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CE-25000-23-25-000-2011-00739-01(2112-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-00739-01(2112-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION - Ministerio de Relaciones Exteriores / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Ingreso base de liquidación / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Marco jurídico / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Debe corresponder a lo devengado y no atender equivalencias con cargos de planta interna Con base en el estudio normativo, es viable sostener que la liquidación de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo menos a la luz de la Constitución de 1991 y del principio de favorabilidad, debe sujetarse a la regla general, esto es, a aquella que dice que se efectúa con base en lo realmente devengado. Bajo las anteriores precisiones, es viable acceder, como bien lo expuso el aquo, a lo reclamado por el actor, en el sentido de que los salarios que le sirvan de base para determinar el ingreso base de liquidación sean los realmente devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de la Planta Externa, teniendo en cuenta, además, los factores efectivamente devengados, que lo componen para efectos pensionales los consagrados en el inciso 2°, artículo 3° de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 0311 DE 1951 / LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 2016 DE 1968 / DECRETO 1253 DE 1995 / LEY 41 DE 1975 / DECRETO 274 DE 2000 / DECRETO 1181 DE 1999 / LEY 797

DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00739-01(2112-13)

Actor: JESUS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social contra la providencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Jesús Gabriel González González.

ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. PAP 027639 de 29 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez; PAP 036983 de 31 de enero de 2011, por la cual modificó y adicionó la decisión anterior; PAP 046878 de 4 de abril de 2011, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución PAP 027639 de 29 de noviembre de 2010; y PAP 054409 de 23 de mayo de 2011, a

través de la cual se modificó la resolución anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene rehacer la reliquidación y se fije la cuantía de la pensión de jubilación con efectos a partir del retiro -5 de abril de 2010teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación las sumas devengadas en Francos Suizos y Dólares que percibió entre el 12 de diciembre de 1999 y el 13 de junio de 2002, del 1° de agosto de 2005 al 30 de enero de 2009 y del 1° de febrero de 2009 al 4 de abril de 2010. Que las sumas en cuestión, se ajusten a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 4ª de 1992 y los Decretos 60 de 1999, 1484 de 2001, 856 de 2002, 2078 de 2004 y 3357 de 2009, por los cuales se fijan las asignaciones básicas de los funcionarios que prestan sus servicios en las misiones diplomáticas y Oficinas consulares, sumas que deberán ser convertidas a la tasa representativa del mercado vigente para la época publicada por el Banco de la República y actualizadas de acuerdo al IPC. Que se liquide y pague el retroactivo a partir de cuando la pensión se hizo efectiva, hasta el día de inclusión en nómina del nuevo valor de la pensión y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, expuso que laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 26 de diciembre de 1974 y el 4 de abril de 2010, periodo dentro del cual se desempeñó como Consejero ante

Suiza (12 de diciembre de 1999 y 13 de junio de 2002), Cónsul General de Colombia en México (11 de agosto de 2005 y 30 de enero de 2009) y Ministro Consejero ante Jamaica (11 de febrero de 2009 y 4 de abril de 2010). Señaló que mediante la Resolución No. PAP 027639 de 29 de noviembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $4.301.319, efectiva a partir de 1° de julio de 2008 y posteriormente dicha suma fue elevada a $7.250.098 por medio de la Resolución No. PAP 036983 de 31 de enero de 2011. Adujo que el promedio mensual actualizado de sus ingresos en los 10 años que abarcó la liquidación de la pensión de vejez es de $16.787.519 que arroja una pensión de $12.606.394, lo que quiere decir que la base tomada por la entidad accionada de $10.323.015 va en contravía de disposiciones constitucionales y legales, al corresponder tan solo al 57.51% de lo devengado en el citado periodo. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243 de la Constitución Política; 1, 4, 10 y 21 de la ley 100 de 1993; 46 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 127 del Código Sustantivo de Trabajo;

Sentencia C-173 de 2004 y 2° del Código Contencioso Administrativo.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012, declaró la nulidad parcial de las disposiciones acusadas y en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar a favor del actor, la pensión de jubilación en la suma equivalente al 75% del salario promedio devengado durante los 10 años anteriores a la fecha de adquisición del status pensional y convirtiendo la asignación básica a pesos Colombianos, por los periodos que percibió en Francos Suizos y Dólares. Luego de hacer un recuento de la normatividad contenida en los Decretos 2016 de 1968, 10 de 1992, 274 de 2000 y de la Sentencia C-173 de 2004, que declaró inexequible la expresión “para los cargos equivalentes a la planta interna” consagrada en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 797 de 2003, arribó a la conclusión de que la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensión resulta abiertamente discriminatoria, ya que permite que sólo a cierto sector de trabajadores -los que laboran en el servicio exteriorse les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensión de jubilación, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores. Así mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores público y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es

sustancialmente diferente, sin que exista una justificación constitucionalmente razonable que ampare tal distinción. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado especial de la Caja Nacional de Previsión Social solicita se revoque la sentencia, precisando que desde que se negó la reliquidación de la pensión se dijo claramente que el cálculo pensional se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, norma que establece de manera taxativa cuales son los factores salariales aplicables al régimen general de seguridad social, dentro de los cuales no se encuentran los enlistados por la parte actora (fls 407-408). CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, avala la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que en virtud de la Sentencia C-173 de 2004 y de la prevalencia del derecho a la igualdad, se debe liquidar la citada prestación con base en el salario que realmente percibió el actor como Embajador Plenipotenciario, esto es, el que devengó en dólares y francos suizos, haciendo la conversión mensual a pesos colombianos y tomando la tasa de cambio que regía para la fecha de pago de la remuneración el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1998 y el 2 de abril de 2008. Expuso que lo anterior en razón a que los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular no gozan de un régimen especial de pensiones diferente al contenido en las normas de carácter general aplicable a los servidores públicos, por lo que el ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones de los

funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe corresponder al efectivamente devengado y no atender a equivalencias con cargos de la planta interna, que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y el mínimo vital entre otros. CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a que Cajanal reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación lo realmente devengado como funcionario de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual esta Sala analizará la normatividad legal aplicable en materia pensional a los empleados de la planta externa de esta entidad. Antes de la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regidos por la siguiente normatividad: El Decreto 0311 de 1951, “por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 2 y 3 de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior”, en su artículo 1 estableció: “Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.” Mediante Decreto 2016 de 1968, se fijó el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, determinando respecto de la pensión, lo siguiente:

“Art. 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrían derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario. … Art. 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66. Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.” El artículo 76 de la norma en cita fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1253 de 27 de junio de 19751, en el sentido de indicar “que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.”. La Ley 41 de 1975 derogó los artículos 1 y 2 del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, disponiendo que las prestaciones sociales de los empleados del Servicio

Exterior debían ser liquidadas y pagadas “con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.”. Por último, el Decreto 10 de 1992 fijó el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, estableciendo respecto de la liquidación pensional lo siguiente: “ARTICULO 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario. ARTÍCULO 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez 1 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974. de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior. ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo

equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.”. El Estatuto Orgánico de Servicio Exterior y de Carrera Diplomática y Consular, fue reemplazado por el Decreto Ley 1181 de 1999, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió las facultades extraordinarias. El Decreto 274 de 20002, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular3 señaló: “ARTICULO 66.- Liquidación de Prestaciones Sociales.- Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.”. Además de las anteriores disposiciones, el artículo 7º de la Ley 797 de 2003 dispuso: “ARTÍCULO 7o. El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (...) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta 2 El Decreto 274 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992.

3 Este Decreto fue dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 6º de la Ley 573 de 2000. externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.”. Resaltas fuera de texto La normativa previamente transcrita pone en evidencia que los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no han gozado de un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos. La regulación especial está relacionada única y exclusivamente con la manera como deben ser liquidadas sus prestaciones sociales atendiendo las especiales características de los cargos que son desempeñados en el exterior, equiparados con los de la Planta Interna. En este sentido, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, al determinar su campo de aplicación4, vincula a todos los servidores del sector público, oficial y semioficial en todos los órdenes, sin excluir expresamente5 a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, por lo que, se repite, están sometidos a las normas de carácter general. En relación con el ingreso base de cotización, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que se refirió específicamente a

los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispuso: “Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (...) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en 4 Artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 5 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que no se aplica su contenido sin que entre ellos se encuentren los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.”. Los apartes subrayados del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en el cual no se hace diferenciación alguna entre Embajadores y demás funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-173 de 2004, en razón a que se consideró que la equivalencia allí establecida atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma, así:

“14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.”. Igual suerte corrió el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que fue declarado inexequible en sentencia C-535 de 20056, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la Planta Externa y los de Planta Interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes consideraciones: “No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario 6 Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y

otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus funciones. Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones.” La jurisprudencia en cita evidencia que el ingreso base de cotización para el

Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe corresponder al efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la Planta Interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital, entre otros. Ahora, si bien es cierto que existieron normas que regularon la liquidación de la pensión de los funcionarios referidos, también lo es que unas fueron derogadas, o fueron declaradas inexequibles por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, o que en todo caso y de encontrarse vigentes deben ser inaplicadas por violar el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales superiores protegidos por la Constitución Política. Sobre este aspecto habrá que decir que a pesar de que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, tienen efectos hacia futuro, en algunas oportunidades es viable, dadas las condiciones de la norma que se retira del ordenamiento jurídico, aplicar durante la vigencia de la misma la excepción de inconstitucionalidad, en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental. En efecto, se observa que la disposición que permite la equivalencia para efectos de liquidación de pensiones de cargos de planta externa a cargos de planta interna dentro del Ministerio fue desde sus inicios, a la luz de la Constitución Política de 1991, violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y

mínimo vital, entre otros, de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual es viable que durante la vigencia de la misma se aplique la excepción de inconstitucionalidad. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53).”. Este deber de dar primacía a la Constitución Política (artículo 4º) ha ocupado la atención de la Corporación en otros asuntos, en los siguientes términos: “Finalmente, la Sala encuentra que si bien la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Nro. 1670 de 1997 ocurrida mediante la sentencia C-140 de 15 de abril de 1998 dictada por la Corte Constitucional con ponencia del DR. CARLOS GAVIRIA DIAZ se dispuso con efectos hacia el futuro, ello no implica que al juez le sea un imposible jurídico pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado, dictado con fundamento en el declarado a la postre inexequible, por cuanto es ostensible que desde su origen el Decreto 1670 de 27 de junio de 1997 nació viciado de ilegalidad y por ende, le es dable al juzgador aplicar respecto de aquél la excepción de inconstitucionalidad por el lapso que transcurrió desde su expedición hasta la sentencia de

inexequibilidad, evitando con ello que una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y que causa estragos en los derechos particulares, se ampare en que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad se dispusieron hacia el futuro.”7. Con base en el anterior estudio normativo, es viable sostener que la liquidación de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo menos a la luz de la Constitución de 1991 y del principio de favorabilidad, debe sujetarse a la regla general, esto es, a aquella que dice que se efectúa con base en lo realmente devengado. Bajo las anteriores precisiones, es viable acceder, como bien lo expuso el aquo, a lo reclamado por el actor, en el sentido de que los salarios que le sirvan de base para determinar el ingreso base de liquidación sean los realmente devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de la Planta Externa, teniendo en cuenta, además, los factores efectivamente devengados, que lo componen para efectos pensionales los consagrados en el inciso 2°, artículo 3° de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “D”, dentro del proceso promovido por JESÚS GABRIEL GONZÁLEZ

GONZÁLEZ, contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

E.I.C.E.

Aceptase la renuncia del poder presentado por el apoderado de la parte 7 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 24 de mayo de 2007, radicado interno No. 261604; C.P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. demandada (fl-473 A). Hágase saber esta decisión a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en los términos del artículo 69 del C.P.C., aplicable al sub lite por remisión del artículo 267 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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