CE-25000-23-25-000-2011-00665-01(0933-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00665-01(0933-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION GRACIA – Reconocimiento a vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. No exige continuidad en el servicio Los demandantes han prestado sus servicios docentes antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, esta Sección ha expresado que la falta de continuidad en la vinculación no es óbice para reconocer la pensión gracia, porque lo que interesa es que el docente haya tenido una experiencia laboral territorial anterior, sin importar que en ese preciso momento no estuviere trabajando.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 NUMERAL 2 / LEY 114 DE
1913
NOTA DE RELATORIA: Sobre la no exigencia de la continuidad en el servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 para el reconocimiento de la pensión gracia Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de septiembre de
2001, M.P., Alejandro Ordoñez Maldonado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).- Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00665-01(0933-12)
Actor: RUTH AYDEE BERNAL ROJAS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 1º de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a
las súplicas de la demanda incoada por RUTH AYDEE BERNAL ROJAS contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. LA DEMANDA RUTH AYDEE BERNAL ROJAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos (fls. 22 a 35): “Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto del silencio administrativo negativo al no darse respuesta por parte de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EICE – EN LIQUIDACION” a la petición de reconocimiento de pensión gracia, radicada el 07 de diciembre de 2010, en los términos del artículo 40 del C.C.A. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido del silencio administrativo negativo al no resolver por parte de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN”, el recurso de reposición interpuesto el 14 de abril de 2011, en los términos del artículo 60 del C.C.A. Se declare que la docente RUTH AYDEE BERNAL ROJAS tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social EICE “CAJANAL EICE – EN LIQUIDACION”, le reconozca la pensión gracia en cuantía del 75% del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional o adquisición del derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37
de 1933, en concordancia con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: “(…) RECONOCER Y PAGAR la pensión gracia a la docente RUTH AYDEE BERNAL ROJAS a partir del 12 de enero de 2009, día en que adquirió el status pensional por tiempo de servicio retroactivamente toda vez que no ha operado la prescripción trienal (…). Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Se ordene a la entidad demandada, de no efectuarse el pago en forma oportuna, la liquidación de intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Se ordene el ajuste de valor o indexación de la condena en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Se condene en costas a la Demandada”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: “La Docente RUTH AYDE BERNAL ROJAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.679.132 de Bogotá, nació el 1,(sic) según lo consignado en el registro civil de nacimiento que se aporta con la presente demanda, razón por la cual a la fecha cuenta con más de 50 años de edad. La Docente RUTH AYDEE BERNAL ROJAS ha prestado los siguientes servicios al Estado como docente territorial:
ENTIDAD TIPO DE SUSTENTO DESDE HASTA DÍAS
TERRITORIAL VICULACIÓN LEGAL
Departamento Interinidad Resolución 01 de 30 de 30 de Territorial No. 0342 marzo de marzo de Cundinamarca de 1977 1977 1977 Distrito Capital Temporal Certificado 29 de 01 de 183 Bogotá Tiempo de Historia mayo de diciembre Completo Laboral 1988 de 1988 Territorial 190595 Distrito Capital Temporal Certificado 16 de 03 de 318 Bogotá Tiempo de Historia enero de diciembre Completo Laboral 1989 de 1989 Territorial 190595 Distrito Capital Temporal Certificado 22 de 02 de 311 Bogotá Tiempo de Historia enero de diciembre Completo Laboral 1990 de 1990 Territorial 190595 Distrito Capital Temporal Certificado 21 de 02 de 312 Bogotá Tiempo de Historia enero de diciembre Completo Laboral 1991 de 1991 Territorial 190595 Distrito Capital Temporal Certificado 20 de 30 de 311 Bogotá Tiempo de Historia enero de noviembre Completo Laboral 1992 de 1992 Territorial 190595 Distrito Capital Nombramient Resolución 08 de 19 de 6372 Bogotá o en No. 202 de febrero octubre de propiedad 1993 de 1993 2010 Territorial Certificado de Historia Laboral 190595
TOTAL DIAS 7837
TOTAL 21
TIEMPO DE AÑOS, 9
SERVICIO MESES, 7 DÍAS El tiempo laborado como docente interina en el Departamento de Cundinamarca encuentra su respaldo en la Resolución No. 0342 del 03 de marzo de 1977 y el
Acta de posesión de fecha 12 de abril de 1977, documentos que se aportaron en copia autentica como prueba del proceso administrativo y que se adjuntan a la presente demanda. La actora, se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el ejercicio de sus funciones como docente. No ha sido sancionada disciplinariamente ni recibe recompensa alguna de parte de la Nación. El tiempo laborado como maestra de primaria “interino” para el período del 01 de marzo de 1977 al 30 de marzo de 1977 se debe tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión gracia de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979. Los tiempos laborados en Bogotá D.C. en su condición de docente temporal de tiempo completo y el nombramiento en propiedad llevado a cabo mediante la Resolución No. 202 del 01 de febrero de 1993 expedida por el Distrito CapitalBogotá, generan un tiempo de vinculación TERRITORIAL de conformidad con lo estipulado por el artículo 1º de la Ley 91 de 1989. La docente RUTH AYDEE BERNAL ROJAS causó su derecho a la pensión gracia o adquirió su status pensional como docente TERRITORIAL el 12 de enero de 2009 fecha en la que cumplió los 20 años de servicio y por contar con más de 50 años de edad conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia. El 07 de diciembre de 2010 solicitó por primera vez a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EICE” el reconocimiento y pago de la pensión gracia
adjuntando todos los documentos y pruebas requeridos por la Ley para este tipo de trámite. El 14 de abril de 2011 interpuso recurso de contra el acto ficto o presunto negativo surgido del silencio administrativo negativo al no haberse dado respuesta a la petición de pensión gracia radicada el 07 de diciembre de 2010 en los términos del artículo 40 del CCA. A la fecha de presentación de esta demanda CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN tampoco ha decidido el recurso de reposición interpuesto desde el 14 de abril de 2011, razón por la cual dando aplicación al “silencio administrativo” consagrado en el artículo 60 del CCA se entiende que la decisión es negativa toda vez que han transcurrido más de dos (2) meses. La demandante, cumple con todo los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 para la pensión gracia toda vez que tiene más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio al magisterio como docente territorial y/o nacionalizado en los términos del artículo 1º de la Ley 91 de 1989. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION - De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 4º, 29, 48 y 53. - Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2º. - De la Ley 114 de 1913, los artículos 1º, 3º y 4º. - De la Ley 91 de 1989, los artículos 1º y 15. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:
La Ley 114 de 1913 creó a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales una pensión especial por servicios prestados a los Departamentos y Municipios, posteriormente este beneficio se extendió a los docentes de secundaria, normales e Inspectores de Instrucción Pública, a través de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. La Ley 91 de 1989 reguló la pensión gracia en el sentido de establecer una nueva condición para su reconocimiento, con el único y exclusivo fin de eliminar paulatinamente esta prestación especial; estableciéndose que sólo los docentes vinculados al 31 de diciembre de 1980 tienen el derecho a la pensión especial de gracia siempre y cuando reúnan todos los requisitos de la Ley 114 de 1913. En el presente caso la administración infringe directamente la disposición por falta de aplicación, dado que no expidió el acto administrativo con base en normas obligatorias para el caso concreto, bien porque ignoraba su existencia o simplemente se negó a aplicarlas, violando el principio de legalidad, la Ley 114 de 1913 y la Ley 9 de 1989. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (fls. 43 a 47): De acuerdo con la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias que hayan prestado sus servicios por no menos de 20 años, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo cual es incompatible computar tiempos prestados a la Nación para el reconocimiento de dicha prestación.
En el presente caso la actora estuvo vinculada como docente del orden departamental antes del año 1980, sin que con ello completara el tiempo requerido para acceder a la pensión reclamada, dado que el lapso comprendido entre 1998 al 2010 ella laboró como docente en el Distrito Capital con vinculación Directa al Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que conlleva a que se desestimen dichos tiempos, pues la retribución percibida por la demandante estuvo a cargo de la Nación. La pensión gracia se somete al régimen establecido por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Este beneficio especial se adquiere por la prestación de servicios docentes en un establecimiento nacionalizado o del orden Departamental, Municipal o Distrital. Finalmente propuso como excepciones: (I) Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; (II) Cobro de lo no debido; y (III) Caducidad de la acción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2011, accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 66 a 84): En relación con la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, manifestó que en materia de pensiones no se exige el agotamiento de la Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante el contencioso administrativo por tratarse de un derecho de carácter imprescriptible e irrenunciable que por tal razón no puede ser objeto de negociación o conciliación
alguna. Afirmó que la excepción de caducidad como en el presente asunto se controvierte el reconocimiento de una prestación periódica, se precisa al extremo pasivo que en aplicación de lo previsto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., no puede hablarse de éste fenómeno de la acción frente a los actos administrativos cuya nulidad se solicita. Adujo que el cobro de lo no debido se fundamenta en argumentos de defensa que no configuran una excepción de merito que enerve las pretensiones de la demanda, los mismos serán resueltos con el fondo del asunto. Las normas que hacen alusión a la pensión jubilación gracia son: las Leyes 114 de 1913, artículos 1º y 3º; 116 de 1928, artículo 6º y 37 de 1933, artículo 3º. Por su parte la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la normatividad señalada, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. La calidad de docente territorial no se adquiere por el simple hecho de la prestación del servicio en entidades territoriales, sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial, es decir que se haya vinculado como docente del orden territorial. Del material probatorio allegado al expediente se pudo establecer que la actora de conformidad con el registro civil de nacimiento y la copia de la cédula de ciudadanía nació el 13 de mayo de 1958; bajo la gravedad de juramento declaró
haberse desempeñado al servicio de la educación con honradez, idoneidad, buena conducta y no haber sido sancionada ni penal ni disciplinariamente. De conformidad con la certificación obrante en el expediente, se tiene que la demandante fue nombrada en interinidad mediante Resolución No. 0342 de 3 de marzo de 1977 por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la Escuela R. la Cuesta del Municipio de Madrid, por el término de 30 días, a partir del 12 de abril de 1977. En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, emanado de la Secretaría de Educación del Distrito Capital se evidencia que la accionante se desempeñó como docente temporal de tiempo completo en los siguientes períodos: (i) Del 29 de mayo al 1 de diciembre de 1988; (ii) Del 16 de enero al 3 de diciembre de 1988; (iii) Del 22 de enero al 2 de diciembre de 1990; (iv) Del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991; y (v) Del 20 de enero al 30 de noviembre de
1992. En ésta se señala igualmente que fue nombrada en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993 y a la fecha de su expedición se encuentra activa (octubre 19 de 2010), cuya vinculación es territorial y específicamente del orden distrital; así mismo, señaló que la actora cumplió 50 años de edad el 13 de mayo de 2008.
Con fundamento en lo anterior la señora Ruth Aydee Bernal Rojas cumple efectivamente con los requisitos establecidos en el régimen especial de
reconocimiento de la pensión gracia, al ser vinculada al servicio educativo oficial del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, acreditar 20 años de servicio bajo tal calidad, cumplir 50 años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta en el ejercicio docente. La demandante el 7 de diciembre de 2010 solicitó ha CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia sin que obre prueba alguna dentro del plenario que permita establecer que la administración hubiera dado respuesta a dicha petición; contra el acto presunto que negó lo peticionado, la actora interpuso recurso de reposición el 14 de abril de 2011, frente a los cuales se configuró el silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 40 y 60 del C.C.A. Respecto del monto de la mencionada pensión debe tenerse en cuenta que la Ley 114 de 1913 reguló lo referente a la cuantía de la misma en el equivalente a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, precepto normativo que fue modificado por el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 24 de 1947, determinando que las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Teniendo en cuenta los señalamientos hecho, CAJANAL E.I.C.E. en liquidación deberá reconocer a la demandante la pensión gracia a partir del día en que consolidó el status pensional por el cumplimiento de 20 años de servicio como docente del orden territorial, es decir 12 de enero de 20091, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios por ella devengados en el año
anterior a la consolidación del derecho pensional, los cuales corresponden a 1 Folio 81 de la sentencia impugnada asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, junto con los reajustes anuales de Ley. EL RECURSO DE APELACION La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls. 88 a 89): “(…) Como se ha manifestado desde que se negó la reliquidación de la pensión, ésta fue calculada con lo que taxativamente estipula el decreto 1158 de 1994 como los factores salariales aplicables al régimen general de seguridad social; por esta razón la pensión le fue liquidada con dichos parámetros normativos, dentro del cual no se encuentran los alegatos por parte de la actora. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la liquidación realizada por la entidad es correcta pues taxativamente se encuentra en la Ley cuales son los factores que se deben tomar en cuenta para liquidar la pensión. Dentro de éstos no se encuentra la prima de alimentación, prima de navidad, de servicios y vacaciones que son las que reclama el demandante como parte integrante del monto de la pensión y que erróneamente el juzgado está accediendo a otorgárselas. La bonificación por servicio es una prestación que usualmente es pagada anualmente y así figura en los certificados aportados por la demandante en el libelo (…) al incluirlas en la liquidación en su 100% se liquida la misma como si se hubiera percibido 12 veces al año, es decir se tomaría la inclusión dentro del promedio mensual de la totalidad de lo devengado, como factor
anual y la doceava parte constituyendo esto en error más si se tiene en cuenta lo establecido en la forma en que se ordenó el artículo 6 del Decreto 646 de 1971. (…) es imposible liquidar dicho factor como es solicitado por el actor dentro del presente proceso pues se estaría obrando en contra de normas jurídicas imperativas y existiría un claro pago de lo no debido. (….)”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la señora Ruth Aydee Bernal Rojas tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Mediante el recurso de alzada, la entidad demandada solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que éste incurrió en un error al determinar la cuantía de la prestación teniendo en cuenta las primas de alimentación, especial, vacaciones y navidad, toda vez que las mismas no se encuentran contempladas dentro de la Ley 33 de 1985 como factores base de liquidación pensional. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía y copa del registro civil de nacimiento, la señora Ruth Aydee Bernal Rojas nació el 13 de mayo de 1958 (fls. 8 y 9). - Mediante Resolución No. 0342 de 3 de marzo de 1977, el Secretario de
Educación de Cundinamarca, nombró en interinidad a la actora por el término de 30 días, a partir del 1º de marzo de 1977(fls. 10 y 11). - De conformidad con el formato único para expedición de certificado historia laboral se relaciona (fls. 13 y 14): “BERNAL ROJAS RUTH AYDEE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.679.132, vinculación territorial – Distrital, docente en propiedad, escalafón 14, A.A. 2794, fecha 23/01/2006, fecha efectos fiscales 05/08/2005”: Novedad Acto Fec. Pos Fec. Hasta Número Vinculación Temporal Tiempo 29/5/88 1/12/88 Completo Municipio BOGOTA Vinculación Temporal Tiempo 16/1/89 3/12/89 Completo Municipio BOGOTA Vinculación Temporal Tiempo 22/1/90 2/12/90 Completo Municipio BOGOTA Vinculación Temporal Tiempo 21/1/91 2/12/91 Completo Municipio BOGOTA Vinculación Temporal Tiempo 20/1/92 30/11/92 Completo Municipio BOGOTA Vinculación Temporal Tiempo Res 202 8/2/93 Completo 1/2/93 Municipio BOGOTA Vinculación Temporal Tiempo Res. 3939 30/12/04 Completo 24/9/04 Municipio BOGOTA - El 5 de agosto de 2010, mediante el formato único para expedición de certificado de salarios se relacionó el reconocimiento de algunos pagos efectuados a la
accionante por parte de la Secretaría de Educación Distrital en los siguientes términos (Fls. 15 a 16): “BERNAL ROJAS RUTH AYDEE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.679.132, vinculación territorial – Distrital, docente en propiedad,IED PABLO NERUDA, Municipio BOGOTA, Escalafón 14 A.A. 2794, fecha 23/01/2006, fecha efectos fiscales 05/08/2005” : Factores salariales Desde Desde Desde 01/01/2007 01/01/2008 Hasta Hasta 30/12/2007 Hasta 30/12/2008
CON EL CARGO DE DOCENTE: DOCENTE: Docente: GRADO 14 GRADO 14 Grado 14
SUELDO $2.025.514 $2.140.766 $0
SOBRESUELDO $0 $0 $0
PRIMA DE $0 $0 $0
ALIMENTACIÓN PRIMA DE $0 $0 $0
HABITACIÓN SUBSIDIO DE $0 $0 $0
TRANSPORTE REAJUSTE $0 $0 $0
AUXILIO DE $0 $0 $0
MOVILIDAD PRIMA ESPECIAL $150 $150 $0
HORAS EXTRAS DIR. $0 $0 $0
DOC.
PRIMA DEDICACIÓN $0 $0 $0
PRIMA ACADÉMICA $0 $0 $0
PRIMA DE $1.012.832 $1.070.458 $0
VACACIONES PRIMA DE NAVIDAD 12/12 $2.110.067 12/12 $2.230.121 $0
Factores salariales Desde Desde Desde 01/01/2009 01/01/2010 Hasta
Hasta 30/12/2009 Hasta 30/12/2010
CON EL CARGO DE DOCENTE: DOCENTE: Docente: GRADO 14 GRADO 14 Grado 14
SUELDO $2.304.963 $2.351.063 $0
SOBRESUELDO $0 $0 $0
PRIMA DE $0 $0 $0
ALIMENTACIÓN PRIMA DE $0 $0 $0
HABITACIÓN SUBSIDIO DE $0 $0 $0
TRANSPORTE REAJUSTE $0 $0 $0
AUXILIO DE $0 $0 $0
MOVILIDAD PRIMA ESPECIAL $150 $150 $0
HORAS EXTRAS DIR. $0 $0 $0
DOC.
PRIMA DEDICACIÓN $0 $0 $0
PRIMA ACADÉMICA $0 $0 $0
PRIMA DE $1.152.556 $0 $0
VACACIONES PRIMA DE NAVIDAD 12/12 $2.401.159 $0 $0 - La actora el 7 de diciembre de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, y el 14 de abril de 2011, interpuso recurso de reposición contra el acto ficto o presunto negativo surgido del silencio administrativo al no haber dado respuesta la entidad demandada a la petición solicitada. De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: ASPECTOS GENERALES DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias
Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que, la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”.
Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional.
EFECTOS JURÍDICOS DE LA LEY 91 DE 1989
En el caso concreto, se observa que el A quo le reconoció la pensión gracia a la
actora porque laboró en una institución de orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Con el fin de dirimir la controversia en este aspecto, es preciso analizar el artículo 15, numeral 2º, literal a), de la Ley 91 de 1989, el cual preceptúa: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” En torno a esta disposición, la sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló lo siguiente: 4.. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de
1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
En el expediente obra la Resolución No. 0342 de 3 de marzo de 1977, proferida por el Secretario de Educación de Cundinamarca, de la cual se concluye que en efecto la actora prestó sus servicios en el referido ente territorial desde el 1º de marzo de 1977, como docente de la escuela R. La Cuesta del Municipio de Madrid, por el término de treinta (30) días (fls. 10 a 11). En casos anteriores, en los cuales los demandantes han prestado sus servicios docentes antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, esta Sección ha expresado que la falta de continuidad en la vinculación no es óbice para reconocer la pensión gracia, porque lo que interesa es que el docente haya tenido una experiencia laboral territorial anterior, sin importar que en ese preciso
momento no estuviere trabajando. Así se expresó en sentencia de 20 de septiembre de 2001, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado2: “Para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 –diciembre 29el señor HÉCTOR BAENA ZAPATA ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, durante algo más de 15 años, y para 1980, por más de 6 años, circunstancia que en sentir de la Sala, le permite acceder a la pensión gracia, pues la expresión “...docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.”. Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado en recientes pronunciamientos, manifestando lo siguiente3: “De conformidad con lo anterior, se tiene que la única exigencia que contempla la Ley 91 de 1989, es que para el 31 de diciembre de 1980 el docente haya estado vinculado a la educación pública y que para esa fecha tuviere la expectat
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