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CE-25000-23-25-000-2011-00751-01(0001-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-00751-01(0001-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECHAZO DE LA DEMANDA - Simple nulidad / SIMPLE NULIDADRequisitos para demandar actos de interés particular y concreto / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Aplicación / CADUCIDADCumplimiento del término para presentar la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad En decantada jurisprudencia esta Sala ha explicado que, en excepcionales casos, la acción de simple nulidad prevista por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, destinada para los actos administrativos generales y abstractos, procede también para controvertir los actos administrativos expedidos en interés particular y concreto, debiendo ajustarse a los siguientes requisitos: 1. Que comporte un interés para la comunidad de alcance nacional e incidencia trascendental para la economía, desarrollo y bienestar social. 2. Que afecte a un gran número de personas. De manera que, si no se configura ninguno de los requisitos arriba citados, resulta inocuo cualquier esfuerzo del actor en pretender ilustrar una finalidad carente de interés particular o subjetivo, pues el resultado favorable a sus aspiraciones se traduciría, indefectiblemente, en el restablecimiento de su derecho conculcado con la expedición de la actuación acusada. Hecho el anterior análisis, resulta incuestionable que, lejos de tratarse de una acción de simple nulidad, consagrada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la reclamación formulada en el presente asunto busca de soslayo el restablecimiento del derecho con la eliminación de la sanción impuesta mediante los actos acusados, por lo que, con grado de certeza, el

procedimiento a seguir debe ser el previsto por el artículo 85 ibídem, para el cual el legislador tiene previsto un término perentorio de caducidad que, como lo advirtió el a quo en su providencia, se encuentra configurado al haber sido formulada la demanda cuando ya se había superado ampliamente el lapso de cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión de segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00751-01(0001-12)

Actor: JORGE ORLANDO GAITAN MAHECHA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 20111.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de simple nulidad contemplada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA, por conducto de apoderado judicial, demandó sendos actos administrativos proferidos dentro de acción disciplinaria seguida en su contra, el primero de ellos dictado por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá el día 26

de Abril de 2010 y el segundo por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 17 de Agosto de 2010, que concluyó con la imposición de la suspensión del cargo de Alcalde Municipal de Chía, por el término de treinta (30) días.

II. EL AUTO IMPUGNADO Presentada la demanda en sede jurisdiccional el día 27 de Julio de 2011, como se aprecia en la constancia que reposa al folio 38 del presente cuaderno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia calendada 1 de Septiembre de 20112, dispuso el rechazo de la demanda al considerar que la acción planteada no correspondía a una de simple nulidad sino que lo pretendido, en últimas, era el restablecimiento del derecho del accionante, por lo que, en tal virtud, era improcedente al haberse configurado el fenómeno jurídico de la 1 Art. 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de Julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.(subraya fuera de texto) 2 Folios 41 a 45. caducidad, ya que, en tratándose de actos de carácter particular y concreto, como es el caso de decisiones sancionatorias, no le era aplicable la teoría

jurisprudencial de los motivos y fines, porque la procedencia de las pretensiones provocaría la exoneración de la sanción impuesta con las consecuencias económicas favorables para el actor, por lo que le era aplicable el término de la caducidad consagrado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, dispuso el a quo en su providencia que “… En este evento, se estaría intentando según el libelo, la acción de simple nulidad contra los actos administrativos acusados, que como ya se dijo, crearon una situación personal, individual y concreta a la parte demandante, lo cual, de prosperar la demanda, traería además de su invalidación, el restablecimiento del derecho y conforme a la teoría transcrita, debía promoverse dentro del término de caducidad de que habla la ley…”3 Con sustento en tal posición y advirtiendo que la notificación de la decisión sancionatoria de segunda instancia se surtió el 17 de Agosto de 2010, el a quo encontró configurada la caducidad de la acción al haberse formulado la demanda el 27 de Julio de 2011.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida4, el mandatario judicial del accionante se alzó en apelación contra la providencia mencionada, sosteniendo, en síntesis, que la única causa o motivo de su reclamación es la de obtener la protección del principio de legalidad en la actuación de la administración, que por su naturaleza no es un derecho subjetivo del actor, sino que repercute en toda la sociedad, por lo que su propósito debe ser catalogado como de interés general, reclamando la revocatoria del auto de

rechazo en aras de “…privilegiar el principio de legalidad, de interés para toda la colectividad, y lograr así que la jurisdicción contenciosa administrativa conozca, falle y proteja (…) la conformidad o no de los actos administrativos 3 Folio 44. 4 Folios 46 a 50. proferidos por la Procuraduría General de la Nación con la Constitución y la ley…”

IV. CONSIDERCIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 213 ibídem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del inciso segundo del artículo 146 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

En decantada jurisprudencia esta Sala ha explicado que, en excepcionales casos, la acción de simple nulidad prevista por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, destinada para los actos administrativos generales y abstractos, procede también para controvertir los actos administrativos expedidos en interés particular y concreto, debiendo ajustarse a los siguientes requisitos: 1. Que comporte un interés para la comunidad de alcance nacional e incidencia trascendental para la economía, desarrollo y bienestar social. 2. Que afecte a un gran número de personas.5 De manera que, si no se configura ninguno de los requisitos arriba citados, resulta inocuo cualquier esfuerzo del actor en pretender ilustrar una finalidad

carente de interés particular o subjetivo, pues el resultado favorable a sus aspiraciones se traduciría, indefectiblemente, en el restablecimiento de su derecho conculcado con la expedición de la actuación acusada. Descendiendo al caso que entretiene la atención de la Sala, se aprecia que los actos acusados refieren a las decisiones de primera y segunda instancia, adoptadas en trámite disciplinario seguido en contra de JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA, que concluyó con la imposición de sanción de suspensión 5 Consejo de Estado, Sección Segunda Sub Sección “B”, Auto de 27 de Enero de 2011, Mag. Pte. Víctor Hernando Alvarado Ardila, actor Raimundo José González Baena contra Ministerio de la Defensa – Policía Nacional, rad. 11001-0325-000-2010-00061-00(0628-10); Consejo de Estado, Sección Segunda Sub Sección “B”, Auto del 14 de Mayo de 2009, Mag. Pte. Bertha Lucía Ramírez de Páez, actor Amparo María Inés Torres Carrillo contra Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación, rad. 25000-23-25-000-2007-01222-01(2588-08); Consejo de Estado, Sección Segunda Sub sección “B”, Auto del 28 de Enero de 2009, Mag Pte. Bertha Lucía Ramírez de Páez, actor Víctor Hugo Pérez Contreras contra Municipio de Ibagué, rad. 73001-23-31-000-2007-00626-01(0180-09). del cargo de Alcalde Municipal de Chía por el término de un (1) mes, al hallarlo

responsable de omisión en el cumplimiento de una orden de demolición contenida en la Resolución No. 2326 del 26 de Diciembre de 2007, por lo que, resulta necesario aplicarle las dos preguntas arriba citadas, para determinar si, por aplicación del criterio de finalidades y motivos, puede encausarse en la acción prevista por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Veamos: 1) ¿Comporta un interés para la comunidad de alcance nacional e incidencia trascendental para la economía, desarrollo y bienestar social? La respuesta a esta pregunta no puede ser afirmativa, pues los efectos de una sentencia favorable en el presente caso tan solo beneficiaría al sancionado, no trasciende siquiera el ámbito local y no tiene incidencia en la economía, desarrollo o bienestar de la sociedad; 2. ¿Afecta a un gran número de personas? La respuesta indudablemente es negativa, pues tan sólo incide en los derechos de una persona, el demandante JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA, quien resultó responsable de omisión en el cumplimiento de sus deberes y recibió como castigo la suspensión en el cargo de Alcalde Municipal de Chía por el término de un (1) mes. Hecho el anterior análisis, resulta incuestionable que, lejos de tratarse de una acción de simple nulidad, consagrada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la reclamación formulada en el presente asunto busca de soslayo el restablecimiento del derecho con la eliminación de la sanción impuesta mediante los actos acusados, por lo que, con grado de certeza, el procedimiento a seguir debe ser el previsto por el artículo 85 ibídem, para el cual

el legislador tiene previsto un término perentorio de caducidad que, como lo advirtió el a quo en su providencia, se encuentra configurado al haber sido formulada la demanda cuando ya se había superado ampliamente el lapso de cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión de segunda instancia. Suficientes los anteriores razonamientos para concluir que la providencia atacada por el impugnante se halla debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y en la posición sentada por vía jurisprudencial por esta Corporación, por lo que no saldrá avante en su intención de provocar su revocatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE CONFIRMAR íntegramente el auto calendado 1 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se dispuso el rechazo de la demanda formulada por JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA en contra de LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la motivación anterior. DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

JORM/Lmr.

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