🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2011-01064-01(1648-13)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2011-01064-01(1648-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION DE LOS MIEMBROS DE LA BANDA NACIONAL DE MUSICA DE BOGOTA – Aplicación del régimen general de pensiones De conformidad con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en su artículo 279, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional. Dispone el artículo 279 ibídem, que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto – Ley 1214, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa la aplicación de la precitada Ley a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989. Como lo miembros de la Banda Nacional de Música no se hallan vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino a CAJANAL, para esta Corporación emerge, como lo fue para el Tribunal, que el Sr. Aguilar Amórtegui no se encuentra exceptuado de la aplicación del sistema general pensiones que empezó a regir a nivel nacional el 1º de abril de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 11 / LEY 100 DE 1993 –

ARTICULO 279

PENSION DE JUBILACION DE LOS MIEMBROS DE LA BANDA NACIONAL DE MUSICA DE BOGOTA – Régimen de transición. Aplicación del régimen especial La Ley 100 de 1993, contempló un régimen de transición en el inciso segundo del

artículo 36, conforme al cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Si se confronta la situación fáctica del actor resulta evidente que como nació el 9 de marzo de 1951, para el 1º de abril de 1994 contaba no sólo con más de 40 años de edad, sino que como inició a laborar el 28 de septiembre de 1971 contaba con más de 15 años de servicio, de lo que se sigue que es beneficiario del régimen de transición, lo que, en principio, daría lugar a pensar que le aplica la Ley 33 de 1985; sin embargo, esta ley dispuso en su artículo 1ºE que no quedan sujetos a ella aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. De lo expuesto en anteriores renglones se desprende que, si bien el accionante tiene la condición de docente para los efectos contemplados en el Decreto 2277 de 1979, también lo es que en materia pensional tiene una reglamentación especial contenida en la Ley 67 de 1964, en particular lo dispuesto en su artículo 6º ya transcrito.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 67 DE 1964 / LEY 67 DE 1965 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1

MIEMBROS DE LA BANDA NACIONAL DE MUSICA DE BOGOTA – Carácter

docente La Banda Nacional de Músicos o Banda Nacional de Bogotá nació por disposición del Decreto 272 de 1913, que fusionó la Banda del Regimiento de Bolívar No. 1 y de la Banda del Grupo Artillería Bogotá, como organización adscrita al Ministerio de Instrucción Pública, hoy Ministerio de Educación Nacional; y desde sus inicios a los miembros de dicho conjunto musical se les dio el carácter de profesores. Vale destacar que el Decreto 2285 de 1955, en el artículo 2º, definió a la Banda Nacional de Músicos de Bogotá como una organización de carácter docente en el ramo de la instrucción pública, para todos los efectos legales y fiscales, exceptuándolos del régimen ordinario, al establecer que sus miembros podrían disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación y del sueldo que estén devengando dentro de la Institución, o como profesores en cualquier otro establecimiento público docente.NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de la banda nacional de músicos, consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 15 de diciembre de 1988, Rad. 245, M.P., Javier Henao Hidrón FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1955 – ARTICULO 2 / LEY 67 DE 1964 – ARTICULO 1 / LEY 65 DE 1967 / DECRETO 3154 DE 1968 PENSION DE JUBILACION DE LOS MIEMBROS DE LA BANDA NACIONAL DE MUSICA DE BOGOTA – Ingreso base de liquidación. Factores. No

taxatividad. Principio de inescindibilidad Si bien la Ley 4ª de 1966 fue derogada por la Ley 33 de 1985, ésta no aplica al caso concreto, como ya se dejó anotado. Por su parte, el Decreto 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, en su artículo 45 describe los factores de salario para la liquidación de las pensiones, que como lo ha dicho esta Corporación no contiene una relación taxativa, sino enunciativa, por lo tanto no impide la inclusión de otros conceptos percibidos por el funcionario, de suerte que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Por lo tanto, la liquidación de su pensión no se rige por el citado inciso 3º del artículo 36 de ídem, ni está circunscrita a los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, como lo ha expresado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, en la cual se ha dicho que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que implica el respeto para establecer el ingreso base de liquidación. Si se altera alguno de esos presupuestos, se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión del Sr. Luís Eduardo Aguilar con base en lo devengado por él durante los últimos 8 años 8 meses 15 días, tal y como lo hizo la entidad accionada, no sólo afecta el

monto de la pensión al desnaturalizar el régimen, sino que quebranta el principio de inescindibilidad de la norma, motivo por el cual los actos debían ser anulados.

FUENTE FORMAL: LEY 67 DE 1964 – ARTICULO 6 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45 / LEY 4 DE 1966 – ARTICULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTICULO 5 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01064-01(1648-13)

Actor: LUIS EDUARDO AGUILAR AMORTEGUI

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-E.I.C.E. EN

LIQUIDACION APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, de la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el Sr. LUIS

EDUARDO AGUILAR AMÓRTEGUI demanda1: la nulidad parcial de la Resolución No. 014802 del 23 de mayo de 2005; y total de las Resoluciones No. 04282 del 11 de febrero de 2008, por medio de la cual la entidad accionada reliquida la pensión de vejez, y No. PAP043847 del 11 de marzo de 2011, por la cual resuelve recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a: 1) Reconocerle y pagarle la pensión de vejez con el 75% del promedio de los salarios devengados al momento del reconocimiento efectivo de la pensión, incluidos todos los factores salariales percibidos, tales como: salario básico, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación semestral, prima de responsabilidad y las horas cátedra percibidas de la Universidad Nacional y de la Universidad Pedagógica, certificados por las instancia competentes internas del Ministerio de Cultura y de 1 Escrito que contiene la demanda se ve a fls.47-58 del cuaderno principal. Fue presentada el 27 de octubre de 2011 (Reverso fl.58).

Advertencia: Cuando se citen folios y no se mencione cuaderno, debe entenderse que hacen parte del principal. las universidades. 2) Liquidarle y pagarle la pensión desde el 28 de septiembre de 2001, fecha en la que adquirió el status de pensionado, hasta el 1º de octubre de 2004, día a partir del cual se efectuó el pago de la pensión. 3) Cancelarle la

diferencia entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 014802 del 23 de mayo de 2005 y los valores que surjan de la reliquidación, a partir de la adquisición del status jurídico hasta el momento en que se produzca el pago. 4) Indexar el valor de la diferencia resultante de las mesadas causadas y no pagadas, conforme el artículo 178 del C.C.A. Los hechos fundamento de la pretensión. El señor LUIS EDUARDO AGUILAR AMORTEGUI se desempeñó como músico de la Banda Sinfónica Nacional desde el 28 de septiembre de 1971, inicialmente con el Instituto Colombiano de Cultura y posteriormente por fusión con el Ministerio de Cultura en cumplimiento de la Ley 397 de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la que le fue suprimido el cargo. Indica que laboró simultáneamente con la Universidad Nacional de Colombia desde el 15 de octubre de 1999 y con la Universidad Pedagógica desde el año de 1991 dictando horas cátedra, y aportó sobre estos ingresos a la Caja Nacional de Previsión Social. El 27 de enero de 2003 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión; y le fue reconocida por medio de la Resolución No. 014802 del 23 de mayo de 2005, con efectos a partir del 1º de octubre de 2004. Expone que la accionada le adeuda las mesadas pensionales atrasadas desde el 28 de septiembre de 2001, fecha desde la cual afirma adquirió el status de pensionado, y no desde el 1º de octubre de 2004, como se señala en la resolución

anterior. Con oficio radicado el 30 de enero de 2007 -aseverareclamó la reliquidación con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, incluyendo los ingresos devengados en la Universidad Nacional de Colombia y en la Universidad Pedagógica, y el pago de las mesadas atrasadas en razón a que el status de pensionado lo adquirió el 28 de septiembre de 2008. Le fue reliquidada su pensión mediante la Resolución No. 04282 del 11 de febrero de 2008, tasándola por un menor valor al reconocido inicialmente, y de nuevo la entidad asume el promedio de los últimos 10 años y no tiene en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos. Señala que el 5 de marzo de 2008 interpuso recurso de reposición contra la precedente decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución PAP 043847 del 11 de marzo de 2011, notificada el 31 del mismo mes y año, que dispuso revocar la Resolución No. 04282 del 11 de febrero de 2008, al tiempo que niega la reliquidación de su pensión. Aunque en los actos impugnados se admite el régimen especial que lo ampara, para la decisión la entidad no lo tiene en cuenta, pues, no le reconoce su prestación pensional desde el año 2001 en que cumplió el status, tampoco se pronuncia sobre el pago de las mesadas atrasadas, ni la reliquida con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio con el Ministerio de Cultura.

Manifiesta que la demandada desconoce que ostentaba la calidad de docente, excluido del régimen de la Ley 100 de 1993 por el artículo 279 ibídem, al estar prohijado por régimen especial, de ahí que le correspondía que su pensión se le liquidara con el 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicio, estos es, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2002, con todos los factores salariales, como lo disponen las Leyes 29 de 1939, 6ª de 1945, 67 de 1964, 33 de 1985, 126 de 1985, 71 de 1988, los Decretos 2710 de 1960, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Por último informa que el 21 de julio de 2011 presentó solicitud de conciliación prejudicial, llevada a cabo el 11 de octubre del mismo año y resultó fallida por ausencia de la entidad accionada. Normas violadas y concepto de violación.

Constitucionales: artículos 2, 4, 13, 53 y 58 de la Carta Política.

Legales: artículo 5º Ley 29 de 1939; artículo 2º Decreto 2285 de 1955; artículos 4º y 6º Ley 67 de 1964; artículo 15 Decreto 224 de 1972; Decreto 3135 de 1968; decreto 1848 de 1969; artículo 45 Decreto 1045 de 1978 y Ley 33 de 1985.

Que las normas constitucionales mencionadas son infringidas porque no se le garantiza la efectividad de sus derechos; se le pone en desventaja frente a otros

servidores públicos que, como docentes, se hallan en sus mismas circunstancias especiales que él; no se respetan sus derechos adquiridos conforme el marco legal especial que lo ampara, y se quebranta el principio de favorabilidad al reducir el monto de su pensión inicial. Se desconoce el marco legal especial que lo cobija, pues, como músico de la banda sinfónica nacional tiene la condición de docente, está excluido del régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993. Por disposición del artículo 6º de la Ley 67 de 1964 tiene derecho a adquirir pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, con el 75% del mayor sueldo devengado; aunado que conforme el artículo 5º del Decreto 224 de 1972, los miembros de la Orquesta Sinfónica de Colombia y Banda Nacional de Músicos, para efecto de prestaciones sociales les aplica, además el marco especial, el régimen general consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, de ahí que tenga derecho a que su pensión se liquide con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y que fueron certificados por el Ministerio de Cultura, además de los ingresos por horas cátedra percibidos de las universidades Nacional y Pedagógica, efectiva a partir del momento que adquirió el status de pensionado en el año 2001. Contestación de la demanda.2 A través de apoderado la entidad dio contestación a la demanda, se opone a las pretensiones habida cuenta que en los actos demandados no concurre causal alguna para ser anulados.

Señaló que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, no lo es menos que adquirió el status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto su pensión debe ser liquidada conforme el inciso 3o del artículo 36 ibídem y los factores para establecer el ingreso base de liquidación (IBL) son los taxativamente consagrados en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, dentro de los que no se encuentran los reclamados por el demandante. 2 Se ve afls.65-67.

Propuso las excepciones de: i) cobro de lo debido, ii) caducidad de la acción, iii) prescripción y iv) la genérica.

LA SENTENCIA APELADA3

La Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 18 de octubre de 2012, y accedió a las súplicas de la demanda.4 Declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, porque los actos que niegan o reconocen una pensión de jubilación pueden demandarse en cualquier tiempo, por tratarse de una prestación periódica. El Tribunal precisa que en los actos cuestionados se acepta que el actor adquirió el status jurídico el 9 de marzo de 2001; se halla cobijado por el régimen de transición, por lo tanto la normativa que regula su reconocimiento pensional es la Ley 67 de 1964, pero aplica ésta sólo en lo concerniente a la edad y tiempo exigidos, desconociendo que el promedio es sobre el último año y no sobre los últimos 8 años y 8 meses. 3 Fls.92-123.

4 Expresamente en la parte resolutiva dice: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones 014802 del 23 de mayo de 2005, de la resolución número 04282 del 11 de febrero de 2008 y PAP 043847 del 11 de marzo de 2011, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social ”CAJANAL”, a reliquidar la pensión de LUIS EDUARDO AGUILAR AMORTEGUI, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.123.367 de Bogotá, aplicando el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el año anterior en que adquirió el status de pensionado, estos es, asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y horas cátedra, con efectos a partir del 9 de marzo de 2001. De la liquidación efectuada, deberá pagar al demandante las diferencias causadas entre lo reconocido y lo reliquidado.

Así mismo, la entidad demandada realizará los descuentos por aportes correspondientes a aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal. La suma de dinero que resulte e la condena anterior, es decir, las diferencias, se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, como se señaló en la parte considerativa del presente fallo.

CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 176

y 177 del C.C.A., en la forma como quedó después de la sentencia C-188 de1999, proferida por la Honorable Corte Constitucional.

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas”.

Resultado de lo anterior, el a quo procede a realizar un recuento del marco normativo5 especial que regula salarios y prestaciones sociales de los integrantes de la Banda Nacional de Músicos, cita in extenso sentencia de la Sección Segunda del 17 junio de 1999 del Consejo de Estado que, a su vez, acogió concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del año 1988, para dejar despejado los siguientes aspectos: i) Que los integrantes de la Banda Nacional se consideran docentes en las condiciones del Decreto 2277 de 1979, pero como no se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino a la caja Nacional de Previsión Social, permite afirmar que el accionante no está exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 (art. 279) y del régimen de transición (art.36, inciso 2º ídem), que le permite continuar gozando de los beneficios de las normas anteriores que regulaban su pensión que, en todo caso, no lo es la Ley 33 de 1985, porque ésta dispone que no quedan sujetos a ella aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial. ii) La Ley 67 de 1964 está vigente y constituye el marco especial que cobija al demandante para efectos pensionales, conforme la cual los miembros de la Banda Nacional tienen derecho a disfrutar de una pensión de jubilación que se liquidará con el 75% del mayor sueldo devengado, cuando hayan cumplido 20

años de servicio y 50 de edad. iii) No obstante lo anterior, para establecer el ingreso base de liquidación debe aplicarse la Ley 4ª de 1966, por medio de la cual se reorganizó a CAJANAL y reguló la situación pensional de quienes se encontraban afiliados a la misma, por lo tanto es aplicable al demandante por estar afiliado a ella, que en su artículo 4º dispuso que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual percibido durante el último año de servicios, máxime que conserva la edad y tiempo de servicio de la Ley 67 de 1964. Concluye el Juez de primera instancia que CAJANAL no liquidó correctamente la pensión de jubilación del actor, motivo por el cual los actos enjuiciados deben ser anulados y, en su lugar, ordena la reliquidación teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior al status de pensionado, que lo adquirió 9 de marzo de 2001 en que cumplió 50 años de edad, 5 Cita los artículos 1º y 5º de la Ley 29 de 1939; los artículos 1º, 4º y 6º de la Ley 67 de 1964; los artículos 2º y 4º del Decreto 3154 y el 1º del Decreto 3157 de 1968. por lo tanto debe ser el promedio de lo percibido entre el 9 de marzo de 2000 y el 9 de marzo de 2001, con la inclusión de la asignación básica, horas extras, prima de antigüedad y horas cátedra. Precisó que no se incluyen factores diversos a los relacionados, ya que no existe

certificación en el expediente que los amerite; indicando además, que como la bonificación por servicios prestados tampoco se encuentra certificada, no se tendrá en cuenta como factor salarial. De la liquidación que realice la entidad se deberán efectuar los descuentos de todos los aportes que no hayan sido objeto de deducción legal; no se configura el fenómeno de la prescripción, porque el accionante obtuvo el status pensional el 9 de marzo de 2001 y formuló reclamo administrativo el 5 de abril de 2002; culmina acotando que la suma de dinero que resulte de la condena se debe ajustar a valor presente conforme a la fórmula adoptada por el Consejo de Estado. LA APELACIÓN Ambas partes interpusieron y sustentaron recurso de apelación, en los siguientes términos: La parte activa6 solicita modificar la sentencia porque, contrario a lo afirmado por el Tribunal, existe certificación en el expediente que el actor percibió entre el 9 de marzo de 2000 y el 9 de marzo de 2001, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios (bonificación semestral) y horas cátedra no consideradas, factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación; además, que se adicione con relación a las mesadas causadas desde el 9 de marzo de 2001 al 30 de septiembre de 2004, pues la entidad demandada dispuso -sin justificación algunael reconocimiento de la pensión a partir del 1º de octubre de 2004 6 Escrito de apelación del actor a fls.123-124. Textualmente solicita en su recurso: “[M]odificar la sentencia de primera instancia… en el sentido de adicionar y condenar a la demandada al pago de las

mesadas pensionales desde el 9 de marzo de 2001 al 30 de septiembre de 2004 dado que el reconocimiento y pago de la pensión la demandada la efectuó a partir del 1º de octubre de 2004 y el status de pensionado del Actor lo adquirió el 9 de marzo de 2001; asimismo se incluyan los factores salariales correspondientes al lapso marzo de 2000 a marzo de 2001 por Prima de Navidad, Bonificación por servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios (bonificación semestral) y horas cátedra no considerados en la aludida Sentencia los cuales fueron omitidos y están debidamente certificados a folios 70, 72, 272, 273, 152, 153, 154 y 155 del expediente.” La parte pasiva7 pretende se revoque la decisión del Tribunal y se le absuelva, sosteniendo que la liquidación de mesada pensional del actor se efectuó conforme el régimen legal aplicable, que dispone que a los funcionarios que cumplan el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se encuentren inmersos en el régimen de transición, como ocurre con el actor, se aplica el inciso 3º del artículo 36 ibídem y el ingreso base de liquidación se calcula sobre los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, respetando en lo demás -edad, monto de la pensión y tiempo de serviciosla Ley 67 de 1964. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron alegatos, exponiendo en esencia lo señalado en sus recursos.8 El Ministerio Público guardó silencio.

No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER.

Debe la Sala determinar si el señor Luís Eduardo Aguilar Amórtegui, por haberse desempeñado como músico de la Banda Nacional de Música, tiene derecho a que CAJANAL reliquide y pague su Pensión de Jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status jurídico, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 67 de 1964 y demás normas que regulan dicha prestación, o si por el contrario debe hacerse conforme la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 como lo hizo la entidad demandada. Sea lo primero señalar que la Sala comparte las apreciaciones del a quo para declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, 7 Escrito de apelación de la demandada se ve a fls.126-127. 8 A fls.174-175 están lo del actor, y a fls.176-177 los de la entidad. razón por la cual considera innecesario referirse de nuevo al tema, máxime si se tiene en cuenta que la parte interesada no propuso reparo sobre esta materia. Pruebas. Del acervo probatorio obrante en el cuaderno dos (2) del expediente, se encuentran probados los siguientes aspectos: 1Conforme registro civil de nacimiento el Sr. Aguilar Amórtegui nació el 9 de marzo de 1951 (fl.10). 2De constancias del 13 de marzo de 2002 y el 15 de agosto de 2003, de la

Coordinación del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Cultura, que obran a fl.80 y 151, se tiene que: i) el actor prestó sus servicios como músico II-20, al Instituto Colombiano de Cultura (Colcultura) desde el 28 de septiembre de 1971; ii) en virtud de sustitución que operó entre Colcultura en liquidación y el Ministerio de Cultura, a partir del 16 de mayo de 1998 pasó a desempeñarse, sin solución de continuidad, como músico de banda “A”, Código 6055, Grado 15 de la Banda Sinfónica Nacional; iii) por medio del Decreto 3120 de 2002 su cargo fue suprimido de la planta de personal del Ministerio y en virtud de ello quedó separado del servicio a partir del 31 de diciembre de 2002, y iv) el último cargo desempeñado fue el de músico de banda “A”, Código 6055, Grado 15 de la Banda Sinfónica Nacional, con una asignación básica mensual de $1.112.812. 3Conforme certificación del 18 de septiembre de 2003, del Jefe de División de Personal de la Universidad Nacional de Colombia, fl.152, el Sr. Aguilar Amórtegui presta sus servicios en dicha institución como docente, desde el 15 de febrero de 1999, experto III en el Conservatorio de Música de la Facultad de Bellas Artes. 4A fl.153 se ve certificación expedida por los Jefes de División de Personal y de Sección de Nómina de la Universidad Nacional sede Bogotá, donde obra que en los años 2000, 2001 y 2002 el actor, además de la asignación básica, recibió

bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 5Mediante escrito del 27 de enero de 2003 el demandante radicó solicitud de pensión de jubilación (fl.189). Y por escrito del 14 de mayo de 2004 el Sr. Aguilar Amórtegui le precisa a CAJANAL que separe el trámite de la pensión gracia que solicitó el 21 de junio de 2001, del trámite de pensión de jubilación que radicó el 27 de enero de 2003.9 6A través de Resolución No. 14802 del 23 de mayo de 2005 (fls.241-246), CAJANAL EICE reconoce y ordena el pago de pensión mensual vitalicia de vejez a favor del accionante. En esta resolución la entidad manifiesta que: 6.1. El actor solicitó pensión de vejez amparado en el régimen especial consagrado para los funcionarios de la Banda Nacional, y trae a colación el artículo 5 de la Ley 29 de 1939 y el artículo 6º de la Ley 67 de 1964. 6.2. Aportó para la pensión los siguientes tiempos como músico: Colcultura del 28 de septiembre de 1971 al 30 de diciembre de 1997. Ministerio de Cultura del 1 de enero de 1998 al 15 de noviembre de 2002. Con un total de 11208 días, 1601 semanas. 6.3. Acreditó vinculación a la Universidad Nacional de Colombia como docente desde el 15 de febrero de 1999. 6.4. Adquirió el status jurídico el 9 de marzo de 2001.

6.5. “la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años 8 meses 15 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1000/93… entre el 01 de enero de 1994 y el 15 de diciembre de 2002” con los siguientes factores: Año 1994: asignación básica, bonificación por servicios prestados, horas extras y prima de antigüedad. Año 1995: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Año 1996-1998: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Año 1999-2002: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y horas cátedra. 6.6) La pensión le fue liquidada en un monto de $1.312.456,25, efectiva a partir del 1º de octubre de 2004, para lo cual el actor debía demostrar retiro definitivo del servicio. 7Por intermedio de apoderado, el 30 de enero de 2007 el actor elevó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación (fls.254-258). 8A fls.154-156, aparece certificación expedida por el Asesor del Grupo de Gestión Financiera y Contable del Ministerio de Cultura, de los pagos efectuados entre el 1º de enero al 31 de diciembre de los años 2000, 2001 y 2002. 9 Vale anotar que ante la tardanza de CAJANAL para decidir de fondo la petición de pensión de jubilación, el

actor interpuso acción de tutela para su derecho de petición, el cual fue amparado por sentencia del 4 de mayo de 2005 del Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá, que dio 48 horas a la entidad para que dictara la resolución pertinente resolviendo la solicitud (fls.218-222). De allí se desprende que durante estos años, además del básico mensual, prima de antigüedad y horas extras, al demandante se le pagó lo siguiente: CONCEPTO AÑO 2000 AÑO 2001 AÑO 2002 Prima de vacaciones $866.462 $1.110.678 $1.181.800 Prima de Navidad $1.230.177 $1.737.024 $1.611.545 Bonificación por $514.654 $608.988 $556.406 servicios Prima de servicios $1.029.308 $1.463.698 $1.670.966 (bonificación semestral). 9CAJANAL EICE por medio de la Resolución No. 04282 del 11 de febrero de 2008, reliquida la pensión del actor (fls.288-293).10 De esta resolución se deriva que la reliquidación de la pensión se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de septiembre de 1996 hasta el 30 de agosto de 2006”; las disposiciones aplicadas fueron la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994; del 2003 al 2006 se tomó como factor salarial únicamente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...