CE-25000-23-25-000-2011-01059-02(1179-18)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2011-01059-02(1179-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES PAGADAS COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Incompatibilidad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR

DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO

[E]l pago de los salarios y prestaciones sociales ordenados en una sentencia como restablecimiento del derecho derivado de la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional no es compatible con el recibimiento de la asignación de retiro por igual periodo, puesto que i) no está incluido entre las excepciones consagradas en el artículo 19 literal (b) de la Ley 4 de 1992; y ii) no se reconoce a título de indemnización, sino de restablecimiento del derecho derivado de los efectos ex tunc de la nulidad. Al ser así, no es posible que se reciba doble pago, en tanto ello vulneraría la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991.(…) La norma solo estableció la compatibilidad de la asignación de retiro con los salarios obtenidos en el desempeño de otros empleos públicos y después de haberse reconocido aquella; también con los dineros recibidos como consecuencia de la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio o cuando es una pensión de jubilación o invalidez que reconoce otra entidad de derecho público. Así las cosas, no puede la Sala agregar otra excepción a lo contemplado en el artículo 128 de la Constitución Política, máxime cuando los salarios y prestaciones sociales que se

ordenó pagar al demandante se causaron durante igual periodo al de la asignación de retiro (28 de mayo de 2002 al 22 de diciembre de 2006), pues ello equivaldría a remunerar doblemente dicho lapso con dineros que tienen origen en el erario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación del artículo 33 Decreto 4433 de 2004 que regula la compatibilidad de la asignación de retiro y las pensiones, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2019, Rad. 68001-23-31-000-2011-00325-01(163815), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1212

DE 1990 – ARTÍCULO 156 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 – LITERAL B /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01059-02(1179-18)

Actor: LUIS ALBERTO QUEVEDO ARIAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE SUELOS DE

RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Procedencia de descuentos de la condena que ordena el reintegro de los dineros recibidos por asignación de retiro.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, 2 por intermedio de apoderado, el señor Luis Alberto Quevedo Arias formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0347 del 18 de abril de 2011 proferida por la directora administrativa y financiera de la Policía Nacional por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de abril de 2010 que dispuso su reintegro como miembro de la Policía Nacional, pero solo en la parte pertinente de su artículo 1.° que mandó descontar de la condena impuesta la suma de $111.033.142,00 que recibió por asignación de retiro durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2002 y el 22 de diciembre de 2006. ii) Oficio 2812 GAG-SDP del 11 de abril de 2011 proferida por la subdirectora de la

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la que se ordenó descontar al demandante la suma de $111.033.142,00 percibidos por concepto de asignación de retiro entre el 28 de agosto de 2002 y el 22 de diciembre de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandas a i) reintegrar al señor Luis Alberto Quevedo Arias la suma descontada en los actos demandados, en razón a que la sentencia que ordenó su reintegro no lo ordenó; ii) indexar las sumas que 1 Folios 82 a 99. 2 La demanda fue presentada el día 26 de octubre de 2011. Folio 100. se devuelvan, conforme con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA; y iii) dar cumplimiento a la sentencia según lo dispone el artículo 176 a178 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante, señaló los siguientes: i) Mediante sentencia del 22 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reintegrar al mayor de la Policía Nacional Luis Alberto Quevedo Arias a la institución y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se produjo su retiro del servicio (28 de mayo de 2002) hasta el reintegro. ii) Para cumplir la sentencia la Policía Nacional expidió el Decreto 0391 el 14 de febrero de 2011. En su artículo 2.° dispuso que el señor Quevedo Arias tenía derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 28 de mayo de

2002 al 22 de diciembre de 2006. iii) El 18 de abril de 2011 la directora administrativa y financiera de la Policía Nacional expidió la Resolución 0347 para cumplir el fallo judicial. En ella ordenó pagar en favor del demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y, también, pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la suma de $111.033.142,00 que sufragó por concepto de asignación de retiro al señor Quevedo Arias por el periodo trascurrido entre el 28 de agosto de 2002 al 22 de diciembre de 2006, pese a que la sentencia que mandó su reintegro no decidió ello. En total y, luego de este y otros descuentos, el demandante solo recibió el valor de $28.005.363. iv) De la Resolución 0347 del 18 de abril de 2011 el señor Quevedo Arias solo tuvo conocimiento una vez se efectuó la consignación del dinero en ella dispuesto, el día 29 de igual mes y año. v) El demandante el día 20 de junio de 2011 presentó derecho de petición a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional en el que solicitó el reintegro del dinero descontado en la Resolución 0347 del 18 de abril de 2011. La entidad no respondió la petición y solo envió la copia del Oficio 2812 GAG-SDP del 11 de abril de 2011 en el que la subdirectora de dicho ente informó a la Policía Nacional el monto pagado por asignación de retiro. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 6, 25, 29, 90,121 y 128 de la Constitución Política; 84, 174,175 y 176 del CCA. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Las entidades demandadas interpretaron de manera errada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de abril de 2010, pues en ninguna de sus partes se ordenó efectuar algún descuento por concepto de lo recibido por asignación de retiro por parte del señor Quevedo Arias por lo que la decisión de hacerlo es arbitraria y constituye una vía de hecho. Por el contrario, el numeral 4.° de la providencia indicó que se debe pagar los salarios prestaciones sociales desde la fecha del retiro. ii) Son distintas las fuentes de las que proviene la asignación de retiro y la condena impuesta en la sentencia mencionada. La primera se otorga por el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio dentro de la Policía Nacional que exige el Decreto 1212 de 1990 y se basa en una relación laboral. La segunda corresponde a la indemnización que se otorga para resarcir los perjuicios que se causaron por el acto administrativo declarado ilegal, razón por la que recibir los dos emolumentos no trasgrede la prohibición de devengar doble asignación del tesoro público contenida en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991. De estos últimos dineros no puede aseverarse que fueron obtenidos producto de una relación laboral, dado que su origen es una sentencia judicial y tienen como

finalidad reparar el daño que ocasionó el acto administrativo anulado. Para sustentar esta tesis citó la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de enero de 2008 con Radicado 2000-02046-02 (IJ). 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La entidad no contestó la demanda, según consta en al auto del 6 de marzo de 2015. 3 1.2.2. Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 4 3 Folios 155 y 156. Frente a los hechos manifestó que todos son ciertos, salvo en el que se aseguró que la Resolución 0347 de 2011 no le fue notificada, pues se envió el Oficio S074690/ARDEJ-GUDEJ 1.8.4.2-22 del 23 de abril de igual año al apoderado del demandante. Igualmente, indicó que ante la entidad no se solicitó la devolución del dinero, razón por la que no se agotó la actuación administrativa. La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: i) La entidad dio cumplimiento a la sentencia del 22 de abril de 2010 que dispuso el reintegro del demandante a través de la Resolución 0347 del 18 de abril de 2011 con el descuento de lo percibido por la asignación de retiro, puesto que en la providencia se ordenó el reintegro y pago de los salarios y sus efectos se retrotraen como si nunca hubiese ocurrido la desvinculación. Por este último aspecto, el demandante no perdió la calidad de oficial activo, lo que implica que no

podía recibir la asignación de retiro, dado que no existió su retiro de la institución. Así, al ser reintegrado el señor Quevedo Arias le asiste la obligación de devolver los dineros que recibió por esta prestación social. ii) La nueva posición jurisprudencial después del año 2008 avala que se haga el descuento sobre la indemnización por el retiro ilegal de lo reconocido por los salarios y prestaciones sociales obtenidos durante la desvinculación. Así se plasmó por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 que hizo extensivo los límites indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-556 de 2014, providencia que produce efectos erga omnes e hizo tránsito a cosa juzgada y es de obligatorio acatamiento. Realizar el pago completo es una indemnización excesiva y representa un enriquecimiento sin causa. Las sentencias mencionadas fueron aplicadas en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado 201402068-01, en el que se indicó que se debía limitar el monto de la indemnización 5 reconocida. iii) El descuento de lo pagado por la asignación de retiro de la condena impuesta se realizó porque de no hacerse se constituiría un pago doble con recursos del erario y un enriquecimiento sin causa. 4 Folios 182 a 189. 5Decisión emitida dentro de un trámite de tutela. Accionante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez. 1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,

mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017 6 negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) El Oficio 2812 GAG-SDP del 11 de abril de 2011 no es un acto administrativo definitivo, dado que con él CASUR solo informó a la Policía Nacional el valor pagado por la asignación de retiro entre el 28 de agosto de 2002 al 22 de diciembre de 2006 para que lo tuviera en cuenta en el instante del pago del retroactivo de salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, no finalizó una actuación administrativa ni decidió de manera directa sobre el derecho del demandante. ii) No se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la Resolución 0347 fue notificada el 29 de abril de 2011 y el término comenzó a correr el día 30 de igual mes y año. Así, al presentar la solicitud de conciliación el día 26 de agosto de 2011, celebrarse el 26 de octubre de igual año y radicarse la demanda este último día, se hizo dentro de los 4 meses de que trata el numeral 2.° del artículo 136 del CCA. iii) En virtud de las sentencias SU-691 de 2011, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, de la indemnización que resulte de la declaración de nulidad de un acto administrativo que dispuso el retiro de un servidor público deben descontarse las sumas que recibió durante su retiro que provengan del tesoro público, tal como lo dispone el artículo 128 de la Constitución

Política. iv) En el presente caso se aplica la jurisprudencia citada, el descuento a la condena impuesta y el artículo constitucional aludido, puesto que si bien el señor Quevedo Arias fue retirado por la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios a través de la Resolución 0552 del 24 de mayo de 2002 y esta fue declarada nula mediante sentencia del 22 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la vez se le reconoció la asignación de retiro por medio de la Resolución 11471 del 30 de septiembre de 2002. En ese sentido, no podía devengar doble asignación del tesoro público. 6 Folios 250 a 263. 1.4. El recurso de apelación La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada con fundamento en los 7 argumentos que se exponen a continuación: i) Si bien el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 prohíbe el desempeño simultáneo de empleos públicos y el recibir doble asignación proveniente del erario, también señala que la ley puede fijar excepciones. Para el caso de los miembros de la Policía Nacional se estableció esta salvedad en el artículo 19 literal (b) de la Ley 4 de 1992, el cual permite a estos servidores públicos con reconocimiento de la asignación de retiro devengar otros salarios. Además, en el artículo 114 del Decreto 1212 de 1990 se contempló que las asignaciones de retiro y las pensiones son compatibles con los sueldos obtenidos en el desempeño de empleos públicos, dentro de los que se encuentran los de la

actividad policial como movilización y por llamamiento colectivo al servicio. Por tanto, no procede el descuento de lo percibido por asignación de retiro de la codena impuesta. ii) La condena no tiene por causa la prestación del servicio, sino la reparación del daño causado por el retiro ilegal y no ostenta la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado; por el contrario, su naturaleza es la de una indemnización. Considerar lo opuesto deja sin efectos el concepto de «restablecimiento del derecho» propio de la acción incoada. Por ende, no se aplica la prohibición del artículo 128 de la Carta Política. Además, los dineros recibidos por la asignación de retiro devienen del cumplimiento de los requisitos para acceder a esta consagrados en el Decreto 1212 de 1990, mientras que la condena es una indemnización. Finalmente, las sentencias de la Corte Constitucional citadas en la sentencia de primera instancia no son aplicables en el presente caso, dado que se basa en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado anterior a la fijada en el año 2011 por su Sala Plena en la que declaró la compatibilidad entre la indemnización y los salarios y prestaciones sociales que recibe el servidor público retirado del servicio. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante. La parte demandante reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso o de apelación. 8 7 Folios 267 a 271. 8 Folios 280 a 285. 1.5.2. Parte demandada Las entidades demandadas guardaron silencio.

9 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. 10

2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos.

La Sala debe dilucidar en el presente caso si procedía descontar de la condena emitida en favor del demandante, en la sentencia que dispuso su reintegro a la Policía Nacional y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, lo recibido por asignación de retiro, por vulnerar el artículo 128 de la Constitución Política o si, por el contrario, no era viable en virtud de la excepción consagrada en el artículo 19 literal (b) de la Ley 4 de 1992. 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1.1. La asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional. La asignación de retiro es una prestación social periódica y vitalicia establecida en favor de los miembros de la fuerza pública que se retiran o son retirados del servicio activo y cuyo propósito es satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En términos generales, se asimila a la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993 para los demás trabajadores civiles del Estado , dado que con 11 ella se cubre un riesgo igual al de esta. 12 La Constitución Política de 1991 dispuso que las prestaciones sociales de los miembros de la fuerza pública debían tener un régimen especial por las excepcionales funciones que desempeñan. Esta prerrogativa permitió su exclusión del régimen de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993, tal como lo

9 Constancia secretarial. Folio 286. 10 Ibidem. 11 La Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2009, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva señaló que esta prestación social « la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003». 12 La Sección sobre el particular ha señalado: «La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01790-01(4188-17). Actor: José Gabriel Quintero Sabogal. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 22 de octubre de 2018. indica el artículo 279 ibidem. Al ser así, constituye un derecho fundamental irrenunciable, en los términos de los artículos 48 y 53 de la Carta Política.

La asignación de retiro de los oficiales de la Policía Nacional fue regulada por el Decreto 1212 de 1990, el cual estableció el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de dicha institución. El artículo 144 del decreto en cita dispuso lo siguiente: Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será

equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (Resalta la Sala). En vigencia de la norma citada, los oficiales de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio y su retiro se da por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios. Posteriormente, el presidente de la República emitió el Decreto 41 de 1994 con el cual reguló la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Dicha disposición en el artículo 115 derogó el Decreto 1212 de 1990 salvo, entre otros títulos, el «vi» que regula lo relacionado con las prestaciones sociales, incluida la asignación de retiro contemplada en el artículo 144. Por tanto, la prestación social continuó regulada por esta última

13 disposición. Luego, se expidió el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, norma que derogó el Decreto 41 de 1994, pero dejó vigente lo regulado en su artículo 115 de este al señalar en el artículo 95 lo siguiente: Artículo 95. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132 , 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera de texto). De esta manera, las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «iv» del Decreto 1212 de 1990, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículos 144), no fueron derogadas ni por el Decreto 41 de 1994 ni por el 1791 de 2000. En consecuencia, para dicha época continuaba vigente para definir la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Más adelante, el Congreso de la Republica expidió la Ley 923 de 2004

14 en la que reguló los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el gobierno nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. El presidente de la República desarrolló la ley con la expedición del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 en el que estableció los requisitos a cumplir para 15 obtener el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales y los agentes de la Policía Nacional. Así, en el artículo 24 dispuso que tendrían derecho quienes, al ser retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, tengan 18 años de servicio. También los que se retiren o sean retirados por separación absoluta con más de 20 años de servicio. 13 El artículo 115 del Decreto 41 de 1995 indica lo siguiente «Artículo 115. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias». 14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 15«Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza

Pública». De esta manera, la asignación de retiro fue regulada como una prestación social diferenciada en favor de los miembros de la Policía Nacional con la finalidad de, por un lado, recompensar el riesgo al que han sometido su vida durante la prestación del servicio y, por el otro, de protegerlos una vez retirados del servicio 16 para que tengan una vida en condiciones dignas, lo que la equipara a la pensión de vejez del régimen general de seguridad social. 17 2.1.1.2. Incompatibilidad entre la asignación de retiro y los valores reconocidos en virtud de una condena judicial que ordena un reintegro. El artículo 128 de la Constitución Política de 1991, que reprodujo parcialmente lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución de 1886, dispone lo siguiente: Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. En los términos expuestos se estableció la prohibición de desempeñar más de un empleo público, así como la de percibir más de una asignación, entendida como salario, mesada pensional, bonificación etc, que provenga del Tesoro Público. Tal 18 limitación incluye lo que pueda recibirse por desempeñar diversos empleos públicos y también cuando la remuneración proviene de una sola fuente, como es el caso de las pensiones. 19 La norma constitucional fue desarrollada la Ley 4 de 1992 en los siguientes

términos: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. 16 Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2003 al manifestar que «Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica un trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad». 17 «Por otra parte, ha señalado que esta prestación tiene una finalidad social teniendo en cuenta su naturaleza prestacional, en la medida en que permite garantizar la digna subsistencia de los miembros de la respectiva institución en situación de retiro, carácter que evidencia la identidad que existe respecto de la pensión de vejez del régimen general que del mismo modo busca amparar al servidor frente a dicha contingencia; situación de la cual se desprende su relación inescindible con el derecho a la seguridad social, al ser parte integrante de dicha garantía para los miembros de la Fuerza Pública». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 68001-23-31-000-201100325-01(1638-15). Actor: Hugo Alfonso Cepeda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. Consejero ponente: William Hernández

Gómez. Bogotá, D.C. 10 de octubre de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 1993. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00433-01(1754-18) . Actor: Nolberto Torres Ospina. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 4 de julio de 2019. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con la norma citada, de la prohibición señalada en el artículo 128 de la Carta Política se exceptúan las asi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...