CE-25000-23-25-000-2011-00741-01(1280-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00741-01(1280-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA REALIDAD
SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA
RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL
[L]os contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) solo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. […] [E]n virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. […] si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo (…) se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. […] [P]ara que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago, y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere, en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. […] [A]l analizar la
subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral. Adicionalmente (…) además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 121 / CP – ARTÍCULO 125 / CPARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero del dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00741-01(1280-18)
Actor: JUAN CARLOS INFANTE LANGEMBACH
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Referencia: CONTRATO REALIDAD NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984
ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de
la cual denegó las pretensiones de la demanda.
DEMANDA1
El señor Juan Carlos Infante Langembach, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes. Pretensiones2
1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 700000078-2011 del 7 de febrero de 2011, por medio del cual la Dirección Nacional de Estupefacientes dio respuesta negativa al derecho de petición elevado por el hoy demandante en el que solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías y sanción por no pago, primas, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por terminación del contrato y devolución de los dineros tanto de las retenciones en la fuente como de los aportes pagados en materia de seguridad social.
2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se declare que entre él y el Departamento Nacional de Estupefacientes existió una relación laboral que se ocultó ficticiamente mediante la celebración de contratos de prestación de servicio.
3. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir en razón del ocultamiento de la relación de trabajo, al igual que la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato, el pago de los dineros dejados de percibir con ocasión de la retención en la fuente y los aportes que no realizó la entidad por concepto de
seguridad social.
4. Que las sumas que se ordene pagar sean indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor, en atención al artículo 178 del CCA. 1 Ff. 13-27 y 31-32, cuaderno principal. 2 La demanda fue inadmitida mediante auto del 21 de octubre de 2011 (f. 30) con el fin de que el actor individualizara las pretensiones, a lo que este procedió mediante escrito que obra en los folios 31 y 32 del cuaderno principal.
5. Que se declare, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el señor Juan Carlos
Infante Langembach.
6. Que sobre las sumas que se ordene pagar se liquiden los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado.
7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CCA.
8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Fundamentos fácticos
1. El hoy demandante prestó sus servicios como arquitecto a la Dirección Nacional de Estupefacientes entre el 28 de noviembre de 2005 y el 31 de octubre de 2010, fecha en la que se le informó que su contrato no sería prorrogado.
2. El vínculo entre el señor Juan Carlos Infante Langembach y la entidad demandada tuvo lugar mediante la celebración de diferentes contratos de prestación de servicios.
3. La prestación personal del servicio a cargo del demandante se desarrolló de manera permanente e ininterrumpida, en cumplimiento de un horario de trabajo ordinario y extraordinario, con subordinación laboral y en uso de los recursos
suministrados por el Departamento Nacional de Estupefacientes.
4. El 17 de enero de 2011, el señor Juan Carlos Infante Langembach elevó derecho de petición ante la entidad demandada en el que adujo la existencia de una relación de trabajo con base en la cual solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías y sanción por no pago, primas, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por terminación del contrato y devolución de los dineros tanto de las retenciones en la fuente como de los aportes pagados en materia de seguridad social.
5. Esta solicitud le fue negada a través del Oficio 70000-0078-2011 del 7 de febrero de la misma anualidad.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 43, 44 y 53 de la Constitución Política; 135, 136, 158 y 192 de la Ley 201 de 1995; y el 182 del Decreto Ley 262 de 2000. Como concepto de violación de la normativa invocada, señaló que en un Estado Social de Derecho existen límites al ejercicio del poder, los cuales se traducen en la necesidad de respetar los derechos y libertades de los administrados. Agregó que el orden constitucional rechaza todo tipo de discriminación, de manera que corresponde al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, particularmente en relación con las oportunidades laborales y la estabilidad en el empleo que debe garantizársele a todos los trabajadores.
A continuación, por considerar que alude a una situación fáctica similar a la suya, el demandante citó in extenso la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2010 (expediente 0782-2008). Finalmente, indicó que el artículo 53 superior alude a la aplicación de la interpretación más favorable respecto de las fuentes formales del derecho por lo que, siendo la jurisprudencia una de ellas, deben aplicarse las pautas que esta ofrezca dirigidas a brindar protección y estabilidad en el empleo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones por considerar que no se configuran los elementos necesarios para determinar la existencia de un contrato laboral. En particular, llamó la atención sobre el hecho de que el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios que suscribió la entidad con el hoy demandante no tuvo como propósito el desarrollo de labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Seguidamente, indicó que el vínculo que tuvo la Dirección con el señor Juan Carlos Infante Langembach se originó en la celebración de un contrato estatal en los términos del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993. Además, agregó que el hecho de haber asistido a las instalaciones de la entidad a desarrollar el objeto del contrato no le otorga la calidad de empleado público, como tampoco lo hace que las gestiones realizadas por aquel hayan tenido alguna conexión con las actividades diarias de la demandada; mucho menos que haya cumplido algún horario o recibido instrucciones por parte del contratista, pues ello resulta necesario para el desarrollo eficiente de la labor encomendada.
De otro lado, señaló que, en todo caso, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas no tiene el alcance de excusar el incumplimiento de los requisitos legales necesarios para adquirir la calidad de empleado público, tales como el nombramiento, la posesión, la existencia del cargo en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal. Finalmente, llamó la atención sobre la falta de pruebas que permitan demostrar que al demandante se le impartieron órdenes de perentorio cumplimiento o que ejecutaba las mismas funciones que otros funcionarios de planta, a fin de poder establecer la existencia de subordinación. Con base en ello, propuso las excepciones de «falsa motivación de la demanda» e «innominada». 3 Ff. 50-65, cuaderno principal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Parte demandante4
Hizo uso de esta oportunidad procesal para indicar brevemente que a lo largo del proceso había quedado demostrado que el vínculo que tuvo con la entidad demandada a través de una relación contractual de prestación de servicios realmente encubría un contrato de trabajo que tuvo lugar sin solución de continuidad desde el 28 de noviembre de 2005 y 3l 31 de octubre de 2010. Parte demandada5 En sus alegatos de conclusión, la Dirección Nacional de Estupefacientes reiteró en forma concisa los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. De esta forma, aludió a la ausencia de los elementos propios de una relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que a la falta
de pruebas que soporten los dichos del demandante.
SENTENCIA APELADA6
Mediante sentencia del 21 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el vínculo existente entre las partes fue eminentemente contractual. Con base en el acervo probatorio que obra en el expediente, precisó que aunque el demandante prestó sus servicios de manera personal a la Dirección Nacional de Estupefacientes y por ello percibió una remuneración, no se probó la subordinación como elemento configurativo de la relación laboral. Al respecto, indicó que aunque algunos testigos afirmaron que el señor Juan Carlos Infante Langembach debía cumplir órdenes, las declaraciones no permiten concluir que estas fueran diferentes a las derivadas de los contratos o que no se pudieran cumplir de forma independiente. Igualmente, destacó que entre las partes debía existir coordinación de labores debido a los procedimientos especiales del área FRISCO en la que se desempeñó el demandante, sin que por ello sea factible sostener que la prestación del servicio a su cargo fue subordinada. De otro lado, la sentencia de primera instancia encontró que aquel no estaba sujeto al cumplimiento de un horario, según lo manifestaron dos testimonios que si bien fueron tachados de sospechosos por el apoderado del señor Juan Carlos Infante Langembach fueron tenidos en cuenta por el juzgador pues, en su criterio, no existen motivos serios que les resten credibilidad. Además, señaló que los demás testigos, según los cuales el demandante sí tenía un horario, no
4 F. 146, cuaderno principal. 5 Ff. 160-163, cuaderno principal. 6 Ff. 176-188, cuaderno principal. coincidieron en las horas de entrada y salida, lo que refuerza el argumento de la falta de uno. En todo caso, sostuvo que el cumplimiento de un horario, per se, no constituye prueba de la subordinación.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7
El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En su escrito sostuvo que existen suficientes pruebas que acreditan la configuración de un contrato de trabajo realidad como son el haber cumplido un horario; haber percibido una remuneración; haber desarrollado una serie de actividades que son propias de la actividad de la entidad y que podían ser asumidas por personal de la planta; haber cumplido sus funciones en las oficinas del empleador, obedeciendo sus directrices y haciendo uso de los recursos otorgados por este. Seguidamente, manifestó que el único elemento de la relación laboral que según el Tribunal no se logró probar fue el de la subordinación y que ello obedeció al mérito que le dio a los testimonios de los señores David Felipe Klefeed y Verónica Ponce Vallejo, a pesar de que, al ser directivos de la entidad para la época, no podían ofrecer declaraciones objetivas. Sobre aquel elemento, precisó que se acreditó con suficiencia a través de los distintos medios de prueba, en especial, los demás testimonios practicados dentro del proceso conforme con los cuales es plausible concluir que el demandante cumplía con jornadas de trabajo al igual que con las órdenes y directrices que le daban sus superiores. Por último, destacó que aunque anteriormente la jurisprudencia obligaba a
demostrar absoluta e inequívocamente la subordinación mediante órdenes y directrices, ello había cambiado como podía evidenciarse en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2010 (expediente 0782-2008). Con base en lo anterior, solicitó que los aspectos señalados se examinen en esta instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8 Hizo uso de esta oportunidad procesal para reiterar íntegramente los argumentos que expuso en el recurso de apelación. Parte demandada No intervino en esta etapa procesal, tal y como se verifica en el informe secretarial que obra en el folio 230 del cuaderno principal del expediente. 7 Ff. 190-204, cuaderno principal. 8 Ff. 215-229, cuaderno principal. MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de rendir concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el recurso de apelación se resume de la siguiente forma: ¿Se demostró que en la vinculación que tuvo el señor Juan Carlos Infante Langembach, a través de contratos de prestación de servicio suscritos con la Dirección Nacional de Estupefacientes, se configuraron los elementos propios de una relación de trabajo? Con el fin de resolver este interrogante la Subsección hará algunas precisiones sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; para luego pasar al análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
1. El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la
realidad sobre las formalidades Conforme con lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales, existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: […] Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […] Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar
actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) solo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[…] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia9, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: […] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la
continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades 9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13).
Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el
contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente […]10 (Se subraya). De acuerdo con lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago, y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere, en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral11. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta corporación12 ha definido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En resumen, para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la
subordinación, y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado.
2. Caso concreto
10Corte Constitucional, sentencia C-154 del 9 de marzo de 1997, expediente D-1430, norma acusada: Numeral 3 -parcialdel artículo 32 de la Ley 80 de 1993 «por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa». 11 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ-0039, actora: Maria Zulay Ramírez Orozco. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicado: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Actor: Eduardo Niño Paredes. Demandado: Municipio de Yaguara, Huila La Subsección analizará si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la entidad demandada pretendió desconocer los elementos propios de una relación laboral y, por ende, el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Frente al particular, en el proceso obra copia del expediente administrativo13 que dio origen al Oficio 70000-0078-2011 del 7 de febrero de 2011, al igual que las pruebas testimoniales de los señores David Felipe Kleefeld Cuartas14; Verónica Ponce Vallejo15; Sandra Fernández Peñaranda16; Loren Dayana Porras Acosta17; y Johanna Melissa Castro Rojas18. a) La prestación personal del servicio De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que el señor Juan
Carlos Infante Langembach celebró con la Dirección Nacional de Estupefacientes los siguientes acuerdos que se denominaron «contrato estatal de prestación de servicios profesionales», en virtud de ellos se desempeñó como arquitecto en el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, debiendo brindar apoyo y soporte en las actividades necesarias para la preparación de los bienes urbanos con extinción de dominio en favor del Estado, para su posterior comercialización y venta. Contrato Finaliza término de ejecución 00201 del 28 de diciembre de 200619 13 de febrero de 2007 00051 del 14 de febrero de 200720 13 de mayo de 200721 00212 del 4 de junio de 200722 31 de diciembre de 2007 00086 del 8 de enero de 200823 7 de julio de 200824 00257 del 8 de julio de 200825 7 de octubre de 200826 00365 del 8 de octubre de 200827 31 de diciembre de 2008 00097 del 2 de enero de 200928 1 de abril de 200929 00259 del 2 de abril de 200930 1 de julio de 200931 00484 del 2 de julio de 200932 31 de diciembre de 200933 13 Se compone de tres cuadernos, así: Anexo I (250 folios); Anexo II (203 folios) y Anexo III (275 folios). 14 Ff. 100-102 y 116-117, cuaderno principal. 15 Ff. 96-99, cuaderno principal. 16 Ff. 132-134, cuaderno principal. 17 Ff. 136-137, cuaderno principal. 18 Ff. 138-140, cuaderno principal.
19 Ff. 85-91, cuaderno anexo 1. 20 Ff. 126-133, cuaderno anexo 2. 21 La cláusula séptima del contrato dispone que su término de ejecución será de tres meses. 22 Ff. 94-100, cuaderno anexo 2. 23 Ff. 76-83, cuaderno anexo 1. 24 La cláusula séptima del contrato dispone que su término de ejecución será de seis meses. 25 Ff. 69-75, cuaderno anexo 1. 26 La cláusula séptima del contrato dispone que su término de ejecución será de tres meses. 27 Ff. 62-68, cuaderno anexo 1. 28 Ff. 55-61, cuaderno anexo 1. 29 La cláusula séptima del contrato dispone que su término de ejecución será de tres meses. 30 Ff. 48-54, cuaderno anexo 1. 31 La cláusula séptima del contrato dispone que su término de ejecución será de tres meses. 00194 del 18 de enero de 201034 31 de julio de 2010 prorrogado hasta el 31 de octubre del mismo año35 De los contratos celebrados, por su pertinencia para lo que es materia del proceso, se destacan las cláusulas que se transcriben a continuación: […] CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. EL CONTRATISTA se compromete para con LA DIRECCIÓN a prestar sus servicios profesionales para El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO […]
CLÁUSULA NOVENA: EXCLUSIÓN LABORAL Y PRESTACIONAL. De
conformidad con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, este contrato en ningún caso generará relación l aboral (sic) ni prestaciones sociales, entre LA DIRECCIÓN y EL CONTRATISTA […] CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: SUPERVISIÓN. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, con el fin de ejercer la supervisión y el control del presente contrato, se designará a la asesora de Despacho de Fondo para la Rehabilitación, inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO o a quien éste delegue para tales efectos, quien vigilará el cumplimiento de las obligaciones emanadas del mismo, para lo cual podrá exigir la información que considerar necesaria […] tendrá las funciones que por la índole y naturaleza del contrato le sean propias, así como las que específicamente se estipulan: a) vigilar periódicamente la prestación del servicio, para verificar su cumplimiento […] e) evaluar el informe mensual presentado por EL CONTRATISTA, en todos los aspectos relacionados con la ejecución del contrato […] De igual manera, constituyen prueba de la prestación personal del servicio (i) las certificaciones suscritas por la señora Clara Eugenia Garrido de Valdenebro en calidad de asesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes con funciones FRISCO, en las que dio constancia de que el hoy demandante cumplió con el objeto de los contratos36, y (ii) los informes presentados por el hoy demandante ante la supervisora del contrato37. Ahora, la prueba testimonial también dio cuenta de ello pues todos los testigos coincidieron en que el señor Infante Langembach prestó sus servicios de manera personal en las instalaciones de la entidad demandada, específicamente en el
área FRISCO, desarrollando las actividades requeridas para la enajenación de los inmuebles que tenían extinción de dominio38. Visto lo anterior, se encuentra acreditado el primero de los elementos a los que se ha hecho mención. Sin embargo, es preciso anotar que si bien el demandante 32 Ff. 41-47, cuaderno anexo 1. 33 La cláusula séptima del contrato dispone que su término de ejecución será de cinco meses y veintinueve días. 34 Ff. 99-112, cuaderno anexo 1. 35 Ff. 180-183, cuaderno anexo 1; prórroga suscrita el 30 de julio de 2010. 36 Estas certificaciones se expedían a efectos del pago de honorarios y pueden observarse, en el cuaderno anexo 2, en los folios 13, 14, 21, 26, 31, 36, 41, 46, 51, 56, 63, 71, 152; y en el cuaderno anexo 3, en los folios 42 a 47, 102 a 105, 140 a 143, 191 a 194, 223, 223, 227, 231, 248, 250, 253, 256, 265, 259, 262, 268, 270. 37 Dichos informes pueden observarse, en el cuaderno anexo 1, en los folios 202 y 220 a 230; en el cuaderno anexo 2, en los folios 11, 15, 22, 27, 32, 37, 42, 47, 52, 57, 64, 69 y 147; y en el cuaderno anexo 3, en los folios 48, 52, 56, 60, 64, 68, 106, 109, 112, 144, 147, 150, 195, 198 y 201.
201. 38 Ff. 96-102; 116-117; 132-140, cuaderno principal. adujo haber iniciado la prestación del servicio el 28 de noviembre de 2005, este hecho no fue demostrado pues, como se explicó, el primer contrato del que hay prueba es el 00201 de fecha 28 de diciembre de 2006
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