CE-25000-23-25-000-2011-00817-01(0598-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00817-01(0598-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Impedimento / IMPEDIMENTOArtículo 150 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil El impedimento invocado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés, bien sea directo o indirecto. En el caso concreto, la cuestión a decidir tiene relación directa con los Magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto la acción se centra en actos que contienen decisiones salariales que les son aplicables.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00817-01(0598-12) Actor: CARLOS ISAAC NADER Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, procede el Despacho a decidir del impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Carlos Isaac Nader, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Carlos Isaac Nader, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la Resolución No. 0032 de 6 de enero de 2011, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios de que gozan los Magistrados de las Altas Cortes, de conformidad con los ingresos laborales de carácter permanente que reciben los Congresistas, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y en los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de prima especial de servicios, incluyendo salario básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, a partir de 1 de julio de 1999 y hasta el 28 de mayo de 2007. Mediante escrito de 10 de noviembre de 2011 (fl 44) los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso, pues los pagos reclamados en los términos de la Ley 4 de 1992, afectan sus salarios. Para resolver, se CONSIDERA Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifiestan encontrarse incursos en la causal 1 del artículo 150 del C. de P.C. que
textualmente dispone: Numeral 1 del C. de P.C. “ Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” El impedimento invocado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés, bien sea directo o indirecto. En el caso concreto, la cuestión a decidir tiene relación directa con los Magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto la acción se centra en actos que contienen decisiones salariales que les son aplicables. Por lo anterior, el despacho estima fundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ello, el impedimento habrá de aceptarse. Por lo expuesto, este Despacho