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CE-25000-23-25-000-2011-00806-01(0256-14)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-00806-01(0256-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SENTENCIA INHIBITORIA - Excepción a la obligación de la autoridad judicial que le exige agotar y resolver de fondo [U]na vez otorgada una competencia a determinada autoridad judicial se exige de ella que la agote y resuelva el fondo mediante sentencia de mérito, siempre que se den los presupuestos de ley. Por tanto, la inhibición en que incurra constituye un comportamiento anómalo y censurable del operador jurídico, por cuanto su función es resolver con todas las garantías una controversia judicial. En tal sentido, una inhibición no justificada es ajena a los deberes constitucionales y legales del juez y configura una verdadera denegación de justicia. No obstante, en casos extremos y ante la falta de alternativas del juez que obedezca a motivos debidamente fundamentados, puede presentarse un fallo inhibitorio, pero, se reitera, es esta la excepción.

INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS

DEMANDADOS

[N]o le asiste razón al a quo al declarar la ineptitud de la demanda por no demandarse la Resolución 002007 del 28 de abril de 2009, puesto que este acto no fue notificado personalmente a la señora Ivonne Cediel Melo de manera previa a la fijación del edicto del 15 de octubre de 2009, actuación que va en contravía de los artículos 44 y 45 del cca. En tal sentido, no podía la mencionada tener conocimiento del acto aludido; además, no se demostró que lo hubiese obtenido por otro medio, pues no existe actuación de parte suya con posterioridad a la expedición de la Resolución 049271 del 22 de octubre de 2008 que resolvió la reposición que diera

cuenta de este saber. Prueba de ello es la acción de tutela que interpuso en el año

2011. Asimismo, la entidad al expedir la Resolución 05186 del 28 de octubre de 2011, con la que al parecer pretendió resolver el recurso de apelación instaurado contra la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007, no mencionó si quiera la existencia de la resolución que el tribunal exige sea demandada. (…) Ahora bien, podría afirmarse que ante la presentación del recurso de apelación y su falta de respuesta se configuró el silencio negativo de que trata el artículo 60 del cca y que, por tanto, al no demandarse el acto ficto presunto también se materializó la inepta demanda. Para la Sala hacer una interpretación en ese sentido constituiría un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se sacrificaría la posibilidad de examinar el derecho sustancial en pro de mantener un exceso de rigorismo procesal. Ello, con mayor razón si se examina en su totalidad el expediente y, en especial, el poder dado al apoderado en el que se puede leer que se otorgó con el fin de «que se declaren nulas las Resoluciones 034950 del 01 de agosto de 2007 y 049271 del 22 de octubre de 2008 (…) al igual que el acto ficto presunto por el cual se entiende resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución». Dicho lo anterior, para la Sala la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad y, por ende, no se configuró la inepta demanda declarada por el

Tribunal.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLÍTICOS – ARTÍCULO 2 - PARTE II / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 01 DE 1984 –

ARTÍCULO 60

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación /APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencia de 28 de agosto de 2018 / PENSIÓN DE VEJEZ PARA EMPLEADOS

DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE - Configuración El artículo 84 del cca estableció las causales por las cuales procede la nulidad de los actos administrativos. Entre estas incluyó la «infracción de las normas en que deberían fundarse». (…) Esta Corporación ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea…». La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o, conociéndola, la analiza, pero no la aplica al caso. El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercer ítem se da porque se aplica cuando el precepto o preceptos que se

aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente. De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que para que se configure el vicio referido es menester que se acredite que las normas alegadas como vulneradas son las aplicables al caso sub judice y, también, su quebrantamiento con la ocurrencia de cualquiera de los casos descritos en el párrafo anterior.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRRANSICIÓN

PENSIONAL – Determinación / NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS

EN QUE DEBÍA FUNDARSE POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN – No configuración

[L]a demandante alega [«infracción de las normas en que debía fundarse », el tercer item, esto es, una interpretación errónea de la norma. En efecto, indica que se aplicó de manera equivocada el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al determinar el ibl para la liquidación de su pensión. Al respecto la Sala dirá que no le asiste razón a la accionante por las siguientes razones: i) La entidad aplicó en debida forma el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la señora Cediel Melo al 1.º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para completar los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, dado que para ese momento ya había cotizado 4.410 días, lo que equivale a 12,25 años; luego

para completar los 20 años que exige la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento pensional le faltaban 8 años. Por tal razón, le era aplicable la primera subregla de unificación relacionada con la aplicación del ibl y que señala « Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». (…) [L]a Sala advierte que al afirmarse en la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007 que para la liquidación pensional se tuvo en cuenta «el promedio de lo devengado o cotizado» la entidad equiparó las nociones como si tuvieran igual significado sin que lo tengan; empero, en realidad hacía alusión a que para calcular el ibl tomó el promedio de los salarios recibidos en el tiempo que restaba a la demandante para adquirir el derecho y sobre los que cotizó. (…) Esta actuación, además, concuerda con la tercera regla de unificación de la sentencia del 18 de agosto de 2018 en virtud de la cual, para el cálculo del ibl solo es posible incluir factores salariales sobre los que se hicieron los respectivos aportes. (…) En lo que respecta a la segunda parte del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que indica que el ibl debe calcularse con el promedio de lo «cotizado»; cabe precisar

que es así solo si fuere mayor a lo devengado y respecto de todo el tiempo laboral. La demandante se equivoca al comparar lo devengado en los últimos diez años con lo cotizado en igual lapso para aseverar que se vulneró el principio de favorabilidad, puesto que la norma en ningún momento contempla esta última posibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / LEY 100 DE 1984ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA EMPLEADO DE LA PLANTA EXTERNA

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES QUE DEVENGÓ SALARIO EN

MONEDA EXTRANJERA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN – Configuración La falsa motivación, entonces, ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que quedaron consignados en la decisión. En otros términos, esta causal de nulidad tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí

corresponden con la realidad. (…) [L]a Sala encuentra que los actos demandados se expidieron con falsa motivación, pues se fundamentaron en un hecho que no es cierto, esto es, la prestación social fue reconocida con fundamento en un ingreso base de cotización inferior al que debió tenerse en cuenta para hacer las cotizaciones en favor de la demandante lo cual repercutió de manera directa y negativa en su mesada pensional. En efecto, es claro que si la demandante devengó el salario en moneda extranjera las cotizaciones en su favor debieron hacerse con fundamento en este, con la respectiva conversión a pesos; el no hacerse de este modo y el efectuarse las cotizaciones con base en un salario inferior y ajeno al real, tal como se probó, trajo como consecuencia que al momento de calcularse el ibl para el reconocimiento prestacional se redujera drásticamente el monto de la mesada pensional. Esta actuación desconoce el derecho a la igualdad de la demandante como empleada externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, su derecho a la seguridad social y el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, todos protegidos en los pronunciamientos de constitucionalidad efectuados respecto de las normas que avalaban un ingreso base de liquidación inferior al salario real que devengaban. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la manera como deben hacerse las cotizaciones para pensión, ver: Corte Constitucional, sentencia del 2 de marzo de 2004, Ref. D-4725 y D-4735, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 –

ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00806-01(0256-14)

Actor: IVONNE CEDIEL MELO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

Tema: Reliquidación pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para decidir de fondo.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Ivonne Cediel Melo, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007 expedida por el gerente II del Centro de Atención de Pensiones, Seccional Cundinamarca, del Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la que se reconoció la pensión de jubilación. ii) Resolución 049271 del 22 de octubre de 2008 expedida por igual funcionario, y

a través de la cual se decidió el recurso de reposición en contra de la resolución mencionada en el literal a. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la entidad demandada lo siguiente: i) reliquidar la pensión de jubilación con base en la remuneración realmente devengada ; y ii) pagar las 1 sumas que dejó de percibir por la indebida liquidación de la prestación social desde el 14 de abril de 2004, fecha de su reconocimiento, hasta que se reliquide de conformidad con la ley. 1.1.2. Hechos La demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes : 2 i) Su última vinculación laboral fue en el Ministerio de Relaciones Exteriores entre los años 1985 al 2005. Para los años 1994 y 1996 devengó, por concepto de salario, 2.935,72 y 3.680,00 Dólares respectivamente; para el año 1997, 50.30,00 Marcos; y desde el año 1999 al 2005, 2.230,00 Libras Esterlinas. ii) El 20 de abril de 2004 solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de ley. iii) La entidad a través de la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007 concedió la prestación social en pesos, así: a) a partir del 14 de abril de 2004, en un monto de $ 1.245.386; b) desde el 1.º de enero de 2006, por un valor de $ 1.305.787; y c) desde el 1.º de enero de 2007, por una cuantía equivalente a

$1.364.286. Para la liquidación de la mesada pensional la demandada tuvo en cuenta 3.355 días anteriores a la última cotización a cuyo resultado le aplicó el 75% de que trata el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, acogió los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. iv) La accionante radicó el 8 de noviembre de 2007 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución referida. En él argumentó que en la liquidación pensional no se consideró el salario que realmente devengó, pese a que era más favorable. v) El ISS resolvió el recurso a través de la Resolución 049271 del 22 de octubre de 2008 y confirmó la decisión contenida en la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007. La entidad señaló que la liquidación pensional la efectuó con el promedio de los salarios sobre los que se cotizó entre el 18 de junio de 1994 y el 8 de abril de 2005 al cual le aplicó el 75% de que trata la Ley 71 de 1988. 1 En esos términos fue planteada la pretensión. Se redacta tal cual aparece en la demanda. 2 Folios 27 a 30. vi) La demandada notificó la resolución anterior el 28 de octubre de 2008 y concedió el recurso de apelación; no obstante, no fue resuelto, motivo por el que se instauró tutela en contra del ISS el 7 de mayo de 2010. El Juzgado 19

administrativo de Bogotá profirió fallo el 19 de mayo de 2010 y ordenó dar respuesta al recurso interpuesto. vii) El instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones) incumplió la orden de la sentencia de tutela referida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante señaló como vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993. Los argumentos con los que 3 sustentó la violación normativa son los siguientes: i) La entidad no liquidó la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, sino con lo cotizado en dicho tiempo. A su juicio, el ISS desconoció el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al liquidar la pensión con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años faltantes para adquirir el derecho, pese a que debió hacerlo con el promedio de lo devengado, por ser más beneficioso. De igual manera, señaló que la norma referida es clara en indicar que la pensión se calcula con el promedio de lo devengado y, subsidiariamente, con el de lo cotizado, pero si este fuere superior a aquel, aspecto que no ocurrió en el sub judice. ii) La entidad no tuvo en cuenta el salario real devengado para liquidar la pensión, por lo que expidió los actos administrativos con falsa motivación. La parte accionante manifestó que se transgredió el artículo 13 constitucional, puesto que la entidad si bien calculó la pensión en un 75% del promedio mensual

devengado durante el tiempo faltante para adquirir el derecho pensional, no lo hizo con fundamento en el salario real devengado en moneda extranjera. A renglón 4 seguido citó como fundamento de lo dicho las sentencia T-534 de 2001 y T-1016 3 Folios 34 a 42. 4 Así lo expresó el demandante. En la demanda discriminó el pago en dólares y libras esterlinas por los años 1994 a 2005. de 2003 que aluden al pago de salarios diferenciados entre funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores de la planta interna y externa. De igual forma, advirtió que en su caso debe darse aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, en caso de duda en la interpretación sobre cuál es el salario base que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión, que debe ser el promedio de lo realmente devengado de acuerdo con el contenido del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 en el que el ISS se ha apoyado en otros casos para liquidar las pensiones de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores y que establece equivalencias de cargos del personal de servicios en el exterior. 1.2. Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda, tal como lo indica el auto del 14 de diciembre de 2012. 5 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 25 de julio de 2013 declaró de oficio la ineptitud sustantiva

de la demanda al considerar que no se demandaron la totalidad de los actos que decidieron el derecho de la demandante. 6 Así, luego de explicar que por mandato del artículo 138 del CCA es obligatorio demandar el acto administrativo principal junto con los que lo modifiquen o confirmen, el a quo advirtió que en el sub judice, además de las Resoluciones 034950 del 1.º de agosto de 2007 y 049271 del 22 de octubre de 2008, se expidió por parte de la entidad demandada la Resolución 02007 del 28 de abril de 2009, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera, acto administrativo que debió ser demandado y no lo fue. Por tal razón, el Tribunal se declaró inhibido para fallar, pues de hacerlo dejaría con efectos el acto administrativo que desató la apelación y que confirmó la negativa en sede administrativa. 5 Folios 80 y 81. 6 Folios 109 a 123. 1.4. El recurso de apelación La señora Ivonne Cediel Melo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo referido. 7 La apelante manifestó que la Resolución 02007 del 28 de abril de 2009, a la que alude el Tribunal como la que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007, no le fue notificada en los términos del artículo 44 del CCA y, por ende, no puede producir efectos jurídicos en los términos del artículo 48 ibidem. Así mismo, reiteró que en los hechos 10, 11 y 12 de la demanda ya había

advertido de la falta de conocimiento de un acto administrativo que resolviera el recurso de apelación. Agregó que la entidad no mencionó el acto administrativo que tuvo en cuenta el Tribunal ni siquiera en el trámite de tutela que se inició en su contra debido a la falta de resolución de la impugnación. Por último, aseveró que la decisión premia la vulneración de los principios de la buena fe y lealtad procesal. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 2 de octubre de 2014 se dispuso dar traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión; derecho que no ejercieron según se desprende de la constancia 8 secretarial visible en el folio 137.

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa.

Antes de entrar a resolver el fondo del caso, si a ello hubiere lugar, la Sala estudiará si se configuró la inepta demanda por la indebida individualización de los actos demandados, tal como lo sostuvo el a quo. El derecho de acceso a la administración de justicia o la denominada tutela judicial efectiva implica la obligación para el Estado de garantizar a los asociados la existencia y el ejercicio de acciones o medios de control judiciales, idóneos y 7 Folios 125 a 128. 8 Folio 136. efectivos para resolver las controversias surgidas entre ellos o con el Estado y conseguir la protección de sus derechos a través de una decisión judicial. Dicho derecho se encuentra regulado en el artículo 2.º de la Parte II del «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» aprobado por la Asamblea General

de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por el Estado Colombiano a través de la Ley 74 del 26 de diciembre de 19689; también en el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos adoptado por el Estado Colombiano con la Ley 16 de 1972 10 y en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991 que determinó lo siguiente: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia». Esta normativa pretende la realización de los fines del Estado y, específicamente, los relacionados con el mantenimiento de un orden político, económico y social justo, la convivencia pacífica, el respeto de la legalidad, la dignidad humana y la garantía de los asociados al goce de sus derechos. 11 Ahora bien, en virtud de las normas enunciadas es menester para garantizar la tutela judicial efectiva, además de la consagración formal de las acciones judiciales y los recursos, que estos sean eficaces, garanticen una decisión de fondo sobre el derecho discutido y el cumplimiento de esta. 12 9 «Artículo 2.(…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las

autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso». (Negrilla fuera de texto). 10 «1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». 11 Sentencia C-426 de 2002. Ver artículos 1.º y 2.º de la Constitución Política de 1991. 12 Sentencia C-1195 de 2001 magistrados ponentes Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Así lo interpretó esta Corporación en sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 en la que señaló lo que sigue: «A manera de resumen se concluye entonces que los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana, consagran la tutela judicial efectiva, según la cual toda persona tiene derecho a: i) un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo e idóneo; ii) ante los jueces o tribunales; iii) que las proteja contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en la ley o en la Convención Americana y iv) que tal recurso no solo debe ser efectivo para constatar la violación, sino también para remediarla». (Negrilla fuera de texto). Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001032500020110031600 Número interno: 1210-11 Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.

Consejero ponente: William Hernández Gómez (E) Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2016.

Es claro entonces que este derecho no solo comprende el real acceso a los órganos judiciales a través del ejercicio de las distintas acciones, sino que lo compone una serie de garantías que permiten su materialización. Entre estas se encuentran el derecho de acción y la existencia de procedimientos idóneos y efectivos y la resolución de las demandas de fondo dentro de unos términos y sin dilaciones injustificadas. 13 En consonancia con lo anterior, esta corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que una vez otorgada una competencia a determinada autoridad judicial se exige de ella que la agote y resuelva el fondo mediante sentencia de mérito, siempre que se den los presupuestos de ley. Por tanto, la inhibición en que incurra constituye un comportamiento anómalo y censurable del operador jurídico, por cuanto su función es resolver con todas las garantías una controversia judicial. En tal sentido, una inhibición no justificada es ajena a los deberes constitucionales y legales del juez y configura una verdadera denegación de justicia. No obstante, en casos extremos y ante la falta de alternativas del juez que obedezca a motivos debidamente fundamentados, puede presentarse un fallo inhibitorio, pero, se reitera, es esta la excepción. En el caso concreto, el Tribunal declaró la inepta demanda al determinar que no se demandó la Resolución 02007 del 28 de abril de 2009, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007.

Por su parte, la señora Ivonne Cediel Melo en el recurso de apelación manifestó que la resolución a la que alude el a quo no le fue notificada en los términos del artículo 44 del CCA y, por ende, no puede producir efectos jurídicos en los términos del artículo 48 ibidem. Advierte que se vio obligada a presentar una acción de tutela para que la entidad resolviera la impugnación. Pues bien, revisado el expediente la Sala encontró probado lo que a continuación se expone: - La entidad emitió la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007 y en igual fecha fue notificada al apoderado de la demandante. 14 13 Sentencia C-1195 de 2001, magistrados ponentes Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el particlar tambien pueden consultarse las siguientes providencias: T-597 de 1992, C-544 de 1993, C-093 de 1993, C742 de 1999, SU-067 de 1993, C-037 de 1996,C-157 de 1998, SU-091 de 2000. 14 Folio 82 a 89 del cuaderno de pruebas. - Contra la resolución mencionada se interpuso el recurso de reposición y el de apelación. El primero fue resuelto a través de la Resolución 049271 del 22 de 15 octubre de 2008. En la notificación de este acto de fecha 28 de octubre de 2008 16 se le informó al apoderado de la demandante de la negativa y, además, que por tal razón «…se le concede el recurso de apelación ante la Gerencia de Pensiones Seccional Cundinamarca del ISS».

17 - Al no recibir respuesta al recurso de apelación instaurado, el demandante interpuso una acción de tutela en contra del ISS en la que pidió la protección del debido proceso y ordenar a la entidad decidir el recurso. La tutela fue admitida el 18 día 10 de mayo de 2009 y el fallo se emitió el 19 de igual mes y año por parte del 19 Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, en el que mandó a la entidad a resolver de fondo la impugnación contra la Resolución 034950 del 1.º de agosto de 2007. 20 - Dentro del expediente se encuentra la Resolución 002007 del 28 de abril de 2009 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en el Sistema General de Pensione-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida». En este acto se confirmó la resolución impugnada. 21 - Si bien existe copia del Oficio 7831 del 17 de noviembre de 2010 en el que se informa al juez de tutela que la entidad cumplió la sentencia mediante la resolución mencionada, no existe constancia de envío ni de recibido por el juzgado. 22 - En el cuaderno de pruebas se encuentra una copia de la notificación por edicto de con fecha del 15 de octubre de 2009 de la Resolución 002007 del 28 de abril de 2009. 23 No obstante, en él no existe probanza que demuestre que antes de tal procedimiento se hubiesen efectuado las diligencias propias del artículo 44 del CCA para la notificación personal. En efecto, la norma ordena que el acto administrativo que ponga fin a la actuación

administrativa se notifique personalmente y que en caso tal de no existir un medio más eficaz para hacerlo, se envíe al interesado «por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la 15 Folios 90 a 99 ibidem. 16 Folios 111 y 113 ibidem. 17 Folio 111 ibidem. 18 Folios 147 a 159 ibidem. 19 Folio 161 ibidem. 20 Folios 240 a 245 ibidem. 21 Folios 127 a 129 ibidem. 22 Folio 197 ibidem. 23 Folio 134 ibidem. actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto» (Resalta la Sala). En ninguna parte del expediente se encuentra prueba de la notificación personal de la Resolución 002007 del 28 de abril de 2009 a la demandante y menos del envío de la citación a la que se ha hecho referencia. - Con posterioridad, la señora Cediel Melo interpuso otra acción de tutela contra el ISS en la que alegó que a la fecha de presentación de esta no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 034950 del 1.º de agosto de

2007. En la tutela no se pidió ordenar a la demandada resolver el recurso, sino 24 que efectuara la reliquidación pensional. La tutela fue admitida el día 19 de enero de 2011 por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.

25

  • Si bien en el expediente no se encuentra copia del fallo emitido por el juzgado referido, si existe oficio suscrito por el gerente encargado de la seccional del ISS de Cundinamarca en la que le informa a dicha autoridad judicial que el recurso de apelación c

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