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CE-25000-23-25-000-2011-00991-01(1907-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-00991-01(1907-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA - Análisis normativo / DOCENTE NACIONALIZADODesempeñarse como docente durante veinte años / DOCENTE NACIONALNo tiene derecho a reconocimiento de pensión gracia / DOCENTE - No se reconoce pensión gracia por no desempeñar la labor por veinte años Conforme a las pruebas descritas, se puede observar que los tiempos que pretende acreditar la actora para el reconocimiento de la prestación reclamada, en su mayoría fueron desempeñados como docente nacional. Por lo tanto, debe decirse que si bien es cierto la demandante laboró como docente Nacionalizado al servicio del Departamento de Casanare por espacio de 13 años, 4 meses y 9 días, no lo es menos que el resto del tiempo de servicio que pretende acreditar, para efectos del reconocimiento prestacional, lo acumuló como docente del orden nacional tal como lo indican las certificaciones aportadas al proceso, circunstancia que impide el reconocimiento de una pensión gracia, toda vez que, que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 la referida prestación pensional únicamente podía ser reconocida a los docentes que hubieran laborado mínimo 20 años al servicio en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas circunstancia que, se repite, no se observa en el caso de la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00991-01(1907-13)

Actor: LUZ STELLA VILLATE PORRAS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretarían de la Subsección B de fecha 17 de junio de 2014 (folio 189) para resolver el Recurso de Apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual se declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y caducidad, negando las pretensiones de la demanda (folios 81 a 94).

A N T E C E D E N T E S

1. LA ACCION En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Luz Stella Villate Porras instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL1, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. i) AMB 00191 de 19 de enero de 2009, y ii) PAP 016542 de 6 de octubre de 2010, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago la pensión gracia a partir del 5 de septiembre de 2007, fecha en que adquirió el

status pensional, teniéndose en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con inclusión de los reajustes de Ley (folio 21).

2. HECHOS La situación fáctica que presenta la demanda, se extracta de la siguiente manera: La señora Luz Stella Villate Porras, nació el 5 de septiembre de 1957, cumpliendo 50 años de edad, el mismo día y mes de 2007.

Señaló que prestó sus servicios en el Magisterio en los siguientes períodos:  En el Departamento de Casanare, como docente Departamental, nombrada en propiedad desde 09 de marzo de 1978 al 18 julio de 1991. 1 Mediante Auto de 25 de julio de 2013, al dejar de existir CAJANAL se tuvo como sucesor procesal a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP (fls. 152 y 153).  Con el Distrito Capital de Bogotá, nombrada mediante Decreto No. 138 de 11 de marzo de 1992 como docente con vinculación Territorial - Distrital, a partir del 7 de abril de 1992 al 29 de febrero de 2008. Solicitó a la Entidad demandada el 31 de marzo de 2008, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, petición que le fue denegada mediante la Resolución No. AMB 00191 de 19 de enero de 2009, habiendo interpuesto recurso de reposición contra la misma el 9 de febrero de 2009, la cual fue confirmando en todas y cada una de sus partes

mediante la Resolución PAP 016542 de 6 de octubre de 2010.

3. NORMAS VIOLADAS Se invocaron como disposiciones violadas: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; el artículo 6 de la Ley 116 de 1928; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto 081 de 1976.

Argumento que de acuerdo con las disposiciones anteriores, el acto administrativo demandado que le negó el derecho de la pensión gracia, contraviene los conceptos constitucionales y legales, por cuanto la actora tiene más de 20 años de servicios, 50 años de edad y demostró el cumplimiento de los demás requisitos, por lo que tiene derecho a que se le reconozca y pague.

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada de CAJANAL - EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción y la genérica, argumentando (fls. 57 a 61): Expresó que del estudio de la documentación aportada en la solicitud de la pensión gracia, se logró determinar que el tiempo de servicios laborado por la actora en el Distrito Capital no puede ser tenido en cuenta por cuanto este nombramiento fue hecho por el Ministerio de Educación Nacional, significando que no se cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en las anteriores

disposiciones, por cuanto este tiempo no es idóneo para obtener el reconocimiento del derecho reclamado. Adujó que de las normas sobre la pensión gracia no solo basta demostrar la prestación de 20 años de servicio en la docencia para obtener los beneficios de ésta, pues se requiere que dichos empleos hayan sido desempeñados con “honradez y consagración, carecer de medios de subsistencia, que no percha otra pensión, buena conducta, 50 años de edad, haber sido nombrado antes del 31 de diciembre de 1980 y ser docente de escuela oficial o territorial”, lo que es claro que en el presente caso no ocurrió, por cuanto la vinculación de la actora fue Nacional.

Propuso como excepciones: i) Cobro de lo no debido, por cuanto se observa que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, sin encontrarse dentro de los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para ello; ii) Caducidad de la acción, dado que la demanda fue presentada cuando la acción ya se encontraba caducada, es decir transcurrió más de 4 meses desde que se notificó el acto administrativo demandado; y iii) Genérica.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante Sentencia de 6 de diciembre de 2012 declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y caducidad, negando las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 81 a 94): Frente a las excepciones de cobro de lo no debido consideró que será resuelta con el fondo del asunto, y respecto a la caducidad de la acción indicó que no

está llamado a prosperar como quiera que el acto demandado es de aquellos que reconoce prestaciones periódicas y por tanto puede ser demandado en cualquier tiempo. Manifestó que de acuerdo con el material probatorio recaudado se colige que la actora cumplió 50 años de edad el 5 de septiembre de 2007 y frente al tiempo de servicios se logró establecer que prestó sus servicios durante 13 años en el Departamento de Casanare, esto es, desde el 9 de marzo de 1978 al 18 de julio de 1991 y con el Distrito Capital desde el 11 de marzo de 1992, cuya vinculación se produjo mediante Decreto No. 138 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá el Secretario de Educación del Distrito Capital y el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional, vinculación ésta de carácter Nacional. Concluyó que la vinculación de la demandante es Nacional, por lo que no es procedente el reconocimiento pensional a la luz de las disposiciones señaladas al igual que la Jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que no puede extenderse el beneficio de la pensión gracia a los docentes que han estado vinculados en planteles nacionales o en virtud de un nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional, o que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial.

6. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando (fls. 134 a 138): Consideró que las apreciaciones hechas por el A quo son erradas pues la vinculación de la actora es Nacionalizada y no Nacional, dado que fue nombrada a partir del 7 de abril de 1992 hasta el 29 de febrero de 2008 por el Distrito Capital

de Bogotá, Entidad de carácter territorial - Distrital, tal como lo certifica la Secretaria de Educación Distrital en la que señaló que fue nombrada en propiedad mediante Decreto No. 138 de 11 de marzo de 1992 del Alcalde del Distrito Capital y el Secretario de Educación. Sostuvo que la demandante cumple con la totalidad de los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, pues su vinculación como docente del Departamento de Casanare desde el 9 de marzo de 1978 al 18 de julio de 1991 y posteriormente en el Distrito Capital de Bogotá a partir del 7 de abril de 1992 al 29 de febrero de 2008 son del orden territorial por lo que tiene derecho a que CAJANAL le reconozca y pague la pensión gracia. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la Sentencia de primera instancia, para lo cual la Sala se ocupará de las inconformidades presentadas por la apelante. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la señora Luz Stella Villate Porras tiene derecho a que CAJANAL EICE en Liquidación le reconozca y pague una Pensión Gracia en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. DE LO ROBADO EN EL PROCESO DE LA VINCULACIÓN DE LA DEMANDANTE De acuerdo con la copia del Registro Civil de Nacimiento y la cédula de

ciudadanía, la actora nació el 5 de septiembre de 1957 (fls. 5 y 6 del Anexo No. 1). La señora Luz Stella Villate Porras, fue nombrada en propiedad como docente Nacional mediante Resolución No. 138 de 11 de marzo de 1992 entre el 7 de abril de 1992 (fl. 41). La Directora Administrativa (E) de la Secretaria de Educación de Casanare certificó que la docente Villate Porras Luz Stella prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Departamental desde el 9 de marzo de 1978 hasta el 18 de junio de 1991 cuando se le aceptó la renuncia al cargo como docente (fl.45). Los funcionarios de la Secretaria de Educación de Bogotá al certificar la vinculación de la demandante señalaron que ella figura en la nómina del programa de primaria como docente Nacional activa, nombrada mediante Decreto 138 de 7 de abril de 1992 (folios 111 a 114, 123, 131). Mediante auto de mejor proveer de 3 de febrero de 2014 el Despacho solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito para que certificaran el tipo de vinculación de la actora, entidades que dieron respuesta señalando que la vinculación de la demandante es del orden nacional (fls. 185, 186, 187 y 188). Visto lo anterior, la Sala examinará el asunto de acuerdo con el siguiente análisis normativo: La Ley 114 de 19132, consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades

personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término 2 Artículo 1. no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su artículo 6º estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social

conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos3: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. DEL CASO EN CONCRETO Ahora bien, en el presente caso se puede observar que la señora Luz Stella Villate Porras de acuerdo con la copia del Registro Civil de Nacimiento y la cédula de ciudadanía, nació el 5 de septiembre de 1957 (folios 5 y 6 del Anexo No. 1), es decir que tiene más de 50 años de edad. 3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. En cuanto al servicio prestado, se puede establecer de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente lo siguiente:

1. El funcionario del área de certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá, certificó que la señora Luz Stella Villate Porras, fue nombrada en propiedad como docente Nacional mediante Resolución No. 138 de 11 de marzo de 1992 entre el 7 de abril de 1992 y la fecha de expedición del documento, inclusive (folio 41).

2. La Directora Administrativa (E) de la Secretaria de Educación de Casanare certificó que la actora prestó sus servicios como docente de primaria Nacionalizada a partir del 9 de marzo de 1978 mediante Decreto No. 0015 hasta el 19 de julio de 1991, fecha en la cual se le aceptó la renuncia al

cargo como docente a partir del 18 de julio de la misma anualidad (folio 45)

3. La representante de la Ministra de Educación Nacional (E) y la

Coordinadora Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina Regional de Prestaciones de Bogotá D.C., al reconocerle y ordenarle el pago de las cesantías parciales mediante Resolución No. 05080 de 31 de diciembre de 2004, señaló la vinculación de la demandante como docente Nacional (folios 111 a 114).

4. El Jefe Grupo Hojas de Vida de la Secretaria de Educación de Bogotá certificó que la señora Villate Porras Luz Stella figura en la nómina como docente Nacional (folios 123 y 131).

5. Mediante auto de mejor proveer de 3 de febrero de 2014 el Despacho solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito para que certificaran el tipo de vinculación de la actora (folios 181 y 182), petición a la cual señalaron que la señora Porras Villate es docente Nacional (folios 185 y 186).

Conforme a las anteriores pruebas descritas, se puede observar que los tiempos que pretende acreditar la actora para el reconocimiento de la prestación reclamada, en su mayoría fueron desempeñados como docente nacional. Por lo tanto, debe decirse que si bien es cierto la demandante laboró como docente Nacionalizado al servicio del Departamento de Casanare por espacio de 13 años, 4 meses y 9 días, no lo es menos que el resto del tiempo de servicio que pretende acreditar, para efectos del reconocimiento prestacional, lo acumuló como docente del

orden nacional tal como lo indican las certificaciones aportadas al proceso, circunstancia que impide el reconocimiento de una pensión gracia, toda vez que, que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 la referida prestación pensional únicamente podía ser reconocida a los docentes que hubieran laborado mínimo 20 años al servicio en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas circunstancia que, se repite, no se observa en el caso de la demandante. Con base en lo anterior, la demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, a pesar de que cuenta con más de 50 años de edad. Por tal razón, la Sala confirmará la providencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMAR la Sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la demanda incoada por Luz Stella Villate Porras contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación.

SEGUNDO: RECONÓCER personería a la abogada Sandra Karina Restrepo

García, identificada con C.C. No. 1.044.909.489 de Arjona, y T.P. No. 197.909 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos conferidos en la Sustitución del poder obrante a

folio 177 del expediente.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE ALFONSO VARGAS RINCÓN (E)

JORM/Lmr.

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