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CE-25000-23-25-000-2011-00829-01(2693-11)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2011-00829-01(2693-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Bonificación por compensación / BONIFICACION POR COMPENSACION - Interés directo en el proceso Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por el actor, incide en su propia situación laboral y económica. Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que el demandante, tienen un innegable interés en el incremento de la Bonificación por Compensación que incide en los factores salariales y prestacionales.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo del año dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00829-01(2693-11)

Actor: JOSE ENRIQUE JESUS HERNANDO CABALLERO QUINTERO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del presente proceso.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, actuando a través de apoderado judicial, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Que se inaplique por inconstitucional el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, que por su naturaleza resulta incompatible con el artículo 4° y 280 de la Constitución Política.  Que se declare la nulidad del Oficio No. S.G No. 1245 del 22 de marzo de 2011, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, en su calidad de Procurador Judicial II.  A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales correspondientes a la Bonificación por Compensación, teniendo en cuenta para su liquidación todos los ingresos de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, según el Decreto 610 de 1998.  Adicionalmente, solicitó condenar a la accionada al reconocimiento, liquidar y pagar las diferencias salariales que correspondan a todas y cada una de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales como efecto de reconocimiento. Una vez repartido el proceso y previo a decidir sobre la admisión de la demanda, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se

declararon impedidos, por considerar que están incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por el actor, incide en su propia situación laboral y económica. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. es causal de impedimento: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que el demandante, tienen un innegable interés en el incremento de la Bonificación por Compensación que incide en los factores salariales y

prestacionales. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de

Decisión:

RESUELVE

1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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