CE-25000-23-25-000-2011-00990-01(1484-13)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-00990-01(1484-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACION - Congruencia / CONGRUENCIA - No existe entre el recurso de apelación y la sentencia recurrida / MOTIVOS DE INCONFORMIDAD - No están encaminados a desvirtuar los argumentos de la sentencia apelada En el presente caso, la apoderada de la entidad demandada cumplió con el requisito procedimental establecido en el artículo 212 del C.C.A., al sustentar el recurso de apelación dentro del término de ley, sin embargo, este hace referencia a factores salariales adicionales que deben ser considerados al momento de reliquidar a un docente la pensión gracia, dando por cierto que a la actora ya le ha sido reconocida dicha prestación, situación esta que no guarda relación con el sub lite, pues como ya se anotó lo que se pretende con la demanda es el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación que fue negada por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley. También se observa que la profesional del derecho interpone el recurso de apelación frente a la sentencia del 4 de diciembre de 2012 y no ataca la sentencia del a quo proferida el 11 de octubre de
2012. En estas condiciones, se observa que no existe congruencia entre la apelación y la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el recurso de alzada está orientado a un proceso en el que hubo reconocimiento pensional y el caso en estudio corresponde a actos que negaron el derecho a la demandante, por considerar que no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión gracia solicitada. Corolario de lo expuesto, se observa que los argumentos esgrimidos por la recurrente como motivos de inconformidad, no están
encaminados a desvirtuar los argumentos de la sentencia apelada, al no corresponder con el caso que se juzga, lo cual impide a esta Corporación resolver la apelación propuesta por carecer de elementos tendientes a atacar el análisis jurídico realizado por el Tribunal.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00990-01(1484-13)
Actor: MARIA STELLA GUTIERREZ PIRAZAN
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por María Stella Gutiérrez Pirazán contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación.
ANTECEDENTES María Stella Gutiérrez Pirazán por conducto de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP 013589 del 13
de septiembre de 2010 y PAP No. 037160 del 31 de enero de 2011 expedidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de gracia de jubilación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle a la actora la pensión gracia de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2006 fecha en la que adquirió su status pensional, en cuantía del 75% del salario, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, junto con los respectivos reajustes de ley; igualmente pidió que se le reconozcan de manera indexada las mesadas pensionales que se han causado y que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora María Stella Gutiérrez Pirazán nació el 16 de julio de 1956, es decir que cumplió 50 años de edad el 16 de julio de 2006; se vinculó al Magisterio del Distrito Capital de Bogotá mediante Decreto 406 de 25 de marzo de 1977 como maestra territorial de segunda categoría de primaria interina, desde el 6 de mayo de 1977 hasta el 26 de agosto de 1977 (para un total de 111 días laborados); posteriormente, fue nombrada mediante Decreto 854 del 6 de abril de 1987 como
Docente territorial en propiedad por el Magisterio del Distrito Capital de Bogotá hasta el 16 de febrero de 2011 (para un total de 8575 días laborados) que sumados dan un total de 8.686 días laborados. El 21 de febrero de 2008 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta mediante Resolución PAP 013589 del 13 de septiembre de 2010 expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación, por medio de la cual se negó su reconocimiento y pago, con fundamento en que no cumple con el requisito de tiempo de servicios para adquirir el derecho, pues desestimó los tiempos laborados por la actora como Docente interina en el año 1977. El 24 de septiembre de 2010 interpuso recurso de reposición contra la negativa del reconocimiento dispuesta por la entidad y a través de la Resolución PAP No. 037160 de 31 de enero de 2011 se confirmó la decisión. Adujo que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión gracia, sumándole todo el tiempo laborado como Docente en el Distrito Capital de Bogotá Citó los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 288 y 336 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, artículos 1º, 3º, 4º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Decreto No. 081 de 1976, artículo 3º; Ley 91 de 1989, artículo 15;
Decreto 2277 de 1979, artículo 3º. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 11 octubre de 2012, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 73 a 87): Frente a las excepciones de cobro de lo no debido y genérica, consideró que no son excepciones propiamente dichas y deberán ser resueltas junto con el fondo del asunto. De la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, dijo que no tiene vocación de prosperidad, dado que la pensión gracia reclamada es una prestación periódica y podrá demandarse en cualquier tiempo tal como lo señala el artículo 136 numeral 2º del C.C.A. Luego de hacer un recuento sobre la normatividad que rige la pensión gracia, de traer a colación jurisprudencia sobre el tema en particular y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente concluyó que la actora cumplió con los requisitos propios para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993 por cuanto se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 (fl. 6 y 7), cumplió 50 años de edad el 16 de julio de 2006 (fl. 2), laboró como Docente territorial en el Distrito Capital por un total de 9.529 días, que corresponden a 25 años, 8 meses y 8 días, tiempos que resultan computables para acceder al reconocimiento de la pensión gracia,
quedando desvirtuadas las razones por las cuales la entidad negó el derecho, razón por la cual ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora María Stella Gutiérrez Pirazán a partir del 16 de julio de 2006 fecha en la que adquirió el status de pensionada, prestación que debe ser liquidada con el 75% de todo lo devengado en el año anterior al de la consolidación del derecho. Con base en lo anterior, concluyó que los tiempos servidos por la actora son útiles y se pueden computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada acudió en apelación argumentando lo siguiente: (fls. 89 a 91) “… la demanda está dirigida a lograr la nulidad de la resolución por medio de la cual CAJANAL liquidó y reconoció la pensión GRACIA Al señor demandante, en razón a que la parte demandante manifiesta que para reliquidar dicha pensión se deben tener en cuenta ciertos factores salariales adicionales a los que se tuvieron y que no están taxativamente manifestados en la Ley 33 de 1985. Frente al particular es pertinente aducir que al demandante no se le puede reconocer la pensión Gracia incluyendo los conceptos reclamados, pues éstos son factores prestacionales y no salariales, presupuestos bajo los cuales debió reconocerse el derecho a la pensión, tal como lo hizo Cajanal en el acto administrativo de reconocimiento y en la resolución demandada…”.
Manifestó que la liquidación de la pensión gracia realizada por entidad es correcta y legal, pues se hizo con base en los factores que señalan las Leyes 33 y 62 de 1985, dentro de los cuales no se encuentran los alegados en la demanda como son la prima de alimentación, prima de navidad, de servicios y vacaciones (factores prestacionales y no salariales). Frente a la petición de reajuste de valores reliquidados dijo que CAJANAL de oficio procede cada año a reajustarlos de acuerdo al IPC fijado por el Departamento Administrativo de Estadística. Manifestó que la indexación como tal no es competencia de la administración pública, ya que en la práctica al efectuarse la reliquidación se tienen que traer los valores reales al presente, es decir, actualizando e indexando desde el momento en que se reconoció la primera mesada, lo cual no es facultad de la administración, según se establece del artículo 178 del C.C.A., sino que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto a la solicitud de pagar los intereses moratorios, dijo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señaló: “…ARTÍCULO 141. Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionad, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago…” Con base en lo anterior, señaló que la solicitud de pago de los intereses moratorios
de la mesada pensional se debe reconocer y pagar con la tasa máxima de interés moratorio y se deben imponer cuando se presente retardo en el pago de la pensión. CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la señora María Stella Gutiérrez Pirazán a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP 013589 de 13 de septiembre de 2010 (fls.9 - 10) y PAP 037160 de 31 de enero de 2011 (fls. 11 - 13) por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El a - quo accedió a las suplicas de la demanda, al considerar que la actora cumple con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, cuenta con más de 50 años de edad, por cuanto nació el 16 de julio de 1956 (fl. 2), se vinculó al servicio como Docente antes del 31 de diciembre de 1980 (fl. 3 y 4) y laboró por más de 20 años en el orden territorial, tiempos que resultan computables para acceder al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación solicitada. La Sala, al analizar los argumentos esgrimidos por la entidad de previsión en el recurso de alzada frente al fallo del a quo, observa que los mismos no guardan relación o correspondencia con lo allí decidido, que permitan hacer un análisis de lo resuelto en primera instancia.
En efecto, si bien el principio de la doble instancia es una garantía constitucional establecida en el artículo 31 de la Carta Política, este no opera automáticamente, pues es el artículo 212 del C.C.A. en armonía con el artículo 181 ibídem, el que regula lo relacionado con el trámite del recurso de apelación en la jurisdicción contencioso administrativa, previo el cumplimiento de los requisitos, so pena de no dársele curso a la impugnación. Resulta necesario entonces, que la parte que no está conforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, dentro del término que la ley contempla, señale las inconformidades y/o discrepancias que tiene con la sentencia que ataca por vía del recurso de apelación, para que estas sean analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. En el presente caso, la apoderada de la entidad demandada cumplió con el requisito procedimental establecido en el artículo 212 del C.C.A., al sustentar el recurso de apelación dentro del término de ley, sin embargo, este hace referencia a factores salariales adicionales que deben ser considerados al momento de reliquidar a un docente la pensión gracia, dando por cierto que a la actora ya le ha sido reconocida dicha prestación, situación esta que no guarda relación con el sub lite, pues como ya se anotó lo que se pretende con la demanda es el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación que fue negada por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley. También se observa que la profesional del derecho interpone el recurso de apelación frente a la sentencia del 4 de diciembre de 2012 y no ataca la sentencia del a quo proferida el 11 de octubre de
2012. En estas condiciones, se observa que no existe congruencia entre la apelación y la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el recurso de alzada está orientado a un proceso en el que hubo reconocimiento pensional y el caso en estudio corresponde a actos que negaron el derecho a la demandante, por considerar que no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión gracia solicitada. Corolario de lo expuesto, se observa que los argumentos esgrimidos por la recurrente como motivos de inconformidad, no están encaminados a desvirtuar los argumentos de la sentencia apelada, al no corresponder con el caso que se juzga, lo cual impide a esta Corporación resolver la apelación propuesta por carecer de elementos tendientes a atacar el análisis jurídico realizado por el Tribunal. No le es permitido al juez asumir cargas que le corresponden a las partes procesales, en la medida en que desvirtuaría la imparcialidad que lo caracteriza al momento de dictar sentencia. Se repite, si se está inconforme con la decisión del juez de primera instancia, es su deber atacar la decisión con las razones que a su criterio dejan sin fundamento la providencia judicial. Consecuentemente con lo anterior, ante las inconsistencias e incongruencias del recurso de apelación con el caso objeto de estudio y al no existir motivos que ataquen la sentencia dictada dentro del presente proceso, nos encontramos ante una apelación fallida, por lo que la Sala se abstendrá de resolver la apelación propuesta por la Caja Nacional de Previsión Social. En conclusión, las manifestaciones esgrimidas por la recurrente como sustentación del recurso, no están dirigidas contra el fondo de la sentencia
apelada. Así entonces, resulta imposible examinar la sentencia recurrida, por cuanto la argumentación planteada en el recurso es completamente ajena a la conclusión que emana de la providencia que se apela. Se impone en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del once (11) de octubre de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “D” que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora
MARÍA STELLA GUTIÉRREZ PIRAZÁN contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en Liquidación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.