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CE-25000-23-25-000-2011-00987-01(2736-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-00987-01(2736-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA - Marco jurídico / DOCENTE NACIONALIZADOBeneficiaria / PENSION GRACIA - Reconocimiento al acreditar el tiempo de servicio como docente nacionalizada / COMISION - Es computable para efectos pensionales / LIQUIDACION PENSION GRACIA - Todos los factores percibidos durante el último año de servicio / INDEXACION - Primera mesada pensional Es válido afirmar que la actora tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional que reclama porque, se reitera, los tiempos nacionalizados que fueron prestados en forma discontinua son idóneos para reconocer la pensión gracia y, además, sumados superan los 20 años que exige la Ley 114 de 1913 para el efecto. Además, se encuentra acreditado que cuenta con más de 50 años de edad, y como ya se vio, no se demostró causal de mala conducta que pudiera enervar el derecho a acceder a la prestación deprecada. De igual manera, es preciso resaltar que el tiempo durante el cual la demandante estuvo en comisión en la Secretaría de Educación del Distrito, es plenamente computable, pues se trató de una situación administrativa que no le hace perder su condición de docente. Esta situación se encuentra sustentada en el artículo 66 del decreto 2277 de 1979 que expresamente indica que los términos de la comisión se computan para efectos pensionales. En los mismos términos, es válido recordar que el reconocimiento de la pensión gracia se sujeta a la normatividad especial, lo cual impide aplicar las disposiciones del régimen ordinario de pensiones para empleados del sector oficial, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 9º

de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, dado que se trata de una prestación especial que no se liquida con base en el valor de aportes durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en adquirió su estatus. En efecto, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la demandante, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con el requisito de edad, que en el caso del sub judice se trata de lo devengado entre el 21 de julio de 2004 y el 21 de julio de 2005. NOTA DE RELATORIA: Sobre indexación de la primer mesada pensional, sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 15 de junio de 2000, Exp. 2926-99, MP. Alejandro Ordóñez Maldonado.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00987-01(2736-13)

Actor: ALBA INES GARCIA PABON

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la partes contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso instaurado por la señora Alba Inés García Pabón contra la Caja

Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación. ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de las Resoluciones 02892 de 21 de febrero de 2007, por medio de la cual se denegó le reconocimiento y pago de la pensión gracia; 01568 de 28 de enero de 2008 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmarla y la UGM 008823 de 19 de septiembre de 2011, por la cual el liquidador de CAJANAL le negó nuevamente el reconocimiento y pago de dicha pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, y que se cancelen los intereses moratorios e indexación sobre las sumas liquidadas, ajustando dichas condenas con base en el IPC. Como sustento de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios al Estado como docente nacionalizada en el Distrito de Bogotá, entre el 11 de mayo de 1976 y el 20 de julio de 2005. Adujo que durante el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1997 y el 30 de marzo de 2005, ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción por una comisión de servicios concedida por tiempo indefinido en la Secretaría de Educación del Distrito. Manifestó por haber adquirido el status jurídico de pensionada el 18 de abril de 2006, fecha en la que cumplió 50 años de edad y más de 20 de servicios, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, entidad que a través de las Resoluciones Nos. 02892 de 21 de febrero de 2007, 01568 de 28 de enero de 2008 y UGM 008823 de septiembre 19 de 2011 le negó la citada prestación. Como normas vulneradas citó los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4ª de 1966; 5 del Decreto reglamentario 1743 de 1966; Decreto 224 de 1972; 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 2277 de 1979;

1° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985. El concepto de la violación lo desarrollo a folios 34 a 40. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” mediante sentencia de 11 de abril de 2013 accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, reconocer la pensión gracia de la señora Alba Inés García Pabón, en cuantía del 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año anterior a la consolidación del derecho pensional. Arribó a la anterior conclusión al encontrar que antes de la fecha señalada en la Ley 91 de 1989, la demandante ostentó una vinculación territorial válida como docente interina nacionalizada, desde el 11 de mayo de 1976 y prestó sus servicios docentes al distrito por más de 20 años. Precisó que los tiempos laborados a título de comisión de servicios no hace que la actora pierda su condición de docente, en consideración a que el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado han sido uniformes en señalar que el educador escalafonado en servicio activo puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar en encargo, empleos de libre nombramiento y remoción, sin que se pierda su clasificación en el escalafón. LA APELACIÓN La parte demandante apeló oportunamente la providencia del a quo y pidió que se modifique la decisión en cuanto decidió liquidar la pensión de acuerdo con lo

devengado en el año anterior a la consolidación del status jurídico. Advirtió que su retiro definitivo de la entidad fue el 21 de julio de 2005, razón por la cual el último año de servicios es el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2004 y el 20 de julio de 2005. De igual manera solicito la actualización de la primera mesada pensional con base en el IPC del año 2005, por cuanto el retiro definitivo del servicio se produjo el 2 de julio de 2005 y adquirió el status jurídico de pensionada el 15 de abril de 2006. Por su parte, el apoderado especial de la Caja Nacional de Previsión Social solicito se revoque la sentencia del tribunal, al precisar que la actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley -20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distritalpues a pesar de que los tiempos laborados fueron con vinculación de carácter nacionalizado, se encuentra que dicho vinculo fue entre el 6 de mayo de 1977 y el 12 de febrero de 1997, tiempo que no es suficiente para alcanzar los 20 años de servicios exigidos por la Ley. Resaltó que de acuerdo a lo expuesto en la Ley y en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y nacional, pues ello va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, ni tampoco se puede pretender el pago de los factores alegados por la demandante como son la prima de alimentación, la prima de navidad, de servicios y de vacaciones, por cuanto no se encuentran enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985.

CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita se confirme la sentencia del Tribunal (fls. 183-187 vto). Señala que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al comprobar que reunió los requisitos de la Ley 91 de 1989, esto es haberse vinculado como docente antes de diciembre de 1980 y acreditar 20 años de servicio. Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a dilucidar la legalidad de las resoluciones 02892 de 21 de febrero de 2007, 01568 de 28 de enero de 2008 y la UGM 008823 de 19 de septiembre de 2011, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Alba Inés García Pabón, para lo cual se debe establecer si reúne las condiciones señaladas en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para el reconocimiento y pago de este beneficio. La Sala examinará el asunto de acuerdo con el siguiente análisis normativo: La ley 114 de 19131, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter

nacional”. 1 “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esa ley. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, esta Corporación2 ha precisado, en forma reiterada, que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. El artículo 15 No. 2, literal A, de la ley 91 de 1989 estableció: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren

a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." Esta disposición, en últimas, precisó la exclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán a su vez reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. 2 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. Ahora bien, se puede observar en el caso de la señora Alba Inés García Pabón que nació el 18 de abril de 1956 (fl. 5 Cdno 2) es decir que acreditó más de 50 años de edad. En cuanto al servicio prestado se puede constatar de acuerdo con el certificado de historia laboral (fls. 7-9 anexo 1), que laboró mas de 20 años de servicio como docente nacionalizada en los siguientes periodos: docente interino11/05/1976 al 30/11/1976y del 25/03/1977 al 5/05/1977; docente de primaria06/05/1977 al 18/12/1995-; mediante la Resolución No. 4674 de 18 de diciembre de 1995 le fue concedida comisión para prestar sus servicios como Coordinadora de CADEL, cargo que ejerció desde el 18/12/1995 hasta el 12 de febrero de 1997; y por medio de la Resolución No. 1584 de 13 de febrero de 1997 ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción, donde permaneció ejerciendo diferentes cargos en la misma modalidad de comisión hasta el día 21 de julio de 2005. Conforme al material probatorio previamente citado, se puede observar que los tiempos que la demandante pretende acreditar para efectos de la pensión gracia y que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia, son plenamente válidos para ser computados a la misma. Esto obedece al hecho de haberse vinculado al servicio educativo oficial del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, acreditar 20 años de servicio bajo tal calidad, cumplir 50 años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta en el ejercicio docente. En consecuencia, es válido afirmar que la actora tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional que reclama porque, se reitera, los tiempos nacionalizados que fueron prestados en forma discontinua son idóneos para reconocer la pensión gracia y, además, sumados superan los 20 años que exige la Ley 114 de 1913 para el efecto. Además, se encuentra acreditado que cuenta con más de 50 años

de edad, y como ya se vio, no se demostró causal de mala conducta que pudiera enervar el derecho a acceder a la prestación deprecada. De igual manera, es preciso resaltar que el tiempo durante el cual la demandante estuvo en comisión en la Secretaría de Educación del Distrito, es plenamente computable, pues se trató de una situación administrativa que no le hace perder su condición de docente. Esta situación se encuentra sustentada en el artículo 66 del decreto 2277 de 1979 que expresamente indica que los términos de la comisión se computan para efectos pensionales. En los mismos términos, es válido recordar que el reconocimiento de la pensión gracia se sujeta a la normatividad especial, lo cual impide aplicar las disposiciones del régimen ordinario de pensiones para empleados del sector oficial, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, dado que se trata de una prestación especial que no se liquida con base en el valor de aportes durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en adquirió su estatus. En efecto, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes

para el efecto. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la demandante, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con el requisito de edad, que en el caso del sub judice se trata de lo devengado entre el 21 de julio de 2004 y el 21 de julio de 2005. Lo anterior, en razón a que la peticionaria se retiró del servicio antes de cumplir con la edad requerida para gozar de dicha pensión y que por tanto en la base liquidatoria se deben incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado, que insiste la Sala para este preciso asunto, se verifica antes de cumplir la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, es preciso señalar que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y justicia, que permite para el caso de las pensiones, ajustarlas al valor real. En el asunto bajo examen se reconoce la pensión de jubilación a partir del 18 de abril de 2006 “en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado por ella en el último año de servicio inmediatamente anterior a dicha fecha” (fl-115), (que como ya se vio es lo devengado entre el 21 de julio de 2004 y el 21 de julio de 2005), sin tener en cuenta la actualización de la mesada pensional. Por tal razón, siguiendo los lineamientos fijados en la jurisprudencia que sobre el

tema se encuentra vigente en la Corporación, es preciso recordar que la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial, y que la justicia es un valor supremo en esta delicada función e igualmente que existen en el ordenamiento jurídico disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción (art. 178 del C.C.A.). La Sala para resolver el problema jurídico aquí planteado, como lo ha hecho en otras ocasiones, transcribe y acoge las consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de junio de 2000 dictada en el proceso No. 2926-99, en los siguientes términos: En materia de ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, la jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Ha llegado incluso a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos. Sobre el particular son pertinentes las siguientes consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de noviembre de 1995 dictada en el proceso No. 7760, Magistrado Ponente: Dr. Joaquín Barreto Ruíz: “El ajuste de valor o indexación de las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece por ejemplo dentro de la jurisdicción laboral ordinaria que carece de una norma legal que faculte expresamente al juez para

decretarlo, así tiene una norma jurídica que le da sustento legal a una decisión de esta naturaleza, cual es el artículo 178 del Código de la materia, que autoriza al juez administrativo para decretar tal ajuste, tomando como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”. De manera, que esta norma despeja cualquier duda que pudiera surgirle al juez administrativo en relación con la fuente legal que le sirva de sustento a una decisión de esta naturaleza. El ajuste de valor autorizado por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servicios del Estado, fustiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos. Por lo anterior, en casos como el presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230, en armonía con aquellos preceptos de la constitución que, como atrás se dijo, le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo....” Siguiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, en asuntos como el presente, el concepto de equidad y justicia dentro del cual se enmarca el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, adquiere especial importancia y demanda protección por lo

siguiente: En un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de la eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado, tiene por finalidad garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas. Es un fin superior que el Estado y la sociedad concurren para la protección y asistencia de estas personas. Desde esta perspectiva, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados, desamparándose a la persona de la tercera edad. A lo anterior se agrega que los aportes que hace el servidor para constituir el seguro o amparo de las contingencias de la tercera edad, corresponden al ahorro obligado por largos años de servicios, en esta oportunidad durante 23 años, 7 meses, 5 días, al servicio del Instituto demandado. No se trata pues de una dádiva que la entidad a cuyo cargo se halla su reconocimiento, suministra al servidor a título de donación gratuita, sino que corresponde a sus aportes, que conforme a las normas reguladoras del sistema de seguridad social en pensiones, deben contribuir los afiliados forzosos. Si bien es cierto que la obligación de reconocer la pensión surgió a partir del cumplimiento del requisito de la edad, que lo fue, el 26 de mayo de 1996 y que la noción de dicha prestación no es idéntica a la de una obligación pendiente de pago o de una deuda a cargo de la administración vigente, exigible y no pagada, como lo plantea el Tribunal, dicho

argumento no tiene la contundencia suficiente como para relevar al Instituto demandado de la obligación de establecer la base de la liquidación de la pensión, con su justo poder adquisitivo. Es una cuestión de elemental justicia. No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados. Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” - derecho estricto injusticia suprema - que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional. En efecto, como ya quedó dicho el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el

deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria; esta circunstancia, justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia tal como lo dispone el artículo 230 de la Carta. Ahora bien, como en el artículo 178 del C.C.A. se reconoce el ajuste al valor de las sumas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a sus previsiones habrá de acudirse. Vistos los principios Constitucionales, la naturaleza del derecho a la pensión de jubilación, la orientación jurisprudencial, y siendo conscientes de la inestabilidad de nuestra economía, que día a día sufre los rigores de la inflación, resultaría contradictorio no ordenar la actualización de los valores correspondientes a la pensión de jubilación del actor en las condiciones que han quedado expuestas. Estas consideraciones son suficientes para que la Sala proceda a revocar el fallo apelado, y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda. Establecida la base de liquidación con los factores a que tenga derecho, la Caja Nacional de Previsión Social actualizará su valor, en los siguientes términos y de acuerdo con la fórmula que a continuación se indica: R= Rh x índice final índice inicial Donde el valor ® se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante por concepto de asignación básica y demás factores, entre el 21 de julio de 2004 y el 21 de julio de 2005, por el guarismo que

resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación, es decir, a partir del 18 de abril de 2006, por el vigente el 21 de julio de 2005. En las anteriores condiciones, se confirmará la sentencia del tribunal que accedió a las súplicas de la demanda y se modificará el numeral quinto, para actualizar la base pensional, conforme a los lineamientos antes señalados. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del once (11) de abril de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D” en el proceso instaurado por Alba Inés García de Carvajalino contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación. MODIFICASE el numeral quinto, el cual quedará así: QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación procederá a reconocer la pensión gracia de la señora ALBA INÉS GARCÍA PABÓN, a partir del 18 de abril de 2006, año en que adquirió su status pensional, en cuantía equivalente al 75% de los factores devengados en el último año de servicios. Efectuada la anterior liquidación, la Caja Nacional de Previsión Social -EICEprocederá a la indexación de la primera mesada, conforme los lineamientos y la

fórmula señalados en la parte considerativa de esta sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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