunciarse sobre la concesión de una pensión salvo el cumplimiento de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en sentencia - 798 de 2009. En este caso, pese a lo anterior, la actora no cuenta con derecho a la pensión y el fallo a que se hace alusión desconoce la Carta Magna, pasando por alto sentencias de constitucionalidad. Trajo a colación un caso análogo, en el que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Dr. Pedro Alonso Sanabria suspendió por 12 meses al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangue por haber ordenado en fallo de 6 de octubre de 2006, reconocer pensiones gracia a 89 personas. Que allí se estimó que el juez faltó a sus deberes como funcionario al desconocer la Constitución y la ley que establecen que las acciones de tutela sólo se pueden conceder como mecanismo transitorio, siempre que esté acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Curador Ad Litem de la señora Luz Mery Melo Melo CAJANAL, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora. (fls. 240 y 241 del Cdno. principal), sin mayores argumentos jurídicos.
5. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”,
mediante proveído de 9 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. (fls. 270 y s.s. Cdno. principal). En primer lugar, consideró el Colegiado que la Resolución No. 47427 de 15 de septiembre de 2006, por la cual se le reconoció a la demandante la pensión gracia, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, se trató de un acto de ejecución que en principio no sería posible ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo precisó que debido a las circunstancias extrañas que acompañaron la decisión de tutela que ordenó a la entidad el reconocimiento de la pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales, generaba serias dudas de la forma como el juez de tutela había efectuado el estudio legal que permitió concluir que en el caso concreto se cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de manera definitiva, pese a que se contaba con otro medio de defensa judicial, en la que no se vislumbró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo a ello, el A quo procedió a efectuar el estudio de legalidad del acto enjuiciado para lo cual efectuó un análisis normativo con el fin de establecer si la demandada cumplió los requisitos de acceso a la pensión gracia. Luego de referirse a las Leyes 39 de 1903, 116 de 1928, 37 de 1933 y 43 de 1975, indicó que el beneficio de la pensión gracia se limitó, siendo procedente su
reconocimiento solamente para aquellos docentes que vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, reunieran los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, es decir, que sus salarios y prestaciones se encuentren a cargo de entes territoriales. Tesis que dijo se sostiene además con pronunciamientos que al respecto ha efectuado la Sala Plena del Consejo de Estado, como en sentencia S699 de 26 de agosto de 1997. Precisó que analizado el expediente de la señora Melo Melo se constataba que su vinculación laboral en el Liceo Nacional Femenino de Zipaquirá ocurrió desde el 1° de abril de 1977, fue como docente nacional. Por ende, coligió que dicho tiempo de servicios no era posible ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, consecuencia de lo cual debía declararse la nulidad del acto demandado y ordenar a la entidad demandante abstenerse de pagar a la demandada las sumas que devengaba por concepto de la mencionada prestación. No obstante no ordenó el reintegro de las sumas percibidas por la señora Melo Melo al constatar que había actuado de buena fe “que le imprimió el fallo de tutela cuando ordenó el reconocimiento de esa prestación sin efectuar el estudio de legalidad para tal efecto” ( fl. 295 Cdno. Ppal).
6. EL RECURSO La apoderada del ente demandante impugnó oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria en tanto que resolvió negar la pretensión de reintegro de las sumas pagadas por virtud del acto de reconocimiento pensional. (fls. 298 y
s.s. del Cdno. principal). Precisó la apelante que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la pensión gracia, por lo que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, en tanto que la negativa de CAJANAL al reconocimiento pensional reclamado se había fundado en el incumplimiento de los requisitos legales, en especial el relativo a la docencia oficial por más de 20 años con vinculación nacionalizada. Que en la solicitud de la señora Melo Melo y los documentos allegados a la misma se advertía claramente el incumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación; y por ello se le negó la pensión a través de la Resolución No. 11400 de 21 de mayo de 2002 por no demostrar el requisito de los 20 años de docencia oficial en el orden departamental, municipal o distrital. Además, los recursos propuestos fueron resueltos de manera negativa por la entidad. Sostuvo que la docente nunca inició el mecanismo judicial resultante en el ordenamiento jurídico para atacar la legalidad de los actos que le habían negado la prestación, al contrario, a través del ejercicio de la acción de tutela pretendió el reconocimiento pensional, pese a que no le asiste el derecho a la misma. Aseveró que el juez constitucional no es el competente para el desarrollo de la controversia planteada, pues es el juez de lo contencioso administrativo y que por ello se desvirtúa la buena fe de la demandada, con la que devengó las sumas pagadas. Asimismo, se desconocen las razones por las cuales acudió a instaurar
una acción de tutela en un lugar alejado de su domicilio y que tampoco coincide con el último lugar de prestación de servicios, ni con el de expedición de la cédula o con el lugar en que se profirieron las resoluciones atacadas. Citó apartes de la sentencia T218 de 20 de marzo de 2012 de la Corte Constitucional, que en sede de revisión dejó sin efectos el fallo del Juzgado Segundo Civil de Magangué, en donde de manera análoga se reconoció el derecho a disfrutar de la pensión gracia a un número plural de accionantes y coligió que para este caso se evidencia la existencia de ciertos elementos de identidad que no coinciden con las condiciones de formulación de una acción de tutela (instaurarse en un lugar apartado del domicilio, el último lugar de prestación de servicios) que pone en entredicho la buena fe de su actuar. Que en consecuencia se impone condenar a la demandada a la devolución de las sumas a que haya lugar.
7. ALEGATOS La apoderada de la parte actora (fl. 338 y s.s. del Cdno. principal) reiteró los argumentos del recurso de apelación e insistió en la vulneración de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en la medida en que existían otros mecanismos de protección judicial eficaz para elevar la reclamación prestacional y la transgresión de las reglas de competencia, en tanto se acudió al amparo constitucional en un sitio extraño al domicilio y lugar de trabajo, circunstancias éstas que ponen en evidencia la mala fe del pensionado.
La parte demandada guardó silencio.
8. VISTA FISCAL La señora Procuradora 2° Delegada ante el Consejo de Estado emitió
concepto, (fls. 340 y s.s. del Cdno. Ppal.) en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que no se encuentra acreditado dentro del plenario que la demandada hubiere actuado de mala fe al momento que solicitó la referida prestación, conforme a lo señalado por el artículo 136, numeral 2° del Decreto 01 de 1984 y con el pronunciamiento que sobre el tema hiciera ésta Corporación el 29 de noviembre de 2009. Afirmó que es evidente que frente a los particulares de buena fe a quienes se les haya reconocido prestaciones de forma ilegal, no es procedente la devolución de emolumentos en tanto que no existe demostración de existencia de mala fe de la demandada pues se trató de un yerro del Juez de Tutela para el reconocimiento de la pensión de gracia, situación que no fue atribuible como actuación dolosa de la tercera interesada en las resultas del proceso. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico El asunto se contrae a establecer si en este caso se desvirtuó la buena fe de la señora Luz Mery Melo Melo y si en consecuencia es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas en virtud de la orden de reconocimiento pensional definitivo de la pensión gracia, efectuada a través de acción de tutela por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga -Magdalenael 7 de abril de
2006.
2. Del fondo del asunto.
La decisión que ha de asumir ésta Sala, está circunscrita al marco del recurso de apelación que busca desvirtuar la buena fe de la demandada al disfrutar la pensión gracia reconocida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Magangué, consecuencia, de lo cual, considera procedente ordenar la devolución de las mesadas pensionales percibidas. Así pues, como no es motivo de controversia puntos adicionales de la providencia apelada asumirá la Sala exclusivamente el análisis de la presunción de la buena fe conforme al inciso 2° del numeral 2° del Artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
3. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
La jurisprudencia de ésta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”4. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 5 En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.6
Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros7. En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, 4 Ver Sentencia T-475 de 1992 5 Ibídem. 6 Ver Sentencia C-071 de 2004 7 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción8. Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de ésta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración: “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante
éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe. La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (Negrillas del texto)
En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección 8 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205.
Segunda ha dicho: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”9. Subrayado fuera del texto.
En el mismo sentido se indicó: “La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la
mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64). Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.10 (El resaltado es de la Sala) En el expediente No. 2915 -03, se precisó: 9 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda 10 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.
“NO DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO.
Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver lo que ya fue pagado porque la
Universidad al aplicar erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella misma había derogado, incurrió en grave error de conceder el derecho a quien no reunía el requisito legal de la edad exigida, así que, mal puede ahora alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.” La tesis fue reiterada en la sentencia de 21 de junio de 2007: “Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto 11 . (Subrayado fuera del texto). Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho. Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter
particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no
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