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CE-25000-23-25-000-2011-00690-01(2378-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2011-00690-01(2378-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00690-01(2378-11)

Actor: WILLIAM ESCOBAR SÁNCHEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, procede el Despacho a decidir del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por William Escobar Sánchez, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación -.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, William Escobar Sánchez, solicitó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del Oficio 688 del 18 de febrero de 2011 expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual negó el pago de la bonificación por compensación solicitada y que se inaplique por inconstitucional el Decreto 4040 de 2004. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación-, al pago de las diferencias salariales que por concepto de bonificación por compensación debieron pagarse conforme a lo

dispuesto por el Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes. Mediante escrito del 25 de julio de 2011 (fls. 131 a 136), los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo e indirecto en el resultado del proceso, toda vez que la acción se centra en el porcentaje que debe ser reconocido a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público por concepto de bonificación establecidos en los Decretos 610 y 1239 de 1998, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”. Para resolver, se CONSIDERA Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifiestan encontrarse incursos en la causal 1ª del artículo 150 del C. de. P. C., el cual dispone: “Numeral 1º del C. de P. C. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”. El impedimento invocado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés, bien sea directo o indirecto. En el caso concreto, la cuestión a decidir tiene relación directa con los magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto la acción se

centra en actos que contienen disposiciones salariales que les son aplicables. En efecto, demanda el Oficio 688 del 18 de febrero de 2011 expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación mediante el cual le negaron el pago de la bonificación por compensación estipulada en los Decretos 610 y 1239 de 1998 para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Por lo anterior, estima el Despacho fundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ello, el impedimento habrá de aceptarse. Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE 1.- ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda al sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el articulo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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