CE-25000-23-25-000-2011-00703-01(0929-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00703-01(0929-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGIMENES PENSIONALES ESPECIALES – No aplicación de la sentencia C258 DE 2013 / PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Régimen especial. Factores.No aplicación de la sentencia C-258 DE 2013 La sentencia C-258 DE 2013, señaló que el análisis de constitucionalidad que se llevó a cabo se circunscribió al “régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros”. Y en ese orden, la decisión no puede extenderse, a otros regímenes especiales o exceptuados, como al estudiado en el caso sub lite. De esta manera, concluye la Sala que en el sub examine la entidad debe reconocer la pensión de jubilación de la actora observando el Decreto 546 de 1971, esto es, incluyendo los factores devengados en el último año de servicios, efectuando, por supuesto, el respectivo descuento por concepto de aportes, tesis que ha sido adoptada por esta
Subsección toda vez que no sería justo que fueran los beneficiarios los que estuvieran llamados a responder por los errores de la administración cuando omite el deber de efectuar los aportes que la ley ordena; si ello sucedió, en el acto de liquidación deberá descontarse los aportes que no se hubieran consignado con destino a la seguridad social, puesto que los servidores públicos no pueden cargar con los errores de la Administración Pública. NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 546 DE 1971
PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – No aplicación de topes El límite máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las pensiones gobernadas por regímenes de transición distintos al de la Ley 4 de 1992, debe aplicarse respetando la fecha de vigencia de la norma constitucional, es decir, a las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010, debiendo en consecuencia respetarse el derecho adquirido de quienes obtuvieron su pensión sin límite de cuantía por haberse causado ante de esa fecha y con base en los factores de liquidación pensional percibidos durante el último año de servicios, como es el caso particular de la demandante. NOTA DE RELATORIA: Sobre la no aplicación del tope pensional al régimen especial de la Rama Judicial, Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de 25 de noviembre de 2010, Exp. 1014-09, M.P., Rafael Vergara Quintero
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00703-01(0929-13)
Actor: GLORIA PATRICIA CACERES BECERRA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. EN
LIQUIDACION APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por GLORIA PATRICIA CÁCERES BECERRA contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación. ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 0011089 de 30 de agosto de 2010, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de la pensión de vejez y 014650 de 23 de septiembre de 2010, que revocó la anterior decisión y ordenó el reconocimiento de la pensión, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad accionada a reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salalariales; que las sumas que resulten del pago de estos conceptos, se ajusten a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación. Por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de vejez. Adujo que la entidad demandada mediante la Resolución No. PAP 011089 de agosto 30 de 2010 negó la solicitud de reconocimiento al precisar que no acreditaba los 20 años de servicios, razón por la cual presentó recurso de reposición, que fue decidido a través de la Resolución No. 014650 de 23 de septiembre de 2010, revocando la anterior decisión y en consecuencia ordenó reconocer la pensión de jubilación en cuantía de $4.893.518. Por considerar quebrantados los derechos fundamentales por omisión en el reconocimiento de todos los factores salariales, presentó acción de tutela, que fue resuelta favorablemente como mecanismo transitorio, supeditado a que interpusiera, dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación de esa providencia, la acción contenciosa administrativa. Sostuvo que en cumplimiento del fallo, la entidad demandada profirió la Resolución 000465 de 1° de julio de 2011, a través de la cual reliquidó y ordenó
pagar la pensión de jubilación en cuantía de $12.530.898. Como disposiciones vulneradas citó los artículos 2, 53 ordinales 2 y 4 de la Constitución; 6° del Decreto 546 de 1971; Decreto 4040 de 2004; 21 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo; 10 del Código Civil, subrogado por el artículo 5 de la ley 57 de 1887. Expuso que limitar la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el Decreto 314 de 1994 desconoce el régimen especial aplicable a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, pues laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación por más de 20 años de servicio y acreditó más de 50 años de edad. LA SENTENCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E” declaró la nulidad de la Resolución No. PAP 11089 del 30 de agosto de 2010 y de manera parcial, la Resolución 014650 de 23 de septiembre de 2010. En consecuencia, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar y pagar la pensión de la actora, con base en los factores que devengó en el último año de servicios, sin limitación alguna en la cuantía, es decir, sin aplicación del tope pensional establecido en el Decreto 314 de 1994 (fls. 495520). Para arribar a la anterior decisión, consideró que la demandante por ser
beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993 (ya que para la fecha en que entró a regir dicha norma en materia pensional, contaba con más de 35 años de edad) y en cumplimiento del principio de inescindibilidad de la ley, debía aplicarse de manera completa la normatividad anterior más favorable que regía su relación laboral para efectos prestacionales. Narró que al acudirse a un régimen especial, se descartan las disposiciones generales que consagraban el límite pensional y en ese orden, la liquidación debe ser el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, “sin tope en la cuantía de su mesada pensional”. EL RECURSO El apoderado especial de la entidad demandada señaló, en suma, que en vista de que el Decreto 546 de 1971 no señaló nada en cuanto al límite de liquidación pensional de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, debe acudirse al régimen general, es decir, a la ley 100 de 1993, en razón a que el Gobierno limitó el monto de la pensión en el régimen de prima media con prestación definida a veinte salarios mínimos, en armonía con lo preceptuado por el Decreto Reglamentario 314 de 1994. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala de decisión determinar la procedencia de la aplicación del régimen especial de la Rama Jurisdiccional para efectos de reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante. En materia pensional los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público gozan de un régimen especial, que por consiguiente, prevalece sobre el general.
En efecto, el Decreto Ley 546 de 1971, expedido en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 16 de 1968, estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. El régimen de pensión lo fijó en los siguientes términos: “Artículo 6º Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas". En el caso concreto, cuando la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión en comento se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, sin embargo, esta ley estableció determinadas excepciones y un régimen de transición. Dicho régimen consiste en que la referida Ley General de Pensiones no opera para quienes al 1° de abril de 1994 -fecha en que entró a regir la ley 100-, se encontraran en alguna de estas circunstancias: 1) tener 35 años si son mujeres, 2) 40 si son hombres, o 3) tener 15 años de servicio. Demostrado entonces, que la señora Gloria Patricia Cáceres en la fecha previamente aludida contaba con más de 35 años de edad (nació el 22 de junio de
1957 Fl. 48 c. principal) cumple los requisitos del régimen de transición, por consiguiente, le es aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Tal régimen es el establecido en la Ley 33 de 1985, sin embargo, este no le es aplicable a la demandante por cuanto al ser funcionaria del Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación) goza de un régimen especial de pensiones, que no queda sujeto a lo contemplado en dicha normativa. En efecto, el inciso segundo del artículo 1° de la ley antes mencionada prescribe: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” (Se destacó al trascribirlo). Así las cosas, las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial, como el caso de autos, se liquidarán exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, que en el caso objeto de estudio no podría ser otro que el Decreto 546 de 1971. En otras palabras, en las materias que esa normativa especial regula no son aplicables disposiciones diferentes, por mandato expreso del inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, antes trascrito. Esa prestación sometida al régimen especial, contrario a lo manifestado por la entidad accionada, debe reconocerse y liquidarse conforme a esa misma normativa -Decreto 546 de 1971-, la cual determinó los requisitos para el derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y estableció su valor como el
equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. La “asignación mensual más elevada” para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación del régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, incluye: a) la asignación mensual fijada por la ley para el empleo y b) todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Frente a este último aspecto, es decir, en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión, la Sala en asunto de naturaleza jurídica similar al que ahora conoce, a través de sentencia de 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244, Consejera Ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas, precisó sobre el particular que por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, vale decir, todo lo que devengue como retribución por sus servicios, por las razones que allí se plantean, las cuales reitera la Sala por ser aplicables al caso sub-judice, y a ellas se remite de nuevo. Así entonces, según el artículo 36, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, la actora tiene derecho a jubilarse con 50 años de edad, 20 de servicio y con el monto de la pensión consagrado en el régimen anterior a la vigencia de la mencionada ley 100, o sea, el Decreto 546 de 1971, es decir, con el equivalente al 75% de la
asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicios. Consideraciones finales. Resulta de vital trascendencia señalar que la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, cuando analizó de manera detallada el contenido del artículo 171 de la ley 4ª de 1992 a la luz de las distintas interpretaciones judiciales, fue clara en señalar que las decisiones adoptadas y las consideraciones realizadas en la misma, se aplican respecto al régimen pensional previsto en él, y no pueden extenderse de manera general a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, por el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, y en atención a las características de cada régimen, que impiden extender automáticamente las consideraciones realizadas frente a uno u otro. En efecto, la parte resolutiva de la sentencia, de un lado declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, y “y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del citado artículo, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. De otro lado declaró exequibles las restantes expresiones de la norma demandada en el entendido de que “(i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de 1 “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se
aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”. Y adicional a ello, profirió las siguientes órdenes: “Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre
de 2013. Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia. Sexto.- COMUNICAR la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Trabajo la presente sentencia para que velen por su efectivo cumplimiento.” Lo anterior, en atención al análisis de los efectos de la decisión frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, determinando que era necesario ordenarle a las instituciones de seguridad social competentes, que adelantaran las gestiones necesarias para que las pensiones reconocidas con fundamento en la norma antes señalada estuvieran en consonancia con la sentencia de constitucionalidad. Según la referida sentencia, dentro de los aspectos que las instituciones de seguridad social deben verificar respecto a las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se destaca el tope de las mesadas pensionales, que de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional no puede superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1° de julio de 2013.
En términos generales las anteriores son las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en el fallo C-258 de 2013; sin embargo es necesario precisar, como ya se vió, que se referían al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En efecto, la sentencia señaló que el análisis de constitucionalidad que se llevó a cabo se circunscribió al “régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros”. Y en ese orden, la decisión no puede extenderse, a otros regímenes especiales o exceptuados, como al estudiado en el caso sub lite. De esta manera, concluye la Sala que en el sub examine la entidad debe reconocer la pensión de jubilación de la actora observando el Decreto 546 de 1971, esto es, incluyendo los factores devengados en el último año de servicios, efectuando, por supuesto, el respectivo descuento por concepto de aportes, tesis
que ha sido adoptada por esta Subsección toda vez que no sería justo que fueran los beneficiarios los que estuvieran llamados a responder por los errores de la administración cuando omite el deber de efectuar los aportes que la ley ordena; si ello sucedió, en el acto de liquidación deberá descontarse los aportes que no se hubieran consignado con destino a la seguridad social, puesto que los servidores públicos no pueden cargar con los errores de la Administración Pública. Agotado lo anterior, es preciso señalar que con este pronunciamiento no se está desconociendo el Acto Legislativo 01 de 2005 que fijo, entre otros aspectos, que 1) ninguna pensión podrá superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y 2) que para la liquidación de pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, pues se destaca que esta regla pensional, rige para todas las pensiones que se causen “a partir del 31 de julio de 2010”, de manera que no puede aplicarse a las que se hayan causado antes de esa fecha, como ocurre en el presente caso en que la pensión de jubilación de la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra fue consolidada el 22 de junio de 2007. Efectuadas las anteriores precisiones respecto de la sentencia C-258 de 2013, destacando de la misma que sus consideraciones y decisiones no pueden extenderse de manera general a regímenes pensionales distintos al previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se efectuarán las conclusiones respectivas respecto a la situación pensional de la demandante.
Para tal efecto se subraya en primer lugar, que la demandante es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971, situación que quedó claramente demostrada en el proceso por haber acreditado las exigencias del artículo 6º ibídem, esto es 50 años de edad y 20 de servicios “continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades”. De igual manera, dicho régimen señala que la pensión de jubilación será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado “en el último año de servicio”, lo que quiere decir que los beneficiarios de este régimen pensional no están sometidos a los denominados topes pensionales de que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 y 5º y 7º de la Ley 797 de 2003, porque la norma especial aplicable no lo establece2. En efecto, en un asunto de similares contornos, esta Corporación dejó en claro que el régimen anterior relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, 2 Ver sentencias de 21 de septiembre de 2000, exp. 470-99, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda y de 22 de noviembre de 2007, exp. 9567 -05, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. que es aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban subsumidos dentro del tránsito
normativo, regula la materia relacionada con el ingreso, pues sin duda la transitoriedad subsume a la persona implicada dentro de una prerrogativa, cual es la de respetarle las condiciones que el ordenamiento consagró para sí, cabalmente, en su integridad; su aplicación fraccionada significa eliminar en últimas la especialidad que le es propia por virtud del mismo ordenamiento jurídico y el elemento finalista con que fue concebido. Razonó así la Corporación: “ Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del
monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.” (Sent. de sept. 21/00. Exp. 470/99. Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “A”, Cons. Pon. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda). Así mismo, complementa esta interpretación la sentencia del 25 de noviembre de 2010 Exp. 1014-09 con Ponencia de quien suscribe esta Providencia, al precisar lo siguiente: “la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues son de su esencia. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con base en otras disposiciones, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen. Consolidado, entonces, el derecho pensional bajo el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, no resulta procedente acudir al texto general, no sólo por respeto al principio de inescindibilidad de la norma, sino porque ninguna disposición prevé tal posibilidad. La Ley 100 de 1993, es una norma de carácter general que en ninguna de sus disposiciones previó la aplicación de tope o límite para las pensiones especiales. De igual manera, la norma especial no estableció límite alguno, por
el contrario, de manera expresa señaló que las pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se liquidarían en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. Se concluye entonces que los beneficiarios del régimen especial no están sometidos a los denominados topes pensionales de que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 y 5º y 7º de la Ley 797 de 2003”. Por las razones previamente expuestas, se concluye que el límite máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las pensiones gobernadas por regímenes de transición distintos al de la Ley 4 de 1992, debe aplicarse respetando la fecha de vigencia de la norma constitucional, es decir, a las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010, debiendo en consecuencia respetarse el derecho adquirido de quienes obtuvieron su pensión sin límite de cuantía por haberse causado ante de esa fecha y con base en los factores de liquidación pensional percibidos durante el último año de servicios, como es el caso particular de la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda – Subsección “E”, en el proceso promovido por Gloria Patricia Cáceres Becerra contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. Se reconoce personería al abogado Oswaldo Borbón Méndez, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos de la sustitución que obra a folio 572. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.