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CE-25000-23-25-000-2011-00652-01(4593-14)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-00652-01(4593-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El demandante no tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios anteriores al estatus pensional. A pesar de lo anterior, en el expediente está acreditado que por medio de la Resolución 058056 del 20 de junio de 2011 Cajanal ya efectuó la liquidación de la prestación en los términos solicitados en la demanda. Dicho acto no fue objeto de control de legalidad en este proceso, por lo que no es viable un pronunciamiento sobre aquel. Por ese motivo no hay lugar a acceder a las pretensiones del escrito inicial. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo,

sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00652-01(4593-14)

Actor: HUMBERTO GAVIRIA VELÁSQUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) APELACIÓN SENTENCIA – DECRETO 01 DE 1984

Sentencia SE. 019 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 25 de abril de 2011 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 20 de mayo de 2013

Resolutiva de la sentencia: Accede a las pretensiones de la demanda

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 24794 del 2 de septiembre de 2002, por la cual Cajanal le negó

la pensión de jubilación al solicitante. - Resolución 002073 del 11 de abril de 2003, por la cual la jefe de la oficina jurídica se revocó las Resoluciones 24794 del 2 de septiembre de 2002 y 32739 del 29 de noviembre de 20021, por las cuales se había denegado la prestación, y le reconoció al demandante una pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio. - Resolución 00246 de 10 de enero de 2007, por medio de la cual Cajanal reliquidó la prestación del solicitante.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a Cajanal EICE en Liquidación o a la entidad que asuma sus funciones a reliquidar la pensión de jubilación en el 75%, teniendo como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario, en los términos del Decreto 546 de 1971, con efectividad a partir de la fecha de retiro.

3. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a cancelar los reajustes legales conforme al índice de precios al consumidor, y que se dé cumplimiento a la sentencia como lo establecen los artículos 176 a 178 del

Código Contencioso Administrativo. Supuestos fácticos relevantes2

1. El demandante, quien nació el 3 de enero de 1943, prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 11 de octubre de 1967 hasta el 30 de junio de 2003.

1 Esta resolución confirmó la decisión adoptada por la Resolución 24794 del 2 de septiembre de 2002, al resolver el recurso de reposición formulado por el solicitante. 2 Folio 34 C. ppal. El último cargo que desempeñó fue el de técnico judicial II en la Fiscalía General de la Nación.

2. Adquirió el estatus jurídico de pensionado el 4 de marzo de 1999, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios.

3. Por medio de la Resolución 002073 de 11 de abril de 2003 Cajanal le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio.

4. Mediante Resolución 00246 de 10 de enero de 2007 la entidad reliquidó la prestación teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, hasta el 30 de octubre de 2002.

5. El 19 de junio de 2007, el pensionado solicitó la reliquidación de la prestación y reiteró la solicitud por medio de escrito radicado el 3 de junio de 2008.

6. Ante el silencio de la entidad presentó acción de tutela. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia del 14 de noviembre de 2008, como mecanismo transitorio, le ordenó a la entidad reliquidar la pensión del demandante en los términos del Decreto 546 de

1971.

7. Hasta el momento de presentación de la demanda, Cajanal no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 13, 23, 48 y 83 de la Constitución Política; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; Decreto Ley 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que es beneficiario del Decreto 546 de 1971, para los servidores de la Rama Judicial y Ministerio Público, por estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, tenía derecho a que Cajanal liquidara su pensión en el 75% del sueldo más alto devengado en el periodo comprendido entre julio de 2002 y julio de 2003. Es decir, que debió tener en cuenta lo recibido en el mes de julio de 2002. Sin embargo, la entidad incurrió en los siguientes errores: - Alegó que no tenía los originales de las certificaciones de salarios y tomó como fecha de retiro el 30 de octubre de 2002. - Tuvo como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios devengados entre noviembre de 2001 y octubre de 2002. - No tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de labor, tales como: Sueldo de vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cajanal E.I.C.E. en Liquidación presentó escrito de contestación de la demanda3 en el que se opuso a las pretensiones. Para el efecto, manifestó que la pensión de

jubilación bajo estudio se liquidó con arreglo a las normas legales vigentes. Expuso que los factores salariales incluidos en la base de liquidación pensional fueron únicamente aquellos respecto de los cuales se hicieron descuentos con destino a aportes, consagrados taxativamente por el Decreto 1158 de 1994. Sobre el punto, resaltó que no se debe ordenar la inclusión de emolumentos adicionales, pues al haberse dejado de efectuar las cotizaciones correspondientes, resulta afectado el patrimonio del ente de previsión social. Más adelante, expresó que, si se concede la pretensión de la parte demandante, se vulnerarían los principios de solidaridad, de sostenibilidad presupuestal y de legalidad, previstos por el Acto Legislativo 01 de 2005. Insistió en que el ingreso base de liquidación debe definirse según lo previsto por la Ley 100 de 1993 y los elementos salariales computables con los señalados por el Decreto 1158 de 1994. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: Cobro de lo no debido: al respecto, recalcó que la parte demandante pretende que se incluyan factores prestacionales para el cálculo de la pensión de jubilación.

Caducidad de la acción: Señaló que la demanda se presentó cuando la acción ya se encontraba caducada. pues habían transcurrido más de 4 meses desde que se habían notificado los actos administrativos demandados.

Prescripción: pidió que se declarara la prescripción respecto de todos los derechos frente a los cuales se hubiera configurado.

Genérica: solicitó que se declare probado cualquier otro medio exceptivo que se

encuentre probado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Parte demandante4.

El apoderado del peticionario insistió en que la prestación debe calcular según lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971, el cual le es aplicable, por estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sobre el valor de las pensiones en aplicación de dichas normas, la jurisprudencia ha considerado que el ingreso base de liquidación se obtiene de acuerdo con lo regulado por el artículo 6 del mencionado decreto5. Por esa razón, en su sentir, se debe ordenar la reliquidación 3 Ff. 50 a 52 C. ppal. 4Ff. 77 a 82 C. ppal. 5 En sustento de su afirmación citó: de la Corte Constitucional las sentencias T-571 de 2002, T-189 de 2001, T-631 de 2002, T470 de 2002 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación: 520012331000200900288 01(1072-2011). de la mesada teniendo en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de labor y los factores devengados que no fueron incluidos en la Resolución 00246 de 2007. Parte demandada6. La UGPP reiteró que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el demandante debe conservar las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión que se exigían por la norma pensional anterior contenida en el Decreto 546 de 1971. No obstante, en lo relativo al ingreso base de liquidación, se

debe atender por lo previsto en la mencionada ley. Igualmente, sobre los factores salariales que se debe incluir en la base de liquidación pensional, indicó que deben ser solamente aquellos respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones. Así mismo, consideró que se deben excluir los que tienen naturaleza prestacional, en concordancia con lo señalado por la Ley 62 de 1985. Expuso que tal interpretación se acompasa con el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005. De otra parte, sostuvo que la actualización de la primera mesada pensional «no es competencia de la Administración Pública», sino que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenarla, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, resaltó que acceder a las pretensiones de la demanda implica que tenga que asumir una carga prestacional que no le corresponde, pues, la reliquidación de la primera mesada pensional «desde el momento en que sólo se tenía una expectativa legítima», atenta contra los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal de sistema. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 20 de mayo de 20137 efectuó las siguientes declaraciones: - Declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. - Declaró la nulidad de las Resoluciones 002073 del 11 de abril de 2003 y 00246 del 10 de enero de 2007 expedidas por Cajanal.

  • Ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación del actor en cuantía equivalente a la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 31 de junio de 2003, con efectos fiscales a partir del 3 de junio de 2005 por prescripción trienal.

Los factores que deben incluirse son: sueldo básico, sueldo de vacaciones y las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y de vacaciones y la bonificación por servicios. - En caso de que se hubieran efectuado pagos al demandante en cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, «y su diferencia sea 6 Ff. 73 a 75 C. ppal. 7 Ff. 95 a 119 C. ppal. positiva a la suma anterior reconocida […] se deben hacer los descuentos a fin de establecer las sumas insolutas, sin olvidar la indexación a la fecha en que se hubiere efectuado el correspondiente pago». - Denegó las demás pretensiones. Lo anterior por considerar que el demandante tenía derecho a que su pensión de jubilación se reconociera bajo las condiciones del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, puesto que era beneficiario del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993. De ahí que, la prestación debe liquidarse en el 75% de la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios. En lo relativo a los factores computables, consideró que deben incluirse todas las sumas que

reciba el servidor en el último año. Adicionalmente, en cuanto a la Resolución 24794 del 2 de septiembre de 2002, que le había negado inicialmente el reconocimiento de la pensión al demandante, indicó que no era viable su anulación toda vez que dicho acto fue revocado por la Resolución 002073 del 11 de abril de 2003, el cual le otorgó el derecho prestacional. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la apeló8. Cajanal E.I.C.E. en Liquidación sostuvo que el reconocimiento cuestionado se efectuó respetando las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 546 de

1971. No obstante, los factores salariales que deben computarse son los indicados por la Ley 100 de 1993, en consideración a que los servidores de la Rama Judicial fueron incorporados al sistema general de seguridad social. Afirmó que incluir los emolumentos que reclama el peticionario desconoce que el Legislador pretendió expedir una normativa que fuera aplicable a totos los empleados, sin distinción alguna. Por ello, no se deben atender la bonificación por actividad judicial y las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y de vacaciones entre otros ingresos de naturaleza prestacional y no salarial.

En su criterio, el anterior entendimiento se acompasa con la Ley 62 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Igualmente, manifestó su desacuerdo con la indexación de las mesadas, puesto que cada año reajusta las pensiones de acuerdo con el IPC, fijado por el DANE calculado para el 31 de diciembre del año

inmediatamente anterior, por mandato del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Agregó que la actualización de la primera mesada le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada9 8 Ff. 121 a 123 C. ppal. 9 F. 204 C. ppal. El apoderado de la UGPP intervino en esta oportunidad procesal, para señalar que mediante Resolución PAP 058056 del 20 de junio de 2011, la entidad dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá10. En consecuencia, reliquidó la prestación en debate en el 75% de la asignación mensual más elevada, con inclusión de: Asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones. Con base en lo expuesto, sostuvo que se configura un hecho superado y por ende «carece de materia o fundamento sobre el cual decidir y solo procedería su terminación». La parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión, según se verifica en el informe secretarial que obra en el folio 212 del expediente. Ministerio Público11 La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado consideró que se debe confirmar la decisión de primera instancia. Sostuvo que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante corresponde al previsto por el Decreto 546 de 1971. Agregó que deben incluirse los factores señalados en el artículo 12 del Decreto Ley 717 de 1978. En sustento de su tesis, transcribió apartes de la

sentencia del 23 de septiembre de 2010 del Consejo de Estado12. CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de abordar lo relacionado con el problema jurídico conviene señalar que el consejero ponente se declaró impedido para conocer del presente asunto13, en atención a que en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra regida por el Decreto 546 de 1971, lo cual se podría traducir en la existencia de un interés directo en los términos del artículo 141-1 del C.G.P. La Sala de Decisión14 declaró infundado el impedimento15 por considerar que «la liquidación de su pensión, no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad, que le impida el cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento»16. De esta manera, nada obsta para que el Despacho ponente participe en la decisión que resuelva sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Problema jurídico 10 Este acto fue aportado con el escrito de alegatos ff. 192 a 197 C. ppal. 11 Ff. 206 a 210 C. ppal. 12 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2010, radicación: 250002325000200507053 01 (1886-2007). 13 El impedimento se manifestó mediante escrito del 20 de abril de 2017 que obra en el f. 213 del C.

ppal. 14 Conformada por los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suarez Vargas. 15 Mediante providencia del 28 de septiembre de 2017. (ff. 215 y 216 C. ppal.) 16 Puntuación del texto original. El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Humberto Gaviria Velásquez tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios anteriores al estatus pensional? Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202017, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe

sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el

impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;18 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194519, el Decreto 3135 de 196820, Ley 33 de 198521 y la Ley 71 de 198822, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197123, 929 de 197624 y 937 de 197625. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que

son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: 18 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 19 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 20 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 21 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985,

hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 22 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 23 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 24 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 25 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE;

[…] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201826. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;27 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.°

del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°28 del 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 27 Artículo 1.° 28 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de

representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que

prestacion

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