CE-25000-23-25-000-2011-00866-01(2682-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00866-01(2682-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que la demandante, tienen un innegable interés en el reconocimiento de factores salariales y prestacionales. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo del año dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00866-01(2682-11) Actor: CARMENZA PRADA TAPIA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del presente proceso.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Carmenza Prada Tapia, actuando a través de apoderada judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículos 8 del Decreto 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010 y 1039 de 2011, expedidos por el Gobierno
Nacional.
2. Que se declare la nulidad del Oficio número DESAJ11 – JR – DP – 0010 del 6 de enero de 2011, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional Cundinamarca, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios, en su calidad de Juez Penal Municipal y Juez Penal del Circuito, la Resolución 6886 del 18 de marzo de 2011, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se concede el recurso de apelación contra el Oficio No. DESAJ11 – JR – DP – 0010 y la Resolución 3320 de 25 de mayo de 2011, por medio de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes el oficio No. DESAJ11 – JR – DP – 0010, al desatar el recurso de apelación formulado en su contra.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% de lo que se ha venido cancelando como prima sin carácter salarial.
4. Adicionalmente, solicitó condenar a la accionada al reconocimiento, liquidar y pagar las diferencias salariales que correspondan a todas y cada una de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales como efecto de reconocimiento.
Una vez repartido el proceso y previo a decidir sobre la admisión de la demanda, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declararon impedidos, por considerar que están incursos en causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por la actora, incide en su propia situación laboral y económica. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. es causal de impedimento: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que la demandante, tienen un innegable interés en el reconocimiento de factores salariales y prestacionales. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura
la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de Decisión:
RESUELVE
1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.