CE-25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CESANTIAS DEFINITIVAS DE DOCENTE – Reconocimiento por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Si bien, la finalidad del legislador al expedir Ley 962 de 2005 fue la de simplificar los trámites ante la administración por parte de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación económica, en este caso cesantías definitivas, nunca fue su objetivo despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio de su obligación de reconocimiento y pago de dichas prestaciones, máxime teniendo en cuenta que su artículo 56 es claro al reafirmar tal competencia en cabeza del referido fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975 / DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005
SANCION MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTIAS DEFINITIVAS A DOCENTES La indemnización moratoria que regula la Ley 244 de 1995, se causa cuando la administración incurre en mora en el pago del auxilio de cesantías que se ha liquidado en un acto administrativo en firme, a causa del retiro del servicio. Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.
FUENTE FORMAL: LE 244 DE 1995 – ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá DC; octubre veinte (20) de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13)
Actor: JULIO CÉSAR FLÓREZ ALARCON
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES JULIO CÉSAR FLÓREZ ALARCON, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la administración frente a la petición E-2010151180 radicada el 5 de agosto de 2010 ante la Secretaría de Educación de Bogotá –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el por el pago tardío de sus cesantías definitivas. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el señor César Flórez Alarcón tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantías definitivas, desde el día hábil 66 contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las mismas (16 de
noviembre de 2007) hasta el 8 de febrero de 2010 (fecha de pago de dicha prestación) a razón de un día de salario por cada día de retraso, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 1071 de 2006 y demás normas concordantes y complementarias. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes ajustes de ley, junto con los intereses moratorios y/o corrientes desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, conforme a la tasa de interés máxima legal establecida por la Superintendencia Bancaria. Condenar a la demandada a que sobre las sumas adeudadas, se efectúen los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, conforme al artículo 177 del mismo código. Que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señala en el artículo 176 ibídem. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: La Ley 91 de 1989 en su artículo 3° creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta,
en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. El articulo 56 de la Ley 962 de 2005, mediante el cual se racionalizaron los trámites en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, determinó que las prestaciones sociales que pagara dicho fondo, serían reconocidas por el mismo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, proyecto que debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial a la cual se encuentre vinculado el docente. Conforme a los dos hechos anteriores, le corresponde al Secretario de Educación de la Entidad Territorial o a quien este delegue, tramitar el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, de invalidez y retiro por vejez a los docentes y directivos docentes. El señor Flórez Alarcón prestó sus servicios en el sector oficial del Magisterio en el Distrito Capital, en la modalidad de Docente Nacional. Mediante formato de “solicitud de cesantías” facilitado por la entidad, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas de conformidad con los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006. La Secretaria de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No.001518 del 29 de febrero de 2008, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante, en cuantía de $ 20’203.754, resolución de la que se notificó el 26 de marzo del mismo año. Mediante Resolución No. 02168 del 10 de agosto de 2009, la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
modificó el artículo 2° de la resolución anterior y ordenó pagar la suma de $16’971.153 por concento de cesantías definitivas. La modificación en el monto de la prestación reconocida, obedeció a un embargo que recaía sobre las prestaciones (cesantías) del demandante desde el año 2000, de conformidad con el Oficio No. 2513 del 3 de octubre del mismo año expedido por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá y que por responsabilidad exclusiva de la entidad demandada no fue tenido en cuenta al momento de liquidar, reconocer y ordenar el pago de la prestación. A partir de la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas, esto es el 13 de agosto de 2007, la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora, tenía un término de 15 días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y 45 días hábiles contados después de 5 días hábiles de ejecutoria de la resolución para cancelarla efectivamente, es decir, un total de 65 días hábiles, plazo que venció el 16 de noviembre de 2007. A pesar del cambio de destinación de una parte de sus cesantías definitivas, a partir de la fecha de notificación de la Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008, la entidad demandada tenía un término de 5 días hábiles de ejecutoria y 45 días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, plazo que venció el 10 de junio de 2008.
Sin embargo, el pago de las cesantías definitivas al demandante se produjo hasta el 8 de febrero de 2010, toda vez que sin explicación alguna la Fiduprevisora giró a órdenes del actor la suma de $16’849.931, cifra inferior a la reconocida por la Resolución No. 001518 de 2008 ($20’203.754) y ajustada por la Resolución No. 02168 del 10 de agosto de 2009 ($16.971.153). Conforme a los hechos anteriores, el señor Julio César Flórez Alarcón, mediante escrito radicado a la entidad demandada el 5 de agosto de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, en los mismos términos de esta demanda, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. NORMAS VIOLADAS - Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. Ley 6а de 1945: artículos 12 y 17. Ley 65 de 1946. Decreto 1160 de 1947: artículo 17. Decreto 1848 de 1969: artículo 89. Ley 4 de 1976: artículo 1° Decreto 1045 de 1978: artículos 5, 40 y 45. Decreto 2563 de 1990: artículos 7 y 9. Ley 115 de 1994: artículo 15. Ley 244 de 1995: artículo 2° parágrafo. Ley 91 de 1989.
Decreto 2831 de 2005: artículo 3 numeral 3°. Ley 1071 de 2006: artículo 5° parágrafo. LA CONTESTACIÓN Mediante escrito que obra a folio 123 del expediente, La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: Las pretensiones de la demanda están dirigidas a una entidad diferente a la que profirió el acto ficto demandado y no tiene en cuenta la descentralización y delegación que actualmente rige en la función pública, concretamente en el sector de la educación. En desarrollo del artículo 9° de la Ley 489 de 1998, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 estableció que las prestaciones sociales del Magisterio serían reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución y llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Lo anterior indica que con la expedición de la Ley 962 de 2005, se suprimieron actividades que en razón de sus funciones venían ejerciendo los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, tales como: Participación en las Juntas Departamentales y Distritales de educación, el ejercicio de funciones de coordinación de las acciones educativas del Estado y la ejecución de los planes de desarrollo. Reconocimiento de las prestaciones sociales que pagaba el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial. Adicionalmente, el Decreto 2831 de 2005 reglamentó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 en relación con el trámite para el reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso como procedimiento el siguiente:
1. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas ante la Secretaría de Educación o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante.
2. La atención de las solicitudes, sería efectuada a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales o de la entidad que haga sus veces.
3. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la Secretaría de Educación, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del fondo para su aprobación.
4. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria, el mismo deberá ser suscrito por el Secretario de Educación del ente territorial.
En conclusión, la llamada a responder por todo lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales, es precisamente la Secretaría de Educación del ente territorial al que pertenecía el docente, pues es la encargada de la elaboración de los proyectos de actos administrativos y no el Ministerio de Educación Nacional y en esas condiciones es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación con la sanción moratoria, señala que es un castigo para el empleador que tenía la obligación de pagar alguna prestación (cesantías) y no lo hace dentro
del término que le otorga la ley, por consiguiente, si no era el Ministerio de Educación el obligado a pagar tal prestación, no es posible ahora castigarlo forzándolo a pagar una sanción moratoria. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, que tiene dentro de sus objetivos “efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. Actualmente, los recursos del Fondo son manejados por la Fiduciaria la Previsora S.A, la cual actúa como representante del patrimonio autónomo denominado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en razón al contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44, celebrado con la Nación-Ministerio de Educación Nacional. Por ello, mal podría condenarse al Ministerio de Educación Nacional, pues no es aquel el obligado al reconocimiento de la prestación ni su correspondiente pago. Finalmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 244 de 1996 la sanción moratoria comienza a contarse a partir del vencimiento de los 45 días hábiles con que cuenta la entidad pagadora para efectuar el pago, los cuales a su vez, deben ser contabilizados a partir del día siguiente a que quede ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, hasta el día en que la entidad puso a disposición del docente el dinero por concepto de cesantías definitivas reconocidas y no hasta el día en que la entidad bancaria efectuó el pago.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: La Ley 1071 de 2006 por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación, el procedimiento para el pago de la cesantías de los servidores públicos, debe respetar los siguientes plazos perentorios:
1. La entidad que tenga a su cargo el pago de la referida prestación, debe expedir la resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
2. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos o requisitos pendientes y una vez se encuentren completos, deberá resolver la solicitud dentro del término de 15 días.
3. La entidad pagadora deberá cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente.
De las pruebas allegadas al proceso, concluyó el Tribunal que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 13 de agosto de 2007,
las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1518 de 29 de febrero de 2008 y canceladas el 8 de febrero de 2010, es decir, entre la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías definitivas y la fecha de expedición del acto de reconocimiento, trascurrieron más de 15 días hábiles de manera que la entidad sobrepaso el término legalmente establecido. Los 45 días hábiles que señala la norma para que la demandada efectuara el pago de las cesantías definitivas al actor, vencieron el 16 de noviembre de 2007. No obstante, la cancelación de las mismas se produjo el 8 de febrero de 2010, tiempo que superó ampliamente el señalado en la ley. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, el incumplimiento del término arriba señalado para el pago de las cesantías, es responsabilidad de las entidades públicas pagadoras, las cuales están en la obligación de cancelar al titular del derecho, una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, en este caso por el lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 2007 y el 8 de febrero de 2010. En las anteriores condiciones, la administración incumplió las obligaciones que tenía con el demandante en tanto efectuó en forma tardía el pago de sus cesantías definitivas. Es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aun cuando no dio respuesta de fondo a la última petición elevada por el actor, desconoció el régimen que consagra los plazos máximos a que deben estar sujetas las entidades en relación con las solicitudes de reconocimiento de cesantías y demás prestaciones cuando se da término a una relación laboral,
pues el pago no puede estar supeditado al trámite interno de la entidad sino a los expresamente señalados en la ley. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 189 del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: La Ley 962 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” suprimió actividades que venían ejerciendo los Representantes del Ministerio de Educación Nacional, entre otras, así: El reconocimiento de las prestaciones sociales que pagaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio del Representante del Ministro de Defensa Nacional, lo hará la entidad territorial por disposición expresa del artículo 56 de la Ley 962 de 2005. Posteriormente con el Decreto 2831 de 2005 que reglamentó el inciso 2° del numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, se estableció la gestión a cargo de las Secretarías de Educación, quedando estas con la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo anterior, son las entidades territoriales certificadas las encargadas de atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo del Magisterio, así mismo, ellas deben elaborar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y remitirlo a la Fiduciaria la
Previsora, quien es la encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, a efectos de que esta, previo visto bueno, efectúe el respectivo pago. En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional no tiene injerencia alguna en este procedimiento, razón por la cual no debe ser vinculado como entidad demandada en proceso en los que se pretenda el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para resolver, se CONSIDERA En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste el derecho al señor Julio César Flórez a que se le reconozca y pague por parte de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías definitivas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda y ordenó reconocer y pagar las sumas correspondientes por concepto de indemnización moratoria. Por su parte, la entidad demandada considera que son las entidades territoriales certificadas, las encargadas de atender, elaborar los actos administrativos correspondientes y enviarlos a la Fiduciaria la Previsora, para efectos del respectivo pago en relación con las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales (cesantías) de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en esas condiciones, señala, que no debe estar vinculado en el presente proceso. Para efectos de decidir, la Sala abordará el estudio así: 1) obligación del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y 2) el marco normativo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en el caso concreto: Obligación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioEl artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social como un servicio público, cuyo desarrollo legislativo se materializó en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones y se dictaron otras disposiciones. El artículo 279 de la citada ley, exceptúa de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social entre los cuales se encuentra el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Fue así, como el legislador expidió la Ley 91 del 29 de diciembre 1989, por medio de la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, esto es, los docentes. Concretamente, los artículos 3 y 5 de la citada norma señalan lo siguiente: “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá
el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” “ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del
Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el
Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”.
Teniendo en cuenta que el proceso de nacionalización de la educación oficial se llevó a cabo por virtud de la Ley 43 de 1975, en relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestación de Prestaciones Sociales del Magisterio, la referida norma señaló que quedarían automáticamente afiliados al mismo los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación (29 de diciembre de 1989) y asimismo el personal vinculado con posterioridad siempre que cumplieran los requisitos para su afiliación. En relación con los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 indicó que estarían integrados principalmente por los aportes de los docentes afiliados en cuantía del 5% del sueldo básico mensual. Dichos recursos, de conformidad con el artículo 3 ibídem, serían manejados por una fiducia mercantil constituida mediante contrato suscrito por el Gobierno Nacional con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, cuya función radicaría en su administración. Ahora bien, mediante el Decreto 1775 de 1990 expedido por el Presidente de la República, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló que las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Regional de Educación, el cual procedería a realizar el estudio de la documentación previo visto bueno de la entidad fiduciaria para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 962 de 2005 “por la
cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” la cual en su artículo 56 dispuso: “Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” A su vez, el procedimiento transcrito fue reglamentado por el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005 en sus artículos 2, 3, 4 y 5. En las anteriores condiciones, de conformidad con las referidas normas, en la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se ordena el pago de prestaciones económicas a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, intervienen, tanto la secretaría de Educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el peticionario a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento y la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo cuya función es aprobar o improbar el proyecto de resolución. No obstante, a pesar de que es la fiduciaria quien aprueba o imprueba los proyectos de resolución de reconocimiento de prestaciones económicas de los
docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es este último quien expide el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación, por virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. Si bien, la finalidad del legislador al expedir Ley 962 de 2005 fue la de simplificar los trámites ante la administración por parte de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación económica, en este caso cesantías definitivas, nunca fue su objetivo despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio de su obligación de reconocimiento y pago de dichas prestaciones, máxime teniendo en cuenta que su artículo 56 es claro al reafirmar tal competencia en cabeza del referido fondo. Marco normativo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en el caso concretoLa cesantía definitiva es una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores, para atender sus necesidades en caso de quedar cesantes, prestación que se debe reconocer y pagar a la terminación de la relación laboral. En efecto, la obligación y el derecho al pago de las cesantías definitivas, se causa a la fecha del retiro del funcionario de la respectiva entidad a la cual se encontraba laborando y en esas condiciones es tal entidad la obligada a pagar el referido auxilio de carácter especial. Por lo anterior, la ley establece mecanismos para garantizar que al servidor público cuyo vínculo laboral se da por terminado, se le paguen las cesantías a las
que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Ello obedece a la especial protección que tiene el trabajador en el Sistema Jurídico Colombiano. Como forma de contrarrestar los efectos negativos que en la mayoría de situaciones tiene la separación de un empleo o puesto de trabajo, el legislador quiso establecer un término perentorio dentro del cual la entidad empleadora debe reconocer y pagar las cesantías definitivas al ex servidor público, so pena de generarse una sanción moratoria a su cargo. La Ley 244 de 1995, por la cual “… se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones,” establece en su artículo 1° que la entidad obligada al pago de las cesantías deberá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de liquidación de cesantías definitivas, expedir la resolución correspondiente si reúne los requisitos para tal fin. En caso de incumplimiento de dicha obligación, la misma norma, en el artículo 2° previó el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria, así: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual qu
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