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CE-25000-23-25-000-2011-00778-01(1772-13)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-00778-01(1772-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRIMA DE ALTO MANDO Y DIRECCION DE LOS OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA NACIONAL – Creación. Principio de igualdad. Competencia. Subsidio familiar. Primas. Bonificaciones No se vulnera el derecho a la igualdad, ni que existe extralimitación del Ejecutivo Nacional -por ausencia de competencia-, en la creación de primas de alto mando y de dirección, sin carácter salarial, a favor de los Oficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, con grado de General, Coronel, Brigadier General, Capitán de Navío, entre otros, y que, ello -de modo alguno-, ha comportado desconocimiento de derechos adquiridos reconocidos por normas anteriores. Así las cosas, para la Sala, tal y como lo tiene establecido de antaño la Corporación en los fallos que por vía de muestra se relacionaron en el acápite de reflexiones, la asignación mensual de los Oficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, entre ellos el grado de Coronel y Brigadier General, que fueron lo que ocupó a partir del año 2001 hasta su retiro el Sr. Luís Alberto Moore Perea, lo constituye un salario básico establecido en el artículo 1º de los decretos por los cuales cada año se fijan los sueldos, que corresponde a un porcentaje del básico del grado de General, y la prima de alto mando -sin carácter salarial para ningún efecto-, que corresponde a un porcentaje de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; por lo tanto, no le asistía el derecho a continuar percibiendo ni el subsidio familiar, ni las primas consagradas en el Decreto 1212 de 1990, que reclamó en sede administrativa y

ahora en sede judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00778-01(1772-13)

Actor: LUIS ALBERTO MOORE PEREA.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que niega las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el actor demanda1 se declare la nulidad de los Oficios Nos. 3746, 3748, 44480, 80882 y 9606, del 25 de febrero los dos primeros, y del 14 de marzo, 2 de mayo y 7 de junio, todos del 2011, que negaron el reconocimiento y pago de las primas, subsidio familiar y bonificaciones consagrados en el Título IV del Decreto 1212 de 1990. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a: i) Reconocerle y pagarle todas las primas, subsidios, prestaciones periódicas y unitarias que dejó de percibir, desde que ascendió al grado de Coronel de la

Policía Nacional del 1 de junio de 2001 y hasta el 30 de enero de 2011, fecha de su retiro; ii) modificar su hoja de servicios No. 19396766 del 18 de noviembre de 2010, para que con base en dicha modificación la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, amplíe la Resolución No. 007382 del 31 de diciembre de 2010, que reconoció y ordenó pagar en favor del accionante una asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta los factores salariales y prestaciones reales, originados en las normas legalmente aplicables, incluyendo los factores que hacen falta por liquidar, y iii) ajustar los pagos que se ordenen con base en el IPC certificado por el DANE.2 Los supuestos de hecho en que se sustenta el petitum se resumen así: El Sr. Luis Alberto Moore Perea ingresó a la Policía Nacional, como alumno de la Escuela General Santander, y fue dado de alta en el grado de Subteniente el 16 de mayo de 1979. Informa que contrajo matrimonio con la Sra. Graciela Díaz Palomino el 1 de septiembre de 1984 y desde esta fecha se le reconoció y pagó el 30% de su asignación básica como subsidio familiar, y cuando nacieron sus tres hijos le fue reconocido y pagado el porcentaje del subsidio correspondiente por cada uno de 1 La demanda obra fls.125-153 cuaderno único. Presentada el 8 de agosto de 2011 (Reverso fl.153). 2 Como restablecimiento del derecho en la demanda también se solicita: declarar la excepción de inconstitucionalidad de las normas generales de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 3º del Decreto 2737

de 2001. (fl126).

Nota: No se atenderá este pedido porque la excepción propuesta no constituye un restablecimiento del derecho, que derive de la nulidad de los actos administrativos cuestionados. Es buscar que la causa sea el efecto. ellos, que sumados al 30% que se le pagaba por su cónyuge, el mismo ascendió a un 43% de su salario básico.

Señala que el 11 de junio de 2001, mediante Decreto 1063 de la misma anualidad, fue ascendido al grado de Coronel, y sin sustento legal dejaron de pagarle el porcentaje del mencionado subsidio familiar, así como las primas de antigüedad, de actividad, de academia superior, de orden público, gastos de representación, entre otras. Afirma que durante su permanencia en los grados de Coronel y Brigadier General3, los factores salariales de las primas de servicio anual, de navidad y vacaciones, le fueron liquidadas con sustento en los factores consagrados en el inciso 3º del Decreto 2737 del 17 de diciembre de 2001 y las normas que anualmente lo sustituyen, y no sobre los factores establecidos en el Decreto 1212 de 1990. Ilustra que mediante Decreto 3873 del 15 de octubre de 2010, el cual le fue comunicado el 31 de octubre, fue retirado del servicio activo de la Policía, y que con fecha 18 de noviembre de 2010 fue elaborada su hoja de servicios No. 19396766, cuyos factores salariales no son los reales, pues sólo toma en cuenta como tales el sueldo básico y la prima integral, sin incluir la bonificación seguro

de vida y la prima creada con el Decreto 1530 de 2010, y como factores prestacionales asumen el sueldo básico, las primas de navidad, antigüedad, vuelo, academia superior y actividad, los gastos de representación y el subsidio familiar del 35%. Anota que en la liquidación de la prima de navidad, como factor prestacional, no se tomaron en cuenta las primas y subsidios que debería estar percibiendo conforme los estatutos de carrera, ni el valor correspondiente al seguro de vida. Finalmente dice que la demandada, una vez se produjo su ascenso al grado de Coronel, desconoció sus derechos adquiridos conforme el marco legal que le era aplicable hasta ese momento, consagrado en el Decreto 1212 de 1990, motivo por el cual elevó reclamo y mediante los actos demandados obtuvo respuestas, que no acceden a reconocer los derechos que reclama. Normas violadas y concepto de violación. 3 Fue ascendido al grado de Brigadier General mediante Decreto 3946 de noviembre de 2006. Menciona como vulnerados, entre otros, los artículos 6, 13, 29, 53, 58, 150-10 y 19 literales e) y f), 189 de la Constitución Política. Ley 489 de 1998. Decreto 1212 de 1990. Artículos 2 y 10 Ley 4ª de 1992. Artículo 2-2.7 Ley 923 de 2004 y artículos 23, 23-1 del Decreto 4433 de 2004 Sostiene que los actos demandados fueron suscritos por instancias sin competencia para ello, y que el régimen especial del cual gozan los integrantes de la fuerza pública es privativo del legislador, sin que el ejecutivo pueda regular

aspectos por fuera de los parámetros de las leyes marco, desconociendo derechos adquiridos. Contestación de la demanda4. La demandada contesta oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, porque los incrementos salariales se realizaron conforme a la normatividad que correspondía y los actos censurados fueron expedidos por las instancias a quienes correspondía hacerlo. Expone que el subsidio familiar creado por la Ley 21 de 1982, es una prestación con destino a subsidiar a los trabajadores de menos ingresos, y que conforme los decretos que cada año determinan los sueldos básicos para el personal de la Policía Nacional, los oficiales con grado de Coronel perciben un salario integral, equivalente a un porcentaje con respecto a la asignación básica del grado de General y una prima mensual equivalente a un porcentaje de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros de Despacho, sin lugar a percibir el subsidio familiar, ni las primas de actividad, antigüedad, de orden público, consagradas en el Decreto 1212 de 1990. Propuso la excepción de prescripción. LA SENTENCIA APELADA5 4 Visible a fls.159-172. 5 Fls.240-251. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2012 la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda. Después de hacer alusión al artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Carta Política, de donde se deriva que corresponde al legislativo mediante las leyes, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los de la

Fuerza Pública; y al artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, conforme el cual el Gobierno Nacional debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, razón por la cual se expidieron, entre otros los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, y así sucesivamente en los años siguientes, mediante los cuales se fijó la escala salarial, aumentando considerablemente el sueldo devengado por los Oficiales de la fuerzas pública, entre ellos el grado de Coronel, cuya remuneración se determinó con fundamento en lo devengado por los Generales, a los que a su vez, se les equiparó a los Ministros del Despacho; por lo tanto, la remuneración mensual del demandante no le fue desmejorada a partir del año 2001, que ascendió al rango de Coronel, y a partir del 2006 y hasta su retiro con el grado Brigadier General, por el no pago del subsidio familiar y las primas que reclama; que asunto diverso es el régimen prestacional, pues para liquidarle sus cesantías definitivas y su asignación de retiro, sí se tuvieron en cuenta el subsidio y las primas que reclama, en razón a que así lo dispone el Decreto 1212 de 1990. Resulta claro para el a quo que los oficiales superiores en las grados de Coroneles y Generales, en razón a su especiales condiciones y responsabilidades, tienen una asignación salarial especial, que es la fijada explícitamente en los decretos que año a año expide el Gobierno Nacional, y que

en ello no existe regresividad en el ingreso, porque el subsidio y primas que dejaron de recibir, fue compensado con la prima integral constituida por el porcentaje, de lo que por todo concepto recibiera un Ministro de Despacho.

LA APELACIÓN6

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, con el propósito que la misma sea revocada. 6 Fls.253-263. Sostiene que el Ejecutivo Nacional no tiene la competencia, a través de los decretos que cada año expide para establecer los sueldos de la Policía Nacional en virtud de las normas generales de la Ley 4ª d 1992, para regular y desconocer las primas y subsidios de los oficiales en ningún grado, por ser una materia reservada al legislador. Por lo tanto, dice el impugnante, aún después de obtener el grado de Coronel y Brigadier General, tenía derecho adquirido a continuar disfrutando de los subsidios y primas contempladas en el Decreto 1212 de 1990. ALEGATOS DE INSTANCIA El demandante presenta alegatos, reiterando lo expuesto en la demanda y en la apelación7. La accionada igualmente presentó alegatos8, que en lo fundamental corresponden a lo argumentado en la contestación. El Ministerio Público guardó silencio. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

Corresponde analizar la legalidad de los actos demandados, para lo cual corresponde a la Sala determinar si el actor, una vez ascendió al grado de

Coronel en el año 2001 y Brigadier General en el año 2006 y hasta su retiro en el año 2010, le asistía el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, prima de actividad, de antigüedad, de orden público, de academia superior, de vuelo y gastos de representación, en las condiciones del Decreto 1212 de 1990. Expone el demandante -como núcleo de su inconformidadque el Ejecutivo Nacional no tenía competencia para variar por una prima de alto mando -en 7 ? Visibles a fls.273-279. 8 ? Se ven a fls.286-292. especial por medio del Decreto 2737 de 2001-, el subsidio y las primas que reclama, más aún porque éstas -según afirmaeran derechos adquiridos.

REFLEXIONES DE LA SALA.

Lo primero que debe señalarse es que esta Corporación, en sentencias proferidas en procesos de simple nulidad (artículo 84 del C.C.A.), ha analizado la legalidad de varios de los Decretos, a través de los cuales, año a año, el Gobierno Nacional fija “los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”; así mismo ha definido situaciones de contornos similares a la que nos ocupa, en

acciones subjetivas de nulidad (artículo 85 ídem). En todas ellas ha quedado despejado que no se vulnera el derecho a la igualdad, ni que existe extralimitación del Ejecutivo Nacional -por ausencia de competencia-, en la creación de primas de alto mando y de dirección, sin carácter salarial, a favor de los Oficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, con grado de General, Coronel, Brigadier General, Capitán de Navío, entre otros, y que, ello -de modo alguno-, ha comportado desconocimiento de derechos adquiridos reconocidos por normas anteriores. Evidencia de ello son los Fallos de esta Sección, en acciones de simple de nulidad, como: 1) Sentencia del 2 de agosto de 1996, expediente N° 10995, CP Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Actor: Humberto de Jesús Pineda Peña.9 2) Sentencia de Subsección A, del 19 de septiembre de 2002, radicado interno 239499, CP Dr. Alberto Arango Mantilla. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda.10 3) Sentencia del 25 de noviembre de 2004, radicado interno 0642-03, CP Dr. Alberto Arango Mantilla. Actor: Heriberto Herrera Miranda.11 4) Sentencia del 19 de junio 9 Mediante la cual se negó la nulidad de los Artículos 2° y 3° del Decreto 65 de 1994, en relación con la exclusión como factor de salario de las primas de Alto Mando y de Dirección que perciben algunos Oficiales de la Fuerza Pública 10 Se buscaba la nulidad de la expresión: “Esta última -refiriéndose a la Prima de Alto Mandono

tendrá carácter salarial para ningún efecto legal”, contenida en el Artículo 2° del Decreto 062 del 8 de enero de 1999. 11 El demandante pretendía “se declare la nulidad de los artículos 1º y 2º de los Decretos 062 del 8 de enero de 1999, 2737 de diciembre de 2001 y 745 del 17 de abril de 2002, expedidos por el Gobierno de 2008, radicado interno 1699-06 CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Actor: Jorge Alberto González Forero.12 5) Sentencia de la Subsección A, del 26 de noviembre de 2009, radicado interno 1647-06, Sección Segunda, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: Pedro Antonio Herrera miranda13, entre otras.

Y en actuaciones de nulidad y restablecimiento del derecho como la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 5 de julio de 2007, radicado interno: 1659-06, CP Dr. Jaime Moreno García. Actor: Francisco Barón Velazco. Ddo: Ejército Nacional. Por mencionar una de tantas. En lo que corresponde al primero de los decretos que regularon los aspectos mencionados, está el Decreto 335 de 1992, expedido en virtud de la emergencia social que se había declarado por medio del Decreto 333 de 1992, por ello el estudio de su legalidad le correspondió a la Corte Constitucional, que mediante sentencia C-005 del 11 de mayo de 1992, MP Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, lo declaró ajustado a la Norma Superior. Luego, el Decreto 335

de 1992, salvo sus artículos 18,19, y 20, fue derogado por el Decreto 25 de 1993 que, a su vez lo fue por el Decreto 65 de 1994, y éste por el 133 de 1995, que fue derogado por el 107 de 1996 y así sucesivamente cada año, hasta llegar al Decreto 2737 de 2001, año en el que el demandante asciende al grado de Coronel, y los expedidos cada año hasta el 2010, año en el cual el demandante es retirado del servicio. A manera de marco general, la Sala aprecia conveniente transliterar las consideraciones que esta Corporación expuso en sentencia del 26 de noviembre Nacional” 12 Solicita el actor a esta Corporación se declare la nulidad por Inconstitucionalidad del Decreto Número 407 de febrero 08 de 2006 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones par Alféreces, Guardiamarinas, pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en su artículo cuarto, párrafo primero, respecto de las expresiones que se encuentran en negrilla que dice: “ Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o de Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de

General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a las asignaciones primas y subsidios fijados en el presente Decreto....” y del artículo 5, de la expresión que se subraya y que consagra : “Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los Artículos 2 y 3 del presente Decreto, se considerará el sueldo básico mensual de ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes, exclusivamente.” 13 Niega nulidad artículos 1 y 2 del Decreto 407 de 2006 que pretendía el demandante. de 200914, por medio de la cual se negó la nulidad de los artículos 1 y 2 del Decreto 407 de 2006, pues -mutatis mutandis-, tienen aplicación para dilucidar el asunto bajo estudio. En la mencionada decisión dice el Consejo de Estado: “En efecto, los cargos de violación que el actor le atribuye al Decreto 407 del 8 de febrero de 2006, se pueden agrupar de la siguiente manera: i) Vulneración al derecho de la igualdad, ii) Extralimitación por parte del ejecutivo al crear mediante el Decreto acusado dos primas sin carácter salarial no previstas en la Ley 4ª de 1992 y iii) Desconocimiento de los derechos adquiridos por los miembros de la Fuerza Pública y reconocidos por normas anteriores.

  1. Del derecho a la igualdad: (…) De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, por regla general todas las personas son iguales ante la ley, es decir, deben recibir la misma

protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, de manera que la ley no puede consagrar ni privilegios ni discriminaciones. Lo anterior supone que para que se presente vulneración del derecho a la igualdad debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones. La Corte Constitucional en sentencia C-279 del 24 de junio de 1996, al decidir sobre la demanda de inexequibilidad, entre otras normas, de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, se pronunció sobre la violación al derecho de la igualdad en el trabajo, por haberse creado a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y especial, que no constituye factor salarial. Dijo en aquella ocasión la Corte: “(…) Basta en síntesis, recordar que el derecho a la igualdad se predica entre iguales; la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandadas, y responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas por estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creación de primas que no son comunes a toda la administración pública, justifican también que no se produzcan los mismos

efectos económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos…” Y más adelante dice: 14 Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 1647-06, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda “(…) Tampoco existe una disposición constitucional de la cual puede inferirse que entre los miembros del Congreso y otras altas autoridades debe existir idéntico régimen salarial. No siendo iguales las calidades para acceder a los cargos, ni funciones no es extraño que su remuneración sea diferente…” Atendiendo lo establecido en el Decreto demandado, los sueldos básicos para el personal señalado en el artículo 1º del citado Decreto, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual igual a la que reciben los Ministros de Despacho como asignación básica y gastos de representación, distribuida así: 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando; esta última no constituye factor de salario.

Los criterios que tiene en cuenta el Gobierno para fijar los sueldos del personal de la Fuerza Pública con respecto a la asignación básica del grado de General, sin tomar en cuenta como factor la prima de alto mando (55%) no constituyen una discriminación ni desconocen lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, pues obedecen a distinciones razonables que atienden circunstancias como el grado de responsabilidad, las funciones que desempeñan, la

experiencia y requisitos exigidos al interior de la institución para acceder al grado de General y Almirante. Y es que el principio de igualdad no impide que la Ley establezca tratos diferentes pero sí exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable acorde con los fines perseguidos por la autoridad. De manera que tales criterios de diferenciación obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son entonces, criterios arbitrarios o caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial. En ese orden, y teniendo en cuenta que los criterios a los que se hizo alusión estuvieron fundados en el nivel de los cargos, esto es, a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, tal y como lo exige el artículo 2 literal j) de la Ley 4ª de 1992, el cargo así propuesto no tiene vocación de prosperidad. ii) De la extralimitación del Gobierno para crear primas de alto mando y de dirección sin carácter salarial a favor de los Oficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional: Considera el demandante que el Gobierno al expedir el Decreto 407 de 2006, se extralimitó en sus funciones cuando en su artículo 2º, creó dos primas sin carácter salarial que no autorizó la Ley 4ª de 1992. En primer lugar se dirá que las primas a que se refiere el demandante no

fueron “creadas” por el Decreto acusado, pues estas ya venían siendo reconocidas a través de los decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en años anteriores, entre otros, en los Decretos 923 de 2005, 4158 de 2004 y 062 de 1999. Esclarecido lo anterior se procederá a establecer si el ejecutivo al consagrar en el Decreto acusado primas sin carácter salarial, se extralimitó en las facultades que la Carta superior le otorgó para que fijara el régimen salarial y prestacional, sujetándose a los objetivos y criterios consagrados en la ley 4ª de 1992. Pues bien, la Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19, literal e) otorgó al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen salarial y de prestaciones sociales de los servidores públicos, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fija el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de este reparto de competencias, el Congreso dictó la ley 4ª de 1992, de carácter general y el gobierno quedó habilitado, con observancia de los objetivos y criterios señalados en la misma, para fijar, mediante decreto, el régimen salarial y prestacional, entre otros servidores públicos, de los miembros de la Fuerza Pública. Por eso, bien lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-196 de 1998, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández cuando dijo que lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en

los asuntos previstos por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, es la existencia de una normatividad compartida entre los órganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, según las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia.

Y más adelante dice: “Si el Congreso, en tales temas, deja de lado su función rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que debería plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuación administrativa campo alguno, en razón de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un ámbito que no le es propio -el del Presidente de la Repúblicay, por tanto, vulnera no sólo el artículo 150, numeral 19, de la Constitución sino el 113, a cuyo tenor los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboración armónica entre ellos, que se orienta a la realización de los fines de aquél.

Además, al dejar el campo de fijación de pautas generales para ingresar en forma total en el de su desarrollo específico, el Congreso infringe la prohibición contemplada en el artículo 136, numeral 1, de la Constitución Política: "Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades". Siendo ello así, no tendría por qué la citada ley marco consagrar las primas a

que se refiere el demandante para que el decreto demandado las estableciera, pues dicha Ley no regula un tema netamente salarial o prestacional sino que determina los parámetros dentro de los cuales el Gobierno Nacional debía expedir el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Por consiguiente, el Gobierno, en ejercicio de la facultad constitucional podía determinar, como lo hizo a través del Decreto acusado, qué parte de la asignación mensual puede excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, toda vez que no existe una razón constitucional o legal que impida que determinada prestación social se liquide sin tener en cuenta el monto total de dicha asignación. En lo pertinente es dable traer a colación la sentencia del 19 de mayo de 2005, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante Consejo de Estado, que dijo: “El marco de expedición normativo debe ser de amplio espectro, de manera tal que le permita al ejecutivo expedir una verdadera norma regulatoria y no se limite simplemente a repetir lo que el Legislativo le ordenó, pero el Gobierno Nacional tampoco debe sobrepasar esos lineamientos generales.” Y en un asunto de similares características al sometido a estudio, donde se analizó el contenido del art. 2° del decreto 062 de 1999, mediante el cual se estableció la prima de alto mando sin carácter salarial para ningún efecto legal, de lo que perciben los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

en los grados de General y Almirante, esta Corporación expuso: “El tenor literal del Artículo 2º del Decreto 062 de 1999, cuya parte final de su inciso primero se demanda, el cual se destacará con subrayas, es el siguiente: “Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal”. Se cuestiona esta disposición en virtud de la desproporción injustificada que en concepto del demandante se presenta entre la remuneración percibida por los Generales y Almirantes y lo que recibe como sueldo básico mensual el personal de la Fuerza Pública que en él se enlista, a r

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