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CE-25000-23-25-000-2011-01007-03(4531-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-01007-03(4531-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes del orden nacional La Sala encuentra que la señora Rosa Gómez Tamayo no cumplió el requisito de veinte (20) años de servicio en la docencia oficial territorial. En efecto, durante el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 1979 hasta el 13 de marzo de 1995 su vinculación lo fue con el Ministerio de Educación Nacional. Por tanto, la demandada no tenía la condición de docente territorial o nacionalizado (Ley 91 de 1989), por lo cual no podía ser beneficiaria del derecho pensional, toda vez que el mayor tiempo de servicios que acreditó era de carácter nacional.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN / LIQUDADORFacultades La demanda presentada por la apoderada de Cajanal EICE en liquidación contra la señora Rosa Gómez Tamayo fue radicada el 7 de octubre de 2011, fecha para la cual la UGPP no había asumido las principales funciones que las normas de su creación legal le habían otorgado. En ese sentido, para la Sala es claro que quien tenía la legitimación en la causa por activa para presentar la demanda en contra de la señora Rosa Gómez Tamayo era Cajanal y no la UGPP como lo expuso el apelante.(…) tiene razón la señora Rosa Gómez Tamayo al decir que a partir de dicha facultad no se puede inferir que el liquidador de Cajanal pudiera interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el segmento

normativo se refiere a aquellas acciones contra «servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación». No obstante, dicha aseveración no lleva a concluir que el liquidador de Cajanal no tuviera la legitimación para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no solo el literal a) de la misma disposición le permitía actuar como representante legal de dicha entidad, sino que la fecha de la demanda (7 de octubre de 2011) la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales no había podido asumir las funciones que se derivaron del complejo proceso de liquidación FUENTE FORMAL : DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 2040 DE 2011 / DECRETO 4269 DE 2011 DEVOLUCIÓN SE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / BUENA FE El ordinal 2.° del artículo 136 del CCA señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, presunción que admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe.(..) En ese orden de ideas, ante la falta de elementos de juicio que permitan corroborar las afirmaciones de la parte demandante, la Sala no accederá a la solicitud presentada por la entidad demandante en su recurso de apelación.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 ORDINAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01007-03(4531-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: ROSA GÓMEZ TAMAYO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Pensión gracia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE - 037 - 2020

Decreto 01 de 1984 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda1.

DEMANDA2

Conforme al texto de la demanda, se formularon las siguientes pretensiones: De nulidad: - Declarar nula la Resolución n.° 4544 del 7 de mayo de 1996, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, por medio de la cual se reconoció a la señora Rosa Gómez Tamayo una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 12 meses, efectiva a partir del 7 de junio de 1992, por prescripción trienal. - Declarar la nulidad de la Resolución n.° 32235 de 19 de diciembre del 2000,

emitida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de 1 Folios 385-394, cuaderno principal. 2 Folios 216 – 244, ibidem. Cajanal, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia, por retiro definitivo del servicio. - Declarar nula la Resolución n.° 28765 del 13 de diciembre de 2004, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal, que desató el recurso de reposición formulado contra el acto ficto resultante de la omisión de la administración de resolver una petición de reliquidación, manteniendo la negativa adoptada.

De restablecimiento del derecho: - Ordenar a la señora Rosa Gómez Tamayo reintegre a Cajanal la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia, las que deberán ser indexadas al momento del pago. - Declarar que la señora Rosa Gómez Tamayo no le asiste el derecho al reconocimiento y liquidación de una pensión gracia y, por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal pretensión.

Fundamentos fácticos relevantes

1. La señora Rosa Gómez Tamayo, mediante escrito de 7 de junio de 1995, solicitó ante Cajanal EICE el reconocimiento y pago de una pensión gracia, alegando el cumplimiento de los requisitos legales.

2. Con la anterior solicitud, allegó en su momento copia de los siguientes documentos: - Registro civil de nacimiento - Fotocopia de la cédula de ciudadanía - Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, que

acreditaba que desempeñaba el cargo de docente en Planteles Nacionales, habiendo ingresado mediante la Resolución n.° 23748 de 11 de diciembre de 1979. Al 13 de marzo de 1995 se encontraba activa. - Constancia expedida por la Contraloría General del Departamento de Caldas, en donde se indicó que la señora Rosa Gómez Tamayo prestó sus servicios como «Institutora Primaria» entre febrero de 1960 y enero de 1968. - Declaraciones de las señoras Clara Alicia Sandoval y Lucía Ramírez Sandoval, que dan cuenta que conocen a la señora Rosa Gómez Tamayo y, por tal razón, manifestaron que en el ejercicio de la docencia desempeñó sus labores con consagración, honradez e idoneidad. - Certificación expedida por la Caja Nacional de Previsión Social en la que se manifiesta que no se encuentra pensionada por la entidad.

3. La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución n.° 4544 del 7 de mayo de 1996, reconoció y ordenó el pago, a favor de la señora Rosa Gómez Tamayo, de una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los sueldos devengados en los últimos doce (12) meses, efectiva a partir del 7 de junio de 1992, pese a que para cumplir con el tiempo de servicio exigido por la ley, «además de los [servicios] prestados al Departamento de Caldas, allega los laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá, en los que ostentaba una vinculación como DOCENTE NACIONAL».

4. Posteriormente, mediante el escrito del 13 de marzo de 2000, la señora Rosa Gómez Tamayo reclamó la reliquidación de su pensión gracia, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, allegando para tal efecto los documentos que dan cuenta de su retiro definitivo de la docencia oficial.

5. En virtud de lo anterior, Cajanal profirió la Resolución n.° 32235 del 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual la entidad reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Rosa Gómez Tamayo, por retiro definitivo de servicio, elevando la cuantía a $777.683.30, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1999.

6. Mediante escrito del 22 de diciembre de 2003, la señora Rosa Gómez Tamayo solicitó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores de salario devengados y certificados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional.

7. Cajanal expidió la Resolución n.° 28765 del 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el acto ficto que desató la anterior petición, declarando la existencia del silencio administrativo negativo y confirmando la decisión adoptada.

8. La señora Rosa Gómez Tamayo instauró demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad del acto ficto contenido en la Resolución n.° 28765 de 13 de diciembre de 2004, procedente del

silencio administrativo negativo, por medio del cual se le negó la inclusión de los factores salariales en su pensión gracia; y de la Resolución n.° 28765 de 13 de diciembre de 2004, que desató el recurso de reposición contra el referido acto, confirmando la decisión inicialmente adoptada. A título de restablecimiento se pretendió la reliquidación de su pensión gracia con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y en la anualidad precedente al retiro definitivo del servicio.

9. El Juzgado Veintisiete Administrativo profirió la sentencia del 30 de octubre de 2008, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y por ello le ordenó a Cajanal la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Rosa Gómez Tamayo, con la inclusión de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada. Por su parte, negó las pretensiones relativas a las reliquidación por retiro definitivo del servicio.

10. Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la respectiva sentencia, el ad quem confirmó parcialmente el fallo impugnado, para precisar que la base de la liquidación debía ser del 75% del salario mensual y el 75% de las doceavas partes de los factores devengados anualmente. Sin embargo, la entidad demandante acotó que a la fecha de la

presentación de la demanda no se había dado cumplimiento de la referida decisión.

11. En el presente caso, la entidad demandante destacó que las Resoluciones n.° 4554 de 1996, 32235 de 2000 y 28765 de 2004 conformaban una unidad jurídica, en tanto afectaban el derecho pensional de la señora Rosa Gómez Tamayo, por lo cual este derecho venía siendo modificado a través de dichas decisiones.

12. La decisión primigenia se encontraba contenida en la Resolución n.° 4554 de 7 de mayo de 1996, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago en favor de la señora Rosa Gómez Tamayo una pensión gracia. Sin embargo, ese acto se expidió contrariando las disposiciones que le sirvieron de fundamento, toda vez que se otorgó la prestación sin que se cumpliera con el requisito de los veinte (20) años al servicio de la docencia en calidad de nacionalizada.

13. En síntesis, la señora Rosa Gómez Tamayo no tiene derecho a gozar de la pensión gracia ni de la reliquidación de la prestación, por cuanto para acreditar el tiempo de servicio en la docencia oficial pretendió sumar aquellos servicios en los cuales tuvo una vinculación con carácter nacional, aspecto que excluía la posibilidad de computar los tiempos así prestados para reconocer tal derecho. Por tanto, se creó una situación jurídica a favor de la señora Rosa Gómez Tamayo en detrimento del erario, sin fundamento legal y con grave afectación del interés general.

Normas violadas y concepto de violación Para la entidad demandante, los actos administrativos acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209

  • Ley 114 de 1913: 1, 3 y 4 - Ley 116 de 1928: 6 - Ley 37 de 1933: 3 - Decreto 224 de 1972: 2 - Ley 43 de 1975: 1 y 2 - Ley 91 de 1989: 15

La demandante como causal de nulidad expuso la infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos. Explicó que la pensión gracia estaba sometida a un régimen especial, por lo que debían reunirse los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, como lo eran cumplir los cincuenta (50) años de edad y acreditar veinte (20) años de servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial. Manifestó que a través de la Resolución n.° 4544 del 7 de mayo de 1966 se reconoció la pensión gracia a la señora Rosa Gómez Tamayo, quien no cumplió con las exigencias de las normas que regían la materia, pues los veinte (20) años de servicio que le fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional incluyeron los laborados como docente nacional. Sostuvo que el acto que concedió la prestación debía ser anulado, al igual que los demás actos que reliquidaron la pensión, pues esta fue reconocida soslayando los requisitos que debían cumplir tal efecto. Además expuso que la prestación no podía ser reliquidada al retiro definitivo del servicio, ya que tal beneficio no se encontraba previsto en las normas para la pensión gracia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la señora Rosa Gómez Tamayo contestó la demanda y se opuso

a las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, expuso que su representada cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, como lo fueron los veinte (20) años de servicio y los cincuenta (50) años de edad. Precisó que la señora Rosa Gómez Tamayo acreditó veintitrés (23) años de servicio en el departamento de Caldas y en escuelas y colegios de Bogotá y Cundinamarca. Por tanto, al formular el reconocimiento de la pensión contaba con cincuenta y siete (57) años de edad, como quiera que había nacido el 31 de diciembre de 1938. En ese sentido, formuló las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción: Expresó que cuando una entidad demandaba su propio acto, debía hacerlo dentro de los dos (2) años siguientes a su expedición, tiempo que se había superado en este caso, pues habían pasado más de veinte (20) años desde el reconocimiento de la pensión gracia. - Prescripción: Sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso era procedente declarar la prescripción de la acción, ya que el auto admisorio de la demanda fue notificado señora Rosa Gómez Tamayo después de tres (3) años en que quedó en firme el mencionado auto. - Falta de legitimación en la causa activa: Alegó que de acuerdo a lo regulado en los artículos 3 y 22 del Decreto 2193 de 2009, Cajanal en liquidación no podía adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la UGPP, ya que es el sucesor procesal de la entidad que está en proceso de

liquidación. - Buena fe: indicó que la señora Rosa Gómez Tamayo actuó de buena fe, pues cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, aportando los documentos requeridos por la entidad y que fueron estudiados por esta, concluyendo que tenía derecho al reconocimiento de la prestación. - Falta de claridad y sustentación en las pretensiones: sostuvo que las pretensiones no fueron claras, ya que se limitaron a pedir la nulidad de las resoluciones, pero que en ninguna parte se logró probar que hubo un cómputo errado al sumar los veinte (20) años de servicio. - Ineptitud sustantiva de la demanda: consideró que la demanda no cumplió con los requisitos específicos del artículo 137 del CCA, tal y como lo había manifestado el Consejo de Estado al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional del acto de reconocimiento de pensión. - Cobro de lo no debido: Se opuso al monto estimado por la entidad para calcular la cuantía de las pretensiones. - Excepciones indeterminadas: solicitó que se declararan todas las excepciones que se encontraran probadas en el proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Parte demandante3

La parte demandante, mediante el memorial del 31 de octubre de 2017, sostuvo que debía accederse a las pretensiones de la demanda, pues estaba probado en el plenario que Cajanal reconoció la pensión gracia sin que se cumplieran los requisitos que exige la norma para que procediera, pues el tiempo acreditado para completar los veinte (20) años fue como docente con vinculación nacional. Parte demandada4

La parte demandada, a través del escrito del 24 de octubre de 2017, reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, por lo cual solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones formuladas. Asimismo, expuso que debía darse aplicación al artículo 79 del Código General del Proceso, por cuanto existió temeridad y mala fe al interponerse la presente acción que carecía de fundamento legal, así como pretender que se devolvieran todos los dineros percibidos por dicho concepto. 3 Folios 380 a 382 del expediente. 4 Folios 368 a 379, ibidem. Precisó que la señora Rosa Gómez Tamayo cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión gracia y que por ello fue reconocida; además que fue revisada nuevamente cuando solicitó la reliquidación de pensión, sin que se hicieran pronunciamientos en torno a la ilegalidad de su reconocimiento. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término no intervino.

SENTENCIA APELADA5

Mediante la sentencia del 9 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso lo siguiente: Primero: declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda, prescripción y cobro de lo no debido propuesta por la parte demandada.

Segundo: Se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de la Resolución n.° 28765 del 13 de diciembre de 2004.

Tercero: declaró la nulidad de las Resoluciones n.° 4544 del 7 de mayo de 1996 y 32235 del 19 de diciembre de 2000, mediante las cuales Caja

Nacional de Previsión Social EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconoció y liquidó la pensión a la señora Rosa Gómez Tamayo. Los motivos de dichas decisiones fueron las siguientes: En primer lugar y como cuestión previa, el Tribunal advirtió que no era posible conocer de fondo sobre la nulidad de la Resolución n.° 28765 del 13 de diciembre de 2004, ya que esta fue anulada mediante la sentencia del 30 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, decisión confirmada parcialmente a través de la sentencia de 27 de agosto 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En segundo lugar, resolvió las excepciones de la siguiente manera: - Falta de legitimación en la causa activa: el liquidador de Cajanal podía instaurar la acción contenciosa, durante el periodo de liquidación de la entidad, por expresa facultad conferida en los literales a) y m) del artículo 6 del Decreto 2196 de 2009. - Caducidad de la acción: Los actos acusados reconocieron y reliquidaron una prestación periódica como lo era la pensión gracia, por lo cual la demanda 5 Folios 385-394,ibidem. podía ser presentada en cualquier tiempo, conforme a lo señalado en el artículo 2 del CCA, en razón a que se trataba de una prestación periódica. - Ineptitud sustantiva de la demanda: La demanda cumplió con las exigencias del artículo 137 del CCA y además no podía aceptarse como cierto el

argumento de que el Consejo de Estado en el auto de 1.° de septiembre de 2014 había dicho que no se cumplieron esos requisitos, pues lo que allí se manifestó fue que no era procedente presupuestos señalados para la suspensión provisional. - Cobro de lo no debido: El artículo 134E del CCA no exigía que para la estimación razonada de la cuantía debía indicarse el profesional que efectuó la liquidación, pues la norma solo señaló la forma de determinarla. - Prescripción: El Código Contencioso Administrativo reguló el procedimiento al momento de la admisión de la demanda, razón por la cual no era procedente acudir a una normativa diferente. En tercer lugar y después de efectuar algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con la pensión gracia, destacó que la señora Rosa Gómez Tamayo nació el 31 de diciembre de 1938. En tal modo, para el momento en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia (14 de junio de 1995), contaba con 56 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. En cuarto lugar, respecto de los tiempos de servicio, mencionó que en la Resolución n.° 4544 del 7 de mayo de 1996, a través de la cual se concedió la prestación, se tuvo en cuenta lo siguiente: Entidad Desde Hasta Departamento de Caldas 60/02/11 68/01/16 Ministerio de Educación 79/11/26 95/03/13 Nacional De esa manera, en cuanto al tiempo laborado entre el 26 de noviembre de 1979 al

13 de marzo de 1995, el Tribunal mencionó que no se allegó el acto administrativo de nombramiento. Sin embargo, en la contestación de la demanda se adjuntó lo siguiente: - Comunicación mediante la cual el jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional le informó a la señora Rosa Gómez Tamayo el nombramiento efectuado mediante la Resolución n.° 23748 del 11 de diciembre de 1978 como docente de primaria. Igualmente, a través de ese documento, le solicitó que se acercara a posesionarse a la entidad. - Acta del Ministerio de Educación mediante la cual la señora Rosa Gómez Tamayo tomó la posesión del cargo de docente de primaria a partir del 26 de noviembre de 1979, cargo para el que fue nombrada por medio de la Resolución 23748 del 11 de diciembre de 1978. Por lo anterior, el a quo determinó que la señora Rosa Gómez Tamayo no cumplió el requisito de veinte (20) años de servicio en la docencia oficial territorial, en razón a que dicho nombramiento, durante el periodo señalado6, fue con el Ministerio de Educación Nacional, de lo cual se colegía que su vinculación había sido nacional, pues a cargo de esa entidad estaba el pago de los salarios y prestaciones sociales. En síntesis, la demandada no podía ser beneficiaria del derecho pensional, dado que el mayor tiempo de servicios que acreditó era nacional por un lapso de «diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días», tal y como así se señalaba por el Consejo de Estado en algunas de sus providencias. En quinto y último lugar, conforme al principio de buena fe contenido en el artículo

83 de la Constitución Política de Colombia, no se acreditó que la señora Rosa Gómez Tamayo hubiere inducido en error a la entidad para que reconociera la pensión gracia. Por ende, no ordenó la devolución de los pagos efectuados por concepto de la pensión gracia. ACLARACIÓN DE VOTO El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta expresó que compartía la decisión mayoritaria, pero consideró necesario aclarar el voto en el sentido de que no podía afirmarse de manera generalizada que la entidad que efectuó un nombramiento determinara el carácter territorial o nacional de un empleo docente, pues dicha cuestión, para los efectos del cómputo de los veinte (20) años de servicio necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, debía resolverse conforme a la prohibición de la doble asignación proveniente el orden nacional establecido por el numeral 3.° del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, eso es, del origen de financiamiento del empleo docente, indistintamente del nivel de la autoridad que efectuaba el nombramiento. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Parte demandada7 El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con el fin de que se revocara en su integridad y, en su lugar, se aceptaran las excepciones propuestas y se denegaran las pretensiones de la demanda. 6 Se mencionó que el periodo lo fue desde el 9 de agosto de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1995, cuando según la documentación obrante en el proceso la posesión tuvo lugar desde el 26 de

noviembre de 1979. 7 Folios 398 a 412, ibidem. En la impugnación de abordaron los siguientes aspectos: Falta de legitimación en la causa activa Adujo que Cajanal no tenía facultades legales ni la capacidad jurídica para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que otorgó la pensión gracia de la señora Rosa Gómez Tamayo. Para ello, luego de transcribir las normas relacionadas con la supresión y liquidación de Cajanal y efectuar algunas consideraciones de los fines de la liquidación de dicha entidad, explicó lo que a su juicio era el verdadero alcance de literal m) del artículo 6 del Decreto 2196 de 2009. Al respecto, sostuvo que la UGPP como sucesora procesal de Cajanal era la entidad que tenía la legitimación para demandar y revisar lo concerniente a la pensión otorgada. Por tanto, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, se señaló como sucesor de Cajanal a la UGPP en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de Cajanal. En tal forma, la UGPP estaba llamada a asumir la responsabilidad de las condenas que se profirieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta Cajanal. Agregó que en el presente caso la anterior norma no se aplicaba por cuanto fue Cajanal la que adelantó la nulidad y restablecimiento del derecho para lograr que se revocara la pensión gracia sin que se tuviera autorización legal para ello. Ineptitud sustantiva de la demanda

En cuanto a este cargo expresó que se trató de una demanda extensa, sin explicación o argumentos en cuanto a las razones por las cuales la señora Rosa Gómez Tamayo «supuestamente por actos fraudulentos [o] medios ilegales obtuvo la pensión gracia». Indicó que Cajanal nunca dio cumplimiento al artículo 73 del CCA, en el que se señalaba que el acto administrativo de carácter particular no podía ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. A su juicio, ello era un requisito para interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, en cuanto a los requisitos de la presentación de la demanda, destacó que el mismo Consejo de Estado había advertido de algunas falencias cuando se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Cajanal. Por su parte reiteró que Cajanal no estaba legitimada, pues dio a entender que se había configurado la caducidad. Prescripción de la acción Sostuvo que el auto de admisión de demanda se profirió el 19 de enero de 2012, pero que solo hasta el 24 de noviembre de 2015 se logró la notificación personal de la señora Rosa Gómez Tamayo, es decir, tres años, diez meses y días después de que quedó en firme el auto admisorio, Por ello, dijo que debía decretarse la prescripción de la acción conforme a lo preceptuado en el artículo 94 del Código General del Proceso. De la pensión gracia Después de efectuar algunas consideraciones acerca de la pensión gracia, explicó que la señora Rosa Gómez Tamayo estaba sometida a un régimen especial de

pensiones y que por ello debía ser beneficiaria de esta prestación, ya que acreditó un tiempo de veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. Consideró que dicha situación fue validada una y otra vez, por lo cual no se podía volver a debatir lo que ya se había probado, sin que fuera posible aplicar los cambios jurisprudenciales. En todo caso, solicitó que en caso de hacerse se reconociera el principio de favorabilidad. A modo de complemento, citó algunos apartes de las sentencias del 22 de febrero y 31 de enero de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, algunas de ellas en donde se abordó el tema relacionado con la pensión gracia. Posteriormente, se refirió a la aclaración de voto de primera instancia, en el cual, pese a que se acompañó la decisión de la mayoría, se dijo que debía tenerse en cuenta «el difícil entramado de competencias administrativas delegadas y desconcentradas en cabeza de las entidades territoriales. De igual forma, recalcó que la señora Rosa Gómez Tamayo fue maestra por más de veinte (20) años de servicio en primaria y que trabajó en pueblos y en ciudades. Frente a ello, señaló que quien le pagaba era el municipio o el departamento, a pesar de haber sido «nacionalizada por decreto nacional […] el ente nominador era el departamento de Caldas, pagados con recursos locales». Aspectos finales Como aspectos complementarios, el apelante hizo alusión la edad de la señora Rosa Gómez Tamayo, su estado de salud y a que una decisión desfavorable le afectaba su capacidad económica y su entorno general. Por tanto, sugirió que

debía «castigarse» a Cajanal revocando el fallo de primera instancia, debido a las constantes fallas de esta entidad en el reconocimiento de este tipo de pensiones. Por último, dijo que la demanda debió presentarse en la ciudad de Manizales, lugar en la que residía la señora Rosa Gómez Tamayo; por ello, debió inadmitirse la demanda. Parte demandante8 El abogado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación de forma parcial contra la decisión de primera instancia, con el fin de que se revocara la decisión en cuanto a la negativa de acceder al restablecimiento del derecho con la devolución de las sumas de dinero pagadas en virtud de los actos declarados nulos. Dicha petición la motivó en cuanto a que era procedente el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas en virtud del reconocimiento y reliquidación de la pensión de gracia, por cuanto no era posible inferir que dichos valores fueran recibidos de buena fe por la docente. Para ello, destacó que la señora Rosa Gómez Tamayo, a pesar de tener conocimiento de estar nombrada directamente por la Nación y de gozar del pago de la jubilación ordinaria, solicitó la prestación que la hacía acreedora a otra erogación del erario, sin que le asistiera dicho derecho. Sostuvo que, conforme al a sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, al constituir el reconocimiento de la pensión gracia y su reliquidación al retiro del servicio una forma de abuso del derecho, tal circu

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