CE-25000-23-25-000-2011-00726-01(0269-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00726-01(0269-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / PERDIDA DE BENEFICIOS DEL
RÉGIMEN D EGTRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993
El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados». Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición. En virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo. […] Como corolario de lo anterior, es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable. […] [A]quellas personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, podrán retornar al que inicialmente estaban afiliados y, por ende, hacer efectivo su derecho a pensionarse bajo la normativa pensional anterior, por ser beneficiarios del régimen de transición, en la medida en que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados. […] [C]onservan los beneficios de la transición aquellas personas que al 1° de abril de 1994 hubiesen tenido 15 años o más de servicios cotizados […] [E]n el asunto sub examine se evidencia que ante el aceptado retorno de la actora al régimen de prima media, es necesario tener en cuenta que en la fecha plurimencionada, no contaba con el cumulo de cotizaciones que le permitían recuperar los beneficios de la transición de la Ley 100 de 1993 ante su traslado al régimen de ahorro individual, y con ello la posibilidad de serle aplicable la norma anterior, que solo tendría cabida por adecuarse a la especial condición establecida por la jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00726-01(0269-15)
Actor: DORA GILMA BAQUERO RIVEROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), HOY
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIONAL DECRETO 546 DE 1971 –
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - PÉRDIDA DE BENEFICIOS DEL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 10 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Dora Gilma Baquero Riveros contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión de vejez.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La señora Dora Gilma Baquero Riveros, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la
nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 015140 del 17 de abril de 2009, proferida por la gerente II del Centro de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C. del ISS, por la cual se le reconoció una pensión de vejez. ii) 61068 del 15 de diciembre de 2009, expedida por el asesor VI de la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C. del ISS, por la que se confirmó el anterior acto al resolverse la reposición en la actuación administrativa. 1 El expediente ingresó al Despacho el 9 de agosto de 2019, según informe secretarial visible a folio 201; no obstante, el proceso entró de manera previa al Despacho del Conejero William Hernández Gómez (E) el 20 de mayo de 2016, conforme al informe secretarial que reposa a folio 193. iii) 1985 del 19 de mayo de 2010, suscrita por la gerente de la Seccional Cundinamarca y D.C. del ISS, a través de la cual se confirmó el acto inicial al desatarse la apelación gubernativa.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada a reconocer una pensión de jubilación a partir del 1º de marzo de 2006, conforme a lo establecido en el régimen de pensiones del Decreto 546 de 1971 (artículo 6), por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales del artículo 12 del Decreto 717 de 1978; ii) cancelar en su favor el correspondiente
retroactivo pensional; iii) pagar los intereses moratorios a que haya a lugar; y iv) las demás consecuenciales. Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente
manera la situación fáctica del demandante, así:
4. Nació el 26 de noviembre de 1952 y durante su vida laboral prestó sus servicios en el sector público, iniciando el 31 de mayo de 1974, a las Secretarías de Educación de los Departamentos de Guainía y Cundinamarca, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y a la Fiscalía General de la Nación, última entidad en la cual laboró por más de 16 años.
5. Para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, y por tanto era beneficiaria del régimen de transición de esta norma.
6. El 13 de febrero de 2009 solicitó al extinto ISS el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue reconocida a través de la Resolución 15140 del 17 de abril de 2009, conforme a la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, acto administrativo que fue recurrido al considerarse que el régimen aplicable para otorgar la prestación era el del Decreto 546 de 1971 y, que fue confirmado en sede gubernativa, al considerarse que no era destinatario de dicha normativa por haber perdido los beneficios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Concepto de violación
7. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 29, 53, 83, 85, 87 y 90 de la Constitución Política; 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993; y 44, 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo.
8. Para el efecto, sostuvo que la entidad demandada desconoció que su situación pensional se encuentra amparada bajo las disposiciones del Decreto 546 de 1971, puesto que laboró por más de 16 años al servicio de la Rama Judicial y es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad.
9. Lo anterior, con apoyo en lo consagrado en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció el respeto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para sus beneficiarios, inclusive hasta finales de 2014 para quienes contaran con más de 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, caso de la demandante.
Contestación de la demanda
10. La parte demandada no contestó la demanda.
La sentencia de primera instancia
11. El a quo negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante; para lo cual consideró que la demandante no es
destinataria del Decreto 546 de 1971 para el reconocimiento de su pensión, por cuanto dejó de ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien es cierto cumplía con el requisito de edad, también lo es que lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad sin tener los 15 años cotizados al 1 de abril de 1994. Recurso de apelación
12. La parte demandante apela la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo desconoció que la accionante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, contaba con más de 35 años de edad y, en consecuencia, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reconocida bajo las disposiciones del Decreto 546 de 1971 y del Decreto 717 de 1978.
13. Asimismo, precisa que si bien la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, tal situación no es un motivo para perder el régimen de transición, puesto que este se recuperó al devolverse al régimen de prima media con prestación definida en el año 2001, sin importar si se contaba con 15 años cotizados al 1 de abril de 1994.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
14. La parte demandante presentó alegatos de cierre, en los que reiteró los
argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, mientras que la entidad demandada se abstuvo de pronunciarse en la etapa procesal.
15. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual afirmó que pese a que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, perdió tal condición al trasladarse el régimen de ahorro individual y regresar al de prima media sin tener los 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia de la norma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Planteamiento del problema Jurídico
16. De acuerdo con los cargos formulados en la apelación interpuesta por la parte demandante, como apelante único, le corresponde a la Sala establecer: ¿Cuáles son las condiciones para mantener los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para el afiliado que retorna del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida?
17. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) la pérdida de los beneficios de la transición por cambio de régimen; y iii) el análisis del caso concreto.
Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005
18. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de
1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
19. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte2. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema3.
20. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
21. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las 2 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial
anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 3 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: «Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería». disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
22. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían los presupuestos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior.
23. La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta «rige de manera ultractiva y aún produce efectos
jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…)»4.
24. Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 «aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición (…)»5.
25. En efecto, la Ley 33 de 1985 aún produce efectos por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a
4 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales. M.P. Humberto Sierra Porto. 5 Ídem. estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)».
26. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de
prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»6. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición7.
27. En virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo.
28. La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible8. 6 Ídem. 7 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008). 8 La norma señalaba: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada
en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2)
29. La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba «una plausible política social» que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo.
30. Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente.
31. Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. Señaló «que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los
diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador». Así lo explicó: «(…) que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […]. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador»9.
32. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos». 9 C-168 de 1995. que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de
transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.
33. Precisamente, sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia C-596 de 1997, declaró exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados» contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consideró que no era violatoria de los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política.
34. La Corte, en la sentencia C-596 de 1997, al analizar el sentido y alcance de la norma demandada, sobre el régimen de transición precisó que «(d)icho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100».
35. La Corte explicó que el beneficio estaba dado por la «posibilidad de obtener la pensión» según los requisitos del régimen pensional anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados al mismo. Y al efecto consideró: «(n)o podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones
más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos […] Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior»10.
36. Como corolario de lo anterior, es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al 10 Sentencia C-596 de 1997. momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.
Pérdida de los beneficios de la transición por traslado de régimen pensional
37. El Decreto 3800 de 2003, que reglamentó el literal e) del artículo de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado al traslado entre los regímenes pensionales, preceptuó: «Artículo 1º. Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con
lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. (…) ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Apartes tachados NULOS> En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y
b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional»11. 11 - Inciso 2o. del literal b) declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1975-08 de 23 de octubre de 2014, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Declaró adicionalmente estarse a lo resuelto en la 1095-07; Y dejar sin efectos 'las medidas cautelares de Suspensión provisional de la norma acusada decretadas mediante autos de 5 de marzo y 6 de agosto de 2009 en los procesos 1975-08 y 2654-08 acumulados en este proceso y decididos en esta sentencia.' - Demanda de nulidad contra el literal b) de este artículo. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 1095-07 de 6 de abril de 2011, e inepta demanda en relación con el inciso 2o. del literal b). Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No.
38. Ahora bien, en fallos C-789 de 200212, C-754 de 200413 y C-1024 de 200414, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de los artículos 36, inciso 4º y
5º de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 860 de 2003 y 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, precisó que aquellas personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, podrán retornar al que inicialmente estaban afiliados y, por ende, hacer efectivo su derecho a pensionarse bajo la normativa pensional anterior, por ser beneficiarios del régimen de transición, en la medida en que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados.
39. Lo anterior, en razón a que a las personas que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados se les vulnerarían sus derechos al trabajo y a la seguridad social si se les excluyera del régimen de transición, puesto que ya han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo para acceder a una pensión a la vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones.
40. Por su parte, en sentencias T-818 de 200715 y T-1014 de 200816, hubo un cambio radical en la regla jurisprudencial que se traía, toda vez que en atención a una interpretación favorable al trabajador, la Corte Constitucional concluyó que siempre que la persona cumpla alguno de los requisitos del régimen de transición, se hará beneficiario de este y tendrá derecho a pensionarse con la norma anterior a la Ley 100, independientemente de que se hubiese cambiado al régimen
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