CE-25000-23-25-000-2011-00795-01(0014-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00795-01(0014-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - Sin el cumplimiento de requisitos / RELIQUIDACION PENSION GRACIA SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS - No es posible mejorar el derecho prestacional Estima la Sala que de acuerdo a lo manifestado en precedencia por la entidad demandada, el actor disfruta en la actualidad de una prestación pensional gracia sin haber acreditado la totalidad de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, al no contar con 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la presente controversia gira en torno al estudio de la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó al actor la reliquidación de la referida prestación pensional gracia, y no del acto, Resolución No. 10123 de 1993, por medio del cual se reconoció la misma, el cual no fue demandado, la Sala se abstendrá de hacer cualquier consideración referida a la legalidad o ilegalidad del reconocimiento prestacional antes mencionado. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, estima la Sala que en el caso concreto no es posible aumentar, esto es, mejorar el monto de la prestación pensional gracia que vienen percibiendo el señor Luis Teódulo Mosquera, a través de su reliquidación, toda vez que, como quedó visto éste no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el legislador para el disfrute de la referida prestación pensional, a saber, el no haber laborado 20 años al servicio de la educación oficial territorial o nacionalizada. En
efecto, lo anterior impide a la Sala mejorar un derecho que según manifestó la misma entidad demandada, y de acuerdo a los soportes visibles a folios 15 a 17 del expediente, fue adquirido por el actor sin el lleno de los requisitos que tanto la jurisprudencia de esta Corporación como el legislador, en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, había previsto para su reconocimiento. Una interpretación en contrario, como lo propone el demandante, posibilitaría que los administrados puedan solicitar el mejoramiento derechos adquiridos en abierta contradicción al ordenamiento jurídico o, incluso, la causación de los mismos aún en el caso de no acreditarse los supuestos de hecho exigidos por el legislador en cada caso concreto. Finalmente, la Sala no pasa por alto que, la administración en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, debe demandar ante esta Jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el reconocimiento prestacional efectuado al demandante en 1993. Lo anterior con el fin de salvaguardar, en primer lugar, los principios de trasparencia, legalidad y moralidad que gobiernan la función administrativa y, en segundo lugar, el derecho al debido proceso del actor, concretamente en lo que corresponde al estudio de legalidad, en sede judicial, del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de una prestación pensional a su favor.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00795-01(0014-13)
Actor: LUIS TEODULO MOSQUERA MOSQUERA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por LUIS TEÓDULO MOSQUERA
MOSQUERA contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. ANTECEDENTES Luis Teódulo Mosquera Mosquera, a través de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 41677 de 6 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social le negó la reliquidación de la pensión gracia de jubilación que vienen percibiendo. - Resolución No. 34773 de 25 de julio de 2008, a través de la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 41677 de 2007, al resolver el recurso de
reposición formulado en su contra. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión gracia que viene percibiendo, junto con sus aumentos legales, teniendo en cuenta el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, entre el 12 de septiembre de 1990 y el 12 de septiembre de 1991, sin que haya lugar a declarar mesadas prescritas. También, solicitó que las sumas resultantes de la condena sean ajustadas conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo en la demanda que, el señor Luis Teódulo Mosquera Mosquera prestó sus servicios como docente oficial, por más de 20 años, en los departamentos del Cesar, Cundinamarca y el Distrito Capital. Se precisó que, teniendo en cuenta lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 10123 de 9 de marzo de 1993 ordenó a su favor el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, en cuantía de $165.615.oo. No obstante lo expuesto, el demandante mediante escrito de 19 de octubre de 2005 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la reliquidación de la prestación pensional gracia que venía disfrutando, esto es, con la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional.
El 6 de septiembre de 2007 el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 41677 le negó al demandante la reliquidación de la pensión gracia que venía percibiendo, argumentado que éste no había acumulado 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial y, adicionalmente, dado que mediante Resolución No. 4298 de 19 de marzo de 2006 había sido sancionado por mala conducta en el ejercicio docente. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto, por la Gerencia de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 41677 de 2007. Concluyó el demandante que, la negativa de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a reliquidar su pensión gracia de jubilación vulnera sus derechos fundamentales entre ellos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 56 y 58. De la Ley 114 de 1913, el artículo 4. De la Ley 4 de 1966, los artículos 4 y 5. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. Del Decreto 1743 de 1966, los artículos 5 y 6. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1 y 3. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la cuantía de la
pensión prevista en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, por mandato de la Ley 4 de 1966, equivale al 75% promedio mensual obtenido en el último año de servicio, esto es, todo lo que constituye remuneración como sueldos, primas, bonificaciones, etc., excluyendo de tal concepto las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador y como en el ámbito del derecho público no se pueden admitir las liberalidades patronales, todo lo que recibe el empleado público constituye salario. Sostuvo que, la pensión gracia hace parte de un régimen especial de pensiones, razón por la cual no le es aplicable el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ni mucho menos los factores salariales a que hace mención la Ley 62 de la misma anualidad. Señaló que, la pensión gracia no se paga con cargo a los aportes y, por ello, los educadores beneficiarios de tal prestación no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión, sino que dicha pensión se paga con cargo directo al tesoro público. En consecuencia, mal puede decirse que la pensión gracia se calcula en relación con factores de remuneración sobre los que se aporta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 42 a 43): Señaló que los actos demandados fueron expedidos de conformidad con la normatividad vigente para la fecha en que el actor adquirió el derecho a la pensión gracia, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan
la materia, garantizando así sus derechos adquiridos. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y las leyes 1114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 la liquidación de la pensión gracia de jubilación se hace teniendo en cuenta los factores salariales devengados por el docente dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional y no, como lo pretende el actor, sobre lo devengado en el año anterior a su retiro del servicio. Bajo estos supuestos, se precisó que el derecho a la pensión de jubilación gracia se consolida en el momento en que el docente adquiere su estatus pensional lo que impide que, con posterioridad, las condiciones en que fue reconocido el referido derecho sean modificadas o alteradas con base en hechos nuevos o tiempos adicionales laborados, como se aduce en el caso concreto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 63 a 77): Indicó que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad de carácter territorial. Analizó la normatividad que su juicio resultaba aplicable caso, es esto, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y
estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. De acuerdo con lo expuesto, y al verificar los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una prestación pensional, concluyó que en el expediente se encuentra debidamente acreditado que el demandante “laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional” lo que torna en ilegal el reconocimiento prestacional efectuado a su favor por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Bajo este supuesto, manifestó el Tribunal que no era posible declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia al señor Luis Teódulo Mosquera Mosquera dado que, su legalidad no ha sido cuestionada por la parte demandada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, concluyó la sentencia del Tribunal que no era posible “mejorar un derecho adquirido antijurídicamente” razón por la cual, debía negarse la pretensión del demandante tendiente a obtener la reliquidación de la pensión gracia que venía percibiendo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 79 a 81): Sostuvo que, contrario a lo considerado por el Tribunal la presente controversia no
gira en torno, a la verificación de los requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia, sino a la posibilidad de reliquidar la referida prestación con inclusión de la totalidad de los factores devengados por el accionante en el año inmediatamente a la adquirió de su estatus pensional. Precisó que, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. 0254-2008, al conocer de la solicitud de reliquidación de una pensión, reconocida de manera irregular, sostuvo que; “no era posible cuestionar la legalidad del reconocimiento prestacional” dado que, en esa oportunidad, al igual que en el caso concreto, no se había cuestionado en sede judicial los actos mediante los cuales se reconocía su puestamente en forma “ilegal” la prestación de naturaleza pensional. Bajo este supuesto, sostuvo el accionante que en aplicación del principio a la igualdad el Consejo de Estado debía estudiar el fondo de la presente demanda, esto, con el fin de acceder a sus pretensiones dado que, como quedó probado, al momento de liquidar la pensión gracia que viene percibiendo no se tuvieron en cuenta factores como las primas de alimentación, especial, de navidad y habitación, así como el sobresueldo. CONSIDERACIONES Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente caso le asiste al demandante el derecho a reliquidar la pensión gracia que viene percibiendo, en su condición de docente oficial, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó su estatus pensional.
I. De la pensión gracia de jubilación.
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad
de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o
recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para
sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados
(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.
II. Del monto de la prestación pensional gracia en la legislación y la jurisprudencia contencioso administrativa.
La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, denominada pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según
el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue ampliada por virtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. La referida ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. En punto de la pensión de jubilación gracia, esta Sección en sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada en el proceso No. 7639, Consejero Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora, precisó: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 28 de noviembre de 1987, cumpliendo
la edad cronológica el 18 de enero de 1988, lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial.”. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, determina: ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio’. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones… Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión”. Bajo estos supuestos, estima la Sala que tratándose la pensión gracia de una prestación pensional de naturaleza especial, que no requerirse para su reconocimiento afiliación a la Caja de Previsión Nacional ni la realización de aportes, su liquidación, esto es, la fijación de su monto no puede efectuarse con observancia de los factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio del docente. En este sentido, como quedó visto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que basta que el docente haya acreditado los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a saber, 50 años de edad y 20 de trabajo al servicio de la educación territorial o nacionalizada para que, en ese momento, surja y se haga efectivo el derecho a percibir la referida prestación
pensional gracia, sin que haya lugar a postergar en el tiempo su disfrute y, mucho menos, a solicitar su reliquidación con inclusión de factores devengados con posterioridad al reconocimiento.
III. Del caso concreto Solicita el actor, a través de la presente acción contencioso administrativa, la nulidad de las Resoluciones Nos. 41677 de 6 de septiembre de 2007 y 34773 de 25 de julio de 2008 mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó la reliquidación de la pensión gracia que viene percibiendo con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional.
Sobre este particular, sostiene el demandante que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al momento de reconocerle su pensión no tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados, antes de adquirir su estatus pensional, entre ellos las primas de alimentación, especial, de navidad y habitación, así como el sobresueldo, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital y móvil. En relación con lo expuesto, estima la Sala que en efecto la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 10123 de 9 de marzo de 1993 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del demandante, en cuantía de 165.615.oo pesos, teniendo en cuenta como factor salarial únicamente su asignación básica y como tiempo de servicio el laborado como docente en el Departamento del Chocó del 17 de marzo de 1967 al 27 de
abril de 1971; en el Ministerio de Educación Nacional del 11 de marzo de 1971 al 6 de septiembre de 1991 y en el Distrito Capital del 7 de septiembre de 1991 al 2 de diciembre de 1991 y del 21 de enero de 1992 al 12 de mayo de 1992. No obstante lo anterior, el señor Luis Teódulo Mosquera Mosquera a través de escrito de 19 de octubre de 2005 solicitó a la Caja Nacional Previsión Social, CAJANAL, la reliquidación de la pensión gracia que viene percibiendo con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional. El 6 de septiembre de 2007 el Gerente General de la referida Caja de Previsión mediante Resolución No. 41677 negó la petición del actor argumentando, en primer lugar, que éste no había cumplido los requisitos
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