CE-25000-23-25-000-2011-01007-01(2661-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-01007-01(2661-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión gracia / PENSION GRACIAReconocimiento / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Estudio de fondo en la sentencia Examinada la solicitud de suspensión provisional, se observa que no cumple los presupuestos señalados, pues la demandante solicita el decreto de la medida con fundamento en que las Resoluciones objeto de demanda se expidieron contrariando normas constitucionales, por cuanto al momento del reconocimiento de la pensión gracia la demandada no acreditaba el tiempo de servicios exigido por la Ley y su vinculación era de carácter nacional. En el presente asunto, dados los fundamentos de la demandante, para llegar a una decisión respecto de la vulneración alegada, es necesario realizar un análisis de fondo de los actos acusados y de las pruebas allegadas al proceso, con el fin de determinar el tiempo de servicio, el tipo de vinculación de la demandada y consecuentemente concluir si le asiste o no el derecho a la pensión gracia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01007-01(2661-13)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION Demandado: ROSA GOMEZ TAMAYO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandante contra el auto de diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declare la nulidad de la Resolución No. 4544 de 07 de mayo de 1996 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se reconoció pensión gracia a la señora Rosa Gómez Tamayo en cuantía equivalente al 75%, de la Resolución No. 32235 de 19 de diciembre de 2000 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, a través de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, y de la Resolución No. 28765 de 13 de diciembre de 2004, emitida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual resolvió recurso de reposición interpuesto contra el acto ficto producto del silencio frente a la petición de reliquidación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que la demandada no tiene derecho al reconocimiento y reliquidación de una pensión gracia. Igualmente, pidió se ordene el reintegro a favor de CAJANAL de las sumas de dinero pagadas en virtud de los actos objeto de demanda, sumas que deberán ser debidamente indexadas. EL AUTO IMPUGNADO Mediante la providencia objeto del recurso de apelación se negó la suspensión
provisional de los actos acusados. Consideró el Tribunal que no procedía la suspensión provisional, debido a que de la simple confrontación entre los actos demandados y las normas constitucionales, no se evidenció vulneración. Lo anterior significa, que para poder determinar si existe o no violación a la norma superior, es necesario efectuar un estudio de fondo de las pruebas allegadas al expediente, con el objetivo de establecer el tipo de vinculación de la demandada, lo cual es materia del fallo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La entidad demandada interpone recurso de apelación contra la providencia que negó la suspensión provisional de los actos acusados, con fundamento en lo siguiente: Mediante los actos demandados, se reconoció pensión gracia a la señora Rosa Gómez Tamayo, sin que se acreditaran los 20 años al servicio de la docencia en calidad de nacionalizada, razón por la cual procede la suspensión provisional de los mismos. Afirma que para cumplir con el tiempo exigido en la Ley, presentó documentos que acreditaban sus servicios en el Departamento de Caldas y en la Secretaría de Educación de Bogotá, dentro de los cuales ostentaba una vinculación como docente nacional, razón por la cual no le asistía el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer si, como lo decidió el Tribunal, procede la denegatoria de suspensión provisional de los actos acusados. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo
expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados con a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante, decretará la medida provisional. Examinada la solicitud de suspensión provisional, se observa que no cumple los presupuestos señalados, pues la demandante solicita el decreto de la medida con fundamento en que las Resoluciones objeto de demanda se expidieron contrariando normas constitucionales, por cuanto al momento del reconocimiento de la pensión gracia la demandada no acreditaba el tiempo de servicios exigido por la Ley y su vinculación era de carácter nacional. En el presente asunto, dados los fundamentos de la demandante, para llegar a una decisión respecto de la vulneración alegada, es necesario realizar un análisis de fondo de los actos acusados y de las pruebas allegadas al proceso, con el fin de determinar el tiempo de servicio, el tipo de vinculación de la demandada y consecuentemente concluir si le asiste o no el derecho a la pensión gracia. En consecuencia, deberá ser en el fallo, donde se decida sobre la posible ilegalidad, pues de la simple comparación entre los actos acusados y la normativa superior, no se deduce tal situación, siendo necesario un estudio de fondo y un
examen riguroso del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE CONFÍRMASE el auto de diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la suspensión provisional de los actos demandados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación contra la señora Rosa Gómez Tamayo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.