CE-25000-23-25-000-2011-00804-01(0665-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00804-01(0665-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION GRACIA - Marco jurídico / DOCENTE TERRITORIAL - Beneficiario / PENSION GRACIA - Reconocimiento al acreditar el tiempo de servicio como docente territorial En el sub lite se encuentra demostrado que el señor Marcelino Enrique Murillo Guerra prestó sus servicios por más de 20 años, siendo nombrado como Docente territorial (Departamental) en la Escuela Rural de Varones de Distracción Guajira desde el 16 de febrero de 1969 hasta el 27 de agosto de 1974 para un total de 5 años, 6 meses y 25 días; posteriormente, se vinculó nuevamente a la Docencia en el Distrito Capital de Bogotá desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1990, para un total de 108 días; desde el 21 de enero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991, para un total de 310 días; desde el 30 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992, para un total de 298 días; y desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 2 de noviembre de 2007 para un total de 5305 días. Respecto de la negativa al reconocimiento de la pensión gracia, esta carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez, que los tiempos laborados desde el 16 de febrero de 1969 hasta el 27 de agosto de 1974 fueron demostrados como territoriales, no nacionales, quedando por ende desvirtuado el argumento en el que se basó la entidad para negar el derecho reclamado. La Sala concluye que el demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para
acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de docente, su vinculación se efectuó antes del 31 de diciembre de 1980, en Instituciones de carácter territorial (Departamental y Distrital), cumplió más de veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad el 2 de noviembre de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00804-01(0665-13)
Actor: MARCELINO ENRIQUE MURILLO GUERRA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, dentro del proceso instaurado por el señor Marcelino Enrique Murillo Guerra contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal - EICE en Liquidación ANTECEDENTES El señor Marcelino Enrique Murillo Guerra mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos.
13241 del 31 de marzo de 2009 y PAP-016671 del 8 de octubre de 2010 por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 13 de agosto de 2006, fecha en la que cumplió su estatus pensional, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios tales como asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, con inclusión en nómina, de conformidad con las Leyes 114 de 2013, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1987. Así mismo solicitó pagar el valor de las mesadas pensionales atrasadas reajustadas en los términos de la Ley 71 de 1988. De igual manera pidió que se condene en costas a la entidad demandada, a dar cumplimiento al fallo, a reconocer y pagar los intereses moratorios según lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Marcelino Enrique Murillo Guerra nació el 2 de noviembre de 1947, cumplió 50 años de servicio el 2 de noviembre de 1997, se vinculó como Docente territorial en la Escuela Rural de Varones de Distracción Guajira desde el 16 de febrero de 1969 hasta el 27 de agosto de 1974; posteriormente, se vinculó en el
Distrito Capital de Bogotá desde el 13 de agosto de 1990 encontrándose laborando actualmente. Relató que consolidó su derecho pensional el 13 de agosto de 2006. El 10 de noviembre de 2006 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 1º, inciso 2 de la Ley 91 de 1989. Mediante la Resolución No. 13241 de 31 de marzo de 2009, notificada el 13 de abril de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación le negó la pensión gracia al demandante con fundamento en que los periodos comprendidos entre el 19 de mayo de 1969 y el 12 de septiembre de 1971 y desde el 30 de septiembre de 1971 hasta el 22 de mayo de 1997 son de carácter Nacional. Inconforme con la decisión el 16 de abril de 2009 interpuso recurso de reposición y a través de la Resolución No. PAP-16671 de 8 de octubre de 2010 se confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión gracia. Señaló que cumple con los requisitos de ley para que CAJANAL EICE en liquidación le reconozca el derecho a la pensión gracia, ya que el tiempo que laboró como docente en el Distrito Capital de Bogotá es de carácter territorial y no nacional, pues su nombramiento no fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional. Como disposiciones violadas citó los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 48 de la
Constitución Política; Ley 91 de 1989, Literal a), ordinal 2º, artículo 15; Ley 114 de 1913, artículos 1º y 4º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 4ª de 1966, artículo 4; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 153 de 1887; Decreto 2480 de 1986, artículo 7 y Código Civil artículos 27, 30 y 31. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 27 de junio de 2012, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 87 a 97): La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales por los servicios prestados durante un término no inferior a 20 años. Así mismo, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria. Posteriormente la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2, literales a) y b), señaló que la pensión gracia será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Sostuvo que el reconocimiento de la pensión gracia es limitado a aquellos docentes departamentales y municipales que al 31 de diciembre de 1980 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43
de 1975, quienes también deben reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913. Dijo que analizado el material probatorio allegado al expediente se comprobó que el señor Marcelino Enrique Murillo Guerra estuvo vinculado como docente territorial antes de 1980, cumplió 20 años de servicio el 21 de febrero de 2005 y cincuenta años de edad el 2 de noviembre de 1997, por lo cual ordenó el reconocimiento de la pensión gracia con el 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. En cuanto al pago de las mesadas pensionales lo ordenó a partir del 8 de julio de 2008, toda vez que operó la prescripción trienal establecida en el Decreto 1848, teniendo en cuenta que el actor presentó ante CAJANAL la solicitud de reconocimiento de la pensión el 10 de noviembre de 2006 y presentó la demanda 5 años después, esto es, el 8 de julio de 2011. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, ambas partes acudieron en apelación argumentando lo siguiente: La apoderada del actor solicitó que se modifique el numeral tercero de la sentencia recurrida y se confirme en lo demás. Adujo que no se le puede sancionar injustamente con el decreto de la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 8 de julio de 2008 por el hecho de que no fue diligente en el ejercicio oportuno de peticionar sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que cuando el actor cumplió con los requisitos de ley para ser acreedor
de la pensión gracia presentó derecho de petición ante Cajanal el 10 de noviembre de 2006 el cual fue resuelto hasta el 31 de marzo de 2009 por la entidad negándole dicha prestación; contra esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. PAP 016671 de 8 de octubre de 2010 confirmando la negativa y una vez agotó vía gubernativa presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa el 8 de julio de 2011 (fls. 99 a 100). Por su parte, el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal en Liquidación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y fundamentó su inconformidad en que el actor no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, ya que el nombramiento por parte del Ministerio de Educación Nacional y en las distintas instituciones educativas en el Distrito Capital no son idóneos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, por tratarse de vinculaciones de carácter nacional. Señaló que no solo basta la prestación de 20 años de servicio a la docencia, también se requiere que dichos empleos hayan sido desempeñados con honradez y consagración, carecer de medios de subsistencia, que no se perciba otra pensión, buena conducta, 50 años de edad, haber sido nombrado antes del 31 de diciembre de 1980 y ser docente de escuela oficial o territorial; y lo que es claro que en este caso en particular no ocurre ya que la vinculación del actor es
nacional y si bien es cierto a la fecha de solicitud de la pensión gracia tenía más de 50 años de edad, no contaba con 20 años de servicio aun cuando se encontraba vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 en la docencia del orden departamental, municipal o distrital (fls. 101 a 103). CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. En caso afirmativo, establecer si se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, y a partir de que fecha. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía y el Registro Civil de Nacimiento, el señor Marcelino Enrique Murillo Guerra nació el 2 de noviembre de 1947 (fls. 21-22). - El 17 de julio de 2006, el Rector y el Pagador del Ministerio de Educación Nacional Secretaría de Educación Departamental Institución Educativa Juan Jacobo Aragón, hace constar que actor prestó sus servicios como docente de tiempo completo por el periodo comprendido desde el 16 de junio de 1970 hasta el 13 de enero de 1971 nombrado mediante la Resolución No. 3435 de 6 de agosto de 1970 emanada de la División de personal del Ministerio de Educación Nacional (fl. 50 Segundo Cuaderno). - El 6 de enero de 2011, la Profesional Especializada Área de Recursos Humanos
de la Gobernación de la Guajira Secretaría de Educación, señaló (FL. 42 Cuaderno principal): “…Que revisados los archivos de la Secretaría de Educación Departamental se constató que el señor(a) MARCELINO ENRIQUE MURILLO GUERRA, identificada (o) con la cédula de ciudadanía No. 17.800.980 prestó sus servicios al Departamento de la Guajira en el ramo de la Educación en calidad de Docente. Que mediante el Decreto No. 041 de fecha 16 de febrero de 1969, fue nombrado para desempeñar el cargo de Docente en la Escuela Rural de Varones de Distracción, ubicado en el Municipio de Distracción, con efectos fiscales a partir del 01 de febrero del mismo año. Que mediante Declaración juramentada de fecha 11 de julio de 2006, rendida en frente al notario primero de Riohacha, por los señores ENRIQUE ENEMIAS CABRALES Y CAMILO CHOLES ALMAZO, se deja constancia que el señor MARCELINO ENRIQUE MURILLO GUERRA, laboró hasta el 27 de agosto de 1974.
SU TIEMPO DE SERVICIO ES DE: 05 AÑOS 06 MESES 25 DIAS (…)” - El 17 de abril de 2007 la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional Secretaría General, certifica que Marcelino Enrique Murillo Guerra prestó sus servicios en este Ministerio de la siguiente manera (fl. 16
Segundo cuaderno): “…Por Resolución No. 3435 de 6 de agosto de 1970, fue nombrado en el cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria sin categoría (Especialidad Sociales), en la Normal de Varones de
Fonseca, efectos fiscales a partir del 16 de julio de 1970. Posesionado el 14 de agosto de 1970. Por Resolución No. 1590 del 20 de abril de 1971, le fue aceptada la renuncia del cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria Especialidad Sociales sin categoría, en la Normal de Varones de Fonseca Guajira. Laboró hasta el 13 de enero de 1971 según certificación del Colegio Nacional de Varones de Fonseca, firmada por el Rector Alfredo Elias Montero Pérez. Por Resolución No. 7488 del 21 de octubre de 1975, fue nombrado inmediatamente en el cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria en el Colegio Cooperativo Marcelino Páez Pérez Barrios León XIII, la Despensa, Soacha y mientras dura la licencia que se le concedió por maternidad a la titular, efectos fiscales a partir del 23 de septiembre de 1975. Posesionado el 28 de noviembre de 1975. Por Resolución No. 13270 del 28 de agosto de 1981, fue nombra en el cargo de Prefecto, con asignación mensual de acuerdo al grado de Escalafón Nacional Docente que acredite en el momento dela posesión, más el 20% y primas legales, por el término de un (1) año (Decreto 524 del 20 de marzo de 1979), en el Colegio Nacional de Varones de Fonseca, Guajira posesionado el 10 de septiembre de 1981, efectos fiscales a partir del 21 de julio de 1981. Por Resolución No. 18547 de 29 de septiembre de 1982 se
legaliza licencia ordinaria por el término de veintitrés (23) días del 15 de julio al 6 de agosto de 1982, en su carácter de Prefecto del Colegio Nacional Mixto de Fonseca Guajira. Por Resolución No. 18945 del 21 de octubre de 1983 a partir del 1º de junio de 1983 le fue aceptada la renuncia del cargo de Coordinador del Colegio Nacional de Varones de Fonseca, Guajira; pero según certificación expedida por la Institución Educativa Juan Jacobo Aragón Sede Colegio Nacional de Varones de Fonseca, Guajira firmada por el rector Alfredo Elías Montero Pérez, certifica que laboró hasta el 30 de junio de 1983. Por Resolución No. 24517 del 26 de diciembre de 1983, fue suspendido provisionalmente sin derecho a remuneración, por el término de sesenta (60) días al señor Marcelino Enrique Murillo Guerra, con C.C. No. 17.800.980 de Riohacha, Profesor de Enseñanza Secundaria en el Cargo de Coordinador de Disciplina, en el Colegio Nacional de Varones de Fonseca, guajira, mientras la respectiva Junta Seccional de Escalafón decide la Sanción definitiva.(…)”. - Formato Único para expedición de certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante el cual se relaciona el tiempo de servicio del peticionario, en el que consta que prestó sus servicios como Docente, con vinculación territorial, distrital en los siguientes periodos: desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1990; desde
el 21 de enero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991; desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992; y desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 17 de febrero de 2011, fecha de la certificación (fl. 51 ibídem). - El 10 de noviembre de 2006, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a CAJANAL, la cual fue negada por la entidad demandada por medio de la Resolución No. 13241 de 31 de marzo de 2009 (fls.23 a 29 Cuaderno principal). - El 16 de abril de 2009 interpuso recurso de reposición (fls. 31 a 32), y mediante Resolución PAP No. 016671 de 8 de octubre de 2010 CAJANAL confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la pensión gracia (fls. 33 a 34 Ibídem). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia, y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que, la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “...Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección...”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “…Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa:
“…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación...”. En torno a esta disposición, la Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda señaló lo siguiente: “…4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos
docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.”.
De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En la citada Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron otros lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que
la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 1 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. DEL CASO CONCRETO El actor solicitó la pensión gracia por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y, especialmente, de la Ley 91 de 1989, pues acreditó haber laborado en instituciones educativas del orden territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y más de 20 años de servicio como docente. En el sub lite se encuentra demostrado que el señor Marcelino Enrique Murillo Guerra prestó sus servicios por más de 20 años, siendo nombrado como Docente territorial (Departamental) en la Escuela Rural de Varones de Distracción Guajira desde el 16 de febrero de 1969 hasta el 27 de agosto de 1974 (fl. 42) para un total de 5 años, 6 meses y 25 días; posteriormente, se vinculó nuevamente a la Docencia en el Distrito Capital de Bogotá desde el 13 de agosto de 1990 hasta el
30 de noviembre de 1990, para un total de 108 días; desde el 21 de enero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991, para un total de 310 días; desde el 30 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992, para un total de 298 días; y desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 2 de noviembre de 2007 para un total de 5305 días (fl. 6 y 7 Segundo Cuaderno). Respecto de la negativa al reconocimiento de la pensión gracia, esta carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez, que los tiempos laborados desde el 16 de febrero de 1969 hasta el 27 de agosto de 1974 (fl. 42) fueron demostrados como territoriales, no nacionales, quedando por ende desvirtuado el argumento en el que se basó la entidad para negar el derecho reclamado. La Sala concluye que el demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de docente, su vinculación se efectuó antes del 31 de diciembre de 1980, en Instituciones de carácter territorial (Departamental y Distrital), cumplió más de veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad el 2 de noviembre de 1997. En lo que corresponde a la prescripción trienal de las mesadas pensionales, debe indicar esta Sala que no opera en el caso particular del demandante por cuanto adquirió el estatus pensional en el año 2005 y se comprobó que el actor formuló ante
la entidad la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia el 10 de noviembre de 2006 y posteriormente, requirió en varias ocasiones para obtener conocimiento sobre el estado de su pensión (el 25 de enero de 2007, el 7 de julio y el 8 de octubre de 2008) y mediante sentencia de tutela de 26 de enero de 2009 se le ordenó a la entidad dar respuesta de fondo a la solicitud de la pensión gracia (fls. 109 a 115 Cuaderno Segundo). Es así que la entidad mediante Resolución No. 13241 del 31 de marzo de 2009 negó el reconocimiento de la pensión y mediante Resolución PAP 016671 del 8 de octubre de 2010 confirmó la decisión. El 8 de julio de 2011 el actor presentó demanda, luego es evidente que se interrumpió la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del decreto 3135 de 19682. Así las cosas, la peticiones formuladas se hicieron dentro de este último término. En consecuencia, se modificará el numeral TERCERO de la sentencia del 27 de junio de 2012 y se ordenará a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL pagar al demandante las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el estatus 2 ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. pensional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 27 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Marcelino Enrique Murillo Guerra contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación. MODIFÍCASE el numeral Tercero de la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas efectivas a partir del 8 de julio de 2008 y en su lugar ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social pagar las mesadas pensionales a partir de la fecha en que el actor adquirió el estatus pensional. RECONÓCESE personería al Doctor Oswaldo Borbón Méndez apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en virtud de la sustitución que obra a folio158. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.