CE-25000-23-25-000-2011-01073-01(2136-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-01073-01(2136-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE JUBILACION - Régimen aplicable / FACTOR SALARIALAntecedente jurisprudencial / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACIONInclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio / PRINCIPIO DE INESCENDIBILIDAD - Aplicación No resulta acertada la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, como lo pretende la entidad demandada en el recurso de apelación, porque la prestación fue reconocida aplicando el régimen de prestaciones sociales de los empleados oficiales fijado en la Ley 33 de 1985 y por tanto, éste debe ser el que rige la liquidación de la prestación. Aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad demandada debe reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del actor incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio, tales como la bonificación por servicios prestados, permanencia, recreación y las primas de navidad, técnica, vacaciones, antigüedad y servicios, previo descuento de los aportes que correspondan.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 100 DE
1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01073-01(2136-13)
Actor: LUIS GUZMAN DIAZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 19 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Luis
Guzmán Díaz contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL
EICE EN LIQUIDACION.
LA DEMANDA Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., el demandante pretende la nulidad de la Resolución Nº UGM 005202 de 24 de Agosto de 2011, proferida por el Liquidador de CAJANAL, por medio de la cual le negó la reliquidación de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a CAJANAL EICE en liquidación a pagar la pensión liquidada en cuantía del 75% incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como “horas extras, recargo nocturno, asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, doceava parte de la prima de servicios, prima de vacaciones”, en la cuantía probada dentro del proceso, factores actualizados con IPC año a año, a partir de 1° de mayo de 2008; con el 75% del IBL del último año,
al pago de la mesada 14 en razón a que el derecho lo adquirió en el año 2002, al pago de las diferencias que resulten entre la pensión inicial y la que se liquide, desde que adquirió el status hasta cuando se verifique el pago, a los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem y pagarle los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente solicitó que de resultarle más favorable se condene a CAJANAL a pagarle la pensión de vejez con el IBL de los últimos diez años anteriores a la fecha del retiro, en cuantía del 85%, incluyendo todos los factores salariales a que tenga derecho a partir del 1º de mayo de 2008. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución Nº 09977 de 6 de marzo de 2006 CAJANAL le reconoció al demandante una pensión de vejez en cuantía de $2.528.901.65 efectiva a partir de 12 de enero de 2002, condicionando el disfrute al retiro efectivo del servicio. Por Resolución Nº PAP-028524 de 29 de noviembre de 2010, la Entidad acusada reliquidó la pensión del actor en cuantía de $3.996.458.42 efectiva a partir de 1° de mayo de 2008, sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios. El 25 de marzo de 2011 elevó una nueva solicitud a la Caja de Previsión Social
con el fin de que la pensión fuera reliquidada incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la que fue negada mediante la Resolución Nº UMG 005202 de 24 de agosto de 2011, por no encontrarse así establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. La pensión inició a pagarse en febrero de 2011 sin tener en cuenta los intereses de mora y la indexación. Hizo parte del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir los requisitos allí dispuestos, por lo que la pensión de jubilación se le debe reconocer de acuerdo con las normas proferidas con anterioridad al Sistema General de Pensiones, por consiguiente, la pensión debió liquidarse teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que fueron devengados en el último año de servicios, conforme con lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política artículos 23, 53, 48 y 58; Código Civil articulo 10; Código Contencioso Administrativo artículos 3, 9, 29 y 31; Ley 4ª de 1996; Ley 32 de 1986 artículo 96; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Acto Legislativo Nº 001 de 2005 y Decreto 407 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, mediante apoderado dio contestación a la demanda, solicitando negar las súplicas del actor, para lo cual
expuso los siguientes argumentos (folios 33 a 36): El demandante adquirió el status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión debió ser liquidada con el Ingreso Base de Liquidación que consagra el Decreto 1158 de 1994, en ese orden, la liquidación que realizó CAJANAL fue la correcta pues en la Ley se señalan cuáles son los factores que se deben tener en cuenta para liquidarla, dentro de los cuales no se encuentran las primas de alimentación, navidad, servicios y vacaciones, que son las que reclama el demandante como parte integrante del monto de la pensión. La Ley 62 de 1985 reiteró que el cálculo para las pensiones de todos los empleados oficiales no puede incluir factores extralegales, o que no estén taxativamente señalados por la Ley, pues de no ser así se violaría el marco normativo que regula el sistema del cálculo pensional. Por consiguiente no les es posible al Juez acceder a las pretensiones de la demanda debido a que no se puede reconocer la pensión del actor incluyendo los conceptos reclamados, pues estos son factores prestacionales y no salariales. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad y prescripción. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 19 de Septiembre de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con la siguiente fundamentación (folios 66 a 79): Advirtió que las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar, ya que los actos administrativos acusados se refieren a una prestación periódica, como lo
es la pensión de jubilación del actor, y por tanto son susceptibles de ser demandados en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 2º del artículo 136 del CCA. De acuerdo con el Acto de Reconocimiento de la pensión, el actor cumplió los 20 años de servicio el 23 de marzo de 1992, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que las normas aplicables para efecto de la pensión era las Leyes 33 y 62 de 1985. Tratándose de empleados del orden nacional, en principio la pensión de jubilación debía liquidarse con la inclusión de los factores determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo anterior por cuanto en el inciso segundo del artículo en mención, dispone que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, sin embargo, el inciso 3º establece que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y de haberse cotizado sobre algún otro factor, siguiendo la regla del inciso tercero, debe incluirse en la liquidación. El Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, Radicado Nº 20067509, C.P. Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, determinó que para liquidar la prestación pensional habrán de tenerse en cuenta todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, salvo que se haya determinado expresamente que no constituye factor salarial,
para lo cual la respectiva Caja de Previsión efectuará los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. Estableció que durante el último año de servicios el demandante devengó: sueldo, primas técnica, navidad, antigüedad, vacaciones y servicios; bonificaciones por servicios, recreación y permanencia; vacaciones, cesantías e intereses, por tanto acogiendo la postura del Consejo de Estado ordenó la reliquidación de la pensión del actor en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta además de los factores salariales ya incluidos por la administración en el acto de reliquidación, medias primas de vacaciones, servicios, antigüedad y navidad, a partir del 1º de mayo de 2008. En relación con las demás pretensiones de pago de la mesada catorce ajustada, del retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios, encontró que el demandante no agoto la vía gubernativa, por lo que declaró la ineptitud de la demanda frente a estas. Estableció que entre el reconocimiento de la pensión y la solicitud de la reliquidación, trascurrieron tres años, por lo que las mesadas anteriores al 25 de marzo de 2008 están prescritas. Declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez del actor, en cuantía equivalente del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios incluyendo como factores salariales 1/12 prima de vacaciones, servicios, antigüedad y navidad, a partir del 1º de mayo de
2008, y la actualización de las condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA. LOS RECURSOS Ambas partes interpusieron recurso de apelación. 1.- La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación - CAJANAL, los sustentó en los siguientes términos (folios 80 y 81): La reliquidación de la pensión realizada por la entidad fue correcta, pues fue calculada de acuerdo con los factores salariales aplicables señalados en el Decreto 1158 de 1994. Advirtió que los factores salariales sobre los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación pensional están taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994, respetando en lo demás el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, normatividad aplicable al demandante por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no hay lugar a la reliquidación solicitada; lo anterior en atención a los principios de Unidad, Solidaridad y Sostenibilidad del Sistema, establecidos en dicha normativa. El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene la virtud de aplicar los efectos de la Ley anterior en cuanto a tiempo de servicio, edad y monto, pero los factores salariales se determinan en la forma dispuesta en la Ley 100 de 1993 y en los demás Decretos Reglamentarios. De acceder a lo pretendido la entidad debería asumir una carga prestacional que no le corresponde, situación que contraviene con los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal del sistema.
2. El demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación el cual
sustento en los siguientes términos (folios 82 a 84): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 276 de 2007, la bonificación por permanencia, es un componente del régimen salarial, en este sentido el Consejo de Estado en sentencia de 26 de enero de 2006, Radicado: 2985-2005 Actor Henry Álvarez Lara C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, tuvo en cuenta dicho concepto como factor salarial. Teniendo en cuenta que el demandante lo percibió durante el último año de servicios y dada la naturaleza del mismo por representar un estímulo para el trabajador, es procedente incluirlo, así como la bonificación de recreación y la prima de servicios en un 100% como factor salarial. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, le reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio aplicando lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y actualice la suma que resulte a valores vigentes para la fecha del reconocimiento pensional. ACTO ACUSADO Resolución Nº UGM 005202 de 24 de Agosto de 2011, proferida por el Liquidador de CAJANAL, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez a favor del actor, argumentando que el ingreso base de liquidación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Como normas aplicables citó los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. La liquidación pensional se efectuó tanto con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el status jurídico de pensionado, como los 10 últimos años, y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Según da cuenta la fotocopia de la cedula de ciudadanía visible a folio 3 del cuaderno principal, el demandante nació el 11 de agosto de 1967. Prestó sus servicios al Instituto Distrital de Recreación y Deporte del IDRD, hasta el 31 de abril de 2008 y el último cargo que desempeñó fue de Jefe de División Deporte Asociado (Folio 4 Cdno Ppal). De acuerdo con la certificación expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero del IDRD, el 28 de Marzo de 2011, el demandante percibió durante el último año de servicio comprendido entre el 30 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2008, los siguientes factores Sueldo, Primas Técnica, navidad, servicios, vacaciones y antigüedad, vacaciones, bonificaciones por servicios, recreación y permanencia (folio 4 Cdno Ppal). Por Resolución Nº 09977 de 2 de marzo de 2006, la Asesora de la Gerencia General (E) del grupo de Servidores Públicos - CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor en cuantía de $2.528.901.65 efectiva a partir del 1º de mayo de 2008, y condicionada al retiro
definitivo del servicio. Como normas aplicables citó las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y los Decretos 1474 de 1997 y 2527 de 2000 (Folios 5 a 10). Para efectos de la liquidación pensional tuvo en cuenta el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 7 años, 3 meses, 9 días, considerando como factor salarial sólo la asignación básica. La suma arrojada fue actualizada desde 1994 hasta 1999. Mediante la Resolución Nº PAP 028524 de 29 de noviembre de 2010 el Liquidador de CAJANAL, reliquidó la pensión del actor por retiro definitivo del servicio, sobre el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario percibido entre el 4 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2008, en cuantía de $3.996.458.42, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y gastos de representación (folios 11 a 15 Cdno Ppal). El actor solicitó la reliquidación de su pensión mediante escrito radicado ante Cajanal el 25 de marzo de 2011 con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Liquidador de CAJANAL a través de la Resolución Nº UGM 005202 de 24 de Agosto de 2011, negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, por no encontrarse así establecidos en el artículo 1º del decreto 1158 de
1994 (Folios 21 a 24). ANÁLISIS DE LA SALA Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la siguiente manera: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional. Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, ya que nació el 27 de marzo de 1946 (fl.3 Cdno Ppal), es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior establecido en la Ley 33 de 1985. Régimen pensional aplicable y reliquidación pensional El artículo 1 de la ley 33 de 1985 establece que el empleado oficial que sirva o
haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dicha normatividad no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se determinaron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o
discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. En el sub lite, se encuentra demostrado que al actor le fue reconocida la prestación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y por tanto su liquidación debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en dicha normatividad, máxime si se tiene en cuenta que los actos demandados se sustentan en esa normatividad. El artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sólo enlistó los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes, tales como, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; y agregó que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Ante las múltiples interpretaciones de que fue objeto la norma anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Dr.
Víctor Hernando Alvarado Ardila, unificó la jurisprudencia determinando que la preceptiva contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es un principio general y no puede considerarse de manera taxativa, por tal razón, en el ingreso base de liquidación pensional deben incluirse todos los factores efectivamente devengados realizando los aportes que correspondan. Algunas de las razones expuestas en la sentencia citada son las siguientes: “…respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la
inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó1: (…) De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. 250002325000200404442 01 (0208-2007), Actor: Jorge Hernández Vásquez. (…)”. No resulta acertada la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de la
pensión de jubilación del actor, como lo pretende la entidad demandada en el recurso de apelación, porque la prestación fue reconocida aplicando el régimen de prestaciones sociales de los empleados oficiales fijado en la Ley 33 de 1985 y por tanto, éste debe ser el que rige la liquidación de la prestación. Aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad demandada debe reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del actor incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio, tales como la bonificación por servicios prestados, permanencia, recreación y las primas de navidad, técnica, vacaciones, antigüedad y servicios, previo descuento de los aportes que correspondan. En este orden de ideas, la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con la inclusión de algunos de los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicio, comprendido entre el 1° de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2008 será confirmada parcialmente. Se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de ordenar que además de la inclusión de los factores allí señalados, se debe incluir la bonificación por servicios prestados, permanencia y recreación, en el valor total devengado en el último año de servicio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 19 de Septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Luis Guzmán Díaz contra la Caja Nacional de Previsión Social, salvo lo siguiente. SEGUNDO.- MODIFÍCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la precitada sentencia, en el sentido de ordenar que los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación pensional son: sueldo, bonificación por servicios prestados, permanencia, recreación y las primas de navidad, técnica, vacaciones, antigüedad y servicios, la que debe hacerse en el valor total devengado en el último año de servicio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)
Relatoría: JORM/Lmr.