CE-25000-23-25-000-2011-01080-01(HC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-01080-01(HC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
HABEAS CORPUS - Cómputo del término para que se configure la causal de libertad En esas condiciones, ha de entenderse que el término de los noventa (90) días, señalado en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., para que proceda la libertad inmediata del imputado o acusado, opera dentro del horario laboral establecido para los despachos judiciales y por lo tanto, una vez se haya superado ese plazo, habría lugar al beneficio establecido en la norma de derecho positivo, no siendo hábil para estos efectos los días sábados y domingos. No obstante, conforme lo sentado por la Corte Constitucional en la referida sentencia, el término podrá prorrogarse en un plazo no superior a la mitad del término establecido en la disposición aludida, esto es, cuarenta y cinco (45) días más, y sólo mientras surjan causas razonables fundadas en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables ajenos al juez o la administración de justicia, sin que el Juez como director del proceso pueda obrar en forma arbitraria o pueda invocar la ineficiencia o ineficacia, o en el recargo de trabajo para eludir sus responsabilidades.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 317
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., ocho (8) de Noviembre de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-25000-2011-01080-01(HC)
Actor: RAFAEL ANTONIO ROMERO MENDEZ Y OTRO
Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA Se decide la impugnación presentada por los ciudadanos Eduardo Matyas Camargo y Ricardo Perilla Uribe, defensores de los señores Rafael Antonio Romero Méndez y Germán Darío Botero, contra la providencia de 3 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus que impetraron.
ANTECEDENTES Los señores RAFAEL ANTONIO ROMERO MENDEZ y GERMAN DARIO BOTERO, por intermedio de sus defensores, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitaron el 2 de noviembre de 2011 que se ordenara su libertad inmediata, por vencimiento de términos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 y lo señalado en la sentencia C1198 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. Como hechos de la demanda se adujeron los siguientes: El 6 de abril de 2011, en la vereda las Margaritas del Municipio de Fomeque Cundinamarca, fueron capturados los señores RAFAEL ANTONIO ROMERO
MENDEZ y GERMAN DARIO BOTERO.
El Juez Promiscuo Municipal de Fomeque, con función de Control de Garantías, en audiencia realizada el día 7 de abril de 2011, legalizó sus capturas, formuló imputación como presuntos coautores de los delitos de secuestro simple con circunstancias de agravación, y además al señor GERMAN DARIO BOTERO como autor de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y uso de documento público falso. Igualmente, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 6 de mayo de 2011, la Fiscalía 18 especializada de Cundinamarca, Doctora Rosa Angela Díaz Romero, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca adjunto de descongestión, con sede en Bogotá. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado, convocó a audiencia de acusación para celebrarse el día 2 de junio de 2011, donde los defensores solicitaron se declarara incompetente por considerar que el competencia la tenía el Juez Penal del Circuito. Posteriormente, el día 13 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó la solicitud de incompetencia propuesta. El 27 de julio de 2011, el Juez Primero del Circuito Especializado de Cundinamarca, de manera oficiosa se declaró impedido para seguir conociendo del proceso. Para el 31 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito
Especializado de Cundinamarca, que conoció del caso, citó para audiencia de continuación de formulación de acusación, pero ésta no se pudo realizar en razón a que el defensor Ricardo Perilla no pudo asistir, pues se encontraba de turno como defensor público. El 15 de septiembre de 2011, en audiencia de formulación de acusación, la defensora solicitó una nulidad, en razón a que la Fiscalía en la acusación adicionó varios cargos en contra de los acusados. Para resolver la referida solicitud de nulidad, el citado Juzgado citó para el día 29 de noviembre de 2011, quien dispuso negarla, motivo por el cual se apeló tal decisión. Por considerar que han transcurrido más de 90 días desde la radicación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio al juicio oral, la defensa de los procesados solicitaron el 30 de septiembre de 2011 audiencia para obtener su libertad por vencimiento de términos. El Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías, en audiencia realizada el 12 de octubre de 2011 se abstuvo de realizar pronunciamiento por inasistencia de la Fiscalía. Desde la presentación del escrito de acusación hasta la fecha de la presentación del amparo constitucional de hábeas corpus, han transcurrido 168 días calendario, con lo que demuestran que se ha superado el término contemplado en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, enmarcándose dicha circunstancia en causal de libertad. LA PROVIDENCIA APELADA En proveído del 3 de noviembre de 2011 el señor Magistrado del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de hábeas corpus, con los argumentos que a continuación se sintetizan: Después de examinar las disposiciones de orden Constitucional y legal, así como de algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que informan el tema en discusión, además de los documentos que obran dentro del expediente y de tener conocimiento de los hechos y del procedimiento desplegado en la actuación penal desde el 6 de abril de 2011 fecha en que fueron capturados, a manera de conclusión determinó lo siguiente: “… se negará por improcedente la solicitud de hábeas corpus, presentada por los defensores públicos de los señores Germán Darío Botero y Rafael Antonio Romero Méndez, por cuanto desde el día siguiente a la formulación de cargos realizado por la Fiscalía no han transcurrido los noventa (90) días que permitan vislumbrar una prolongación ilegal de la libertad, no avizorándose, por lo tanto, que la actual privación de la libertad de los señores Rafael Antonio Romero y Germán Darío Botero, viole sus garantías constitucionales y legales, en consecuencia se denegará, por improcedente, la acción constitucional de hábeas corpus por ellos impetrada. Adicionalmente, se tiene que aunque dentro del proceso penal adelantado en contra de los señores Rafael Antonio Romero Méndez y Germán Darío Botero, se elevó por parte de sus apoderados la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, y que la misma fue fijada para el día 12 de octubre de 2011, sin que se llevara a cabo
por motivos de inasistencia de la Fiscalía, lo cual indica, que a la fecha no ha sido resuelta la petición aludida, sin que ello de pie, para que la presente acción constitucional sea la vía adecuada para obtener la libertad de los imputados. Lo anterior, teniendo en cuenta que según los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados, la decisión sobre las peticiones de libertad, le compete al juez natural de la causa penal.” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION A folios 116 del expediente obra la constancia de notificación personal de la providencia de 3 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los ciudadanos EDUARDO MATYAS CAMARGO y RICARDO PERILLA URIBE, defensores de los señores Rafael Antonio Romero Méndez y Germán Darío Botero, donde escribieron que apelaban dicha decisión, sin exponer razón alguna de inconformidad. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la C.P., estableció en sus artículos 1 y 2, lo siguiente: “ARTICULO 1º. DEFINICION.- El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la
libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTICULO 2º. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder
Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado
legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”.
Del caso concreto: Los actores promueven la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad y de la cual se consideran ilegalmente privados por el vencimiento del término establecido en el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007.
Dicha norma legal, es del siguiente tenor: “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. (…)
5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral…”.
Parágrafo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los
términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa [justa] o razonable” La Corte Constitucional, en sentencia C-1198 de 4 de diciembre de 2008, respecto del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, declaró inexequible la expresión “justa” resaltada en la norma transcrita, y el aparte subrayado lo declaró condicionalmente exequible, en el entendido de que: a.) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, y b.) en todo caso, la audiencia se iniciara cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el Legislador en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el artículo 157 del Nuevo Código de Procedimiento Penal prevé: “… Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.”(Se resalta). Una interpretación sistemática de las disposiciones transcritas lleva a la conclusión que los términos han de contarse, cuando se trata de actuaciones surtidas ante los jueces de conocimiento, teniendo en cuenta los días y las horas en que se atiende
público en los despachos judiciales, conforme a las disposiciones legales que así lo establecen, esto es, durante el tiempo en que se presta efectivamente el servicio de administración de justicia a los usuarios, pues dicho cómputo se hará con base en los días laborables, caso en el cual han de excluirse forzosamente aquellos días en los cuales los funcionarios públicos quedan eximidos de su prestación. En esas condiciones, ha de entenderse que el término de los noventa (90) días, señalado en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., para que proceda la libertad inmediata del imputado o acusado, opera dentro del horario laboral establecido para los despachos judiciales y por lo tanto, una vez se haya superado ese plazo, habría lugar al beneficio establecido en la norma de derecho positivo, no siendo hábil para estos efectos los días sábados y domingos. No obstante, conforme lo sentado por la Corte Constitucional en la referida sentencia, el término podrá prorrogarse en un plazo no superior a la mitad del término establecido en la disposición aludida, esto es, cuarenta y cinco (45) días más, y sólo mientras surjan causas razonables fundadas en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables ajenos al juez o la administración de justicia, sin que el Juez como director del proceso pueda obrar en forma arbitraria o pueda invocar la ineficiencia o ineficacia, o en el recargo de trabajo para eludir sus responsabilidades. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho procede a examinar si la suspensión y prorroga de las audiencias han surgido a consecuencia de motivos
razonables que hayan implicado la no iniciación del juicio oral. De las pruebas que obran en el expediente se extrae lo siguiente: - El 7 de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fomeque Cundinamarca, con función de Control de Garantías, realizó la audiencia de legalización de procedimiento de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento (fls. 108 a 112 c.2). - El 15 de abril de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza Cundinamarca, con Función de Garantías en Segunda Instancia, al decidir el recurso de apelación interpuesto por los sindicados contra el auto de 7 de abril de 2011 proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Fómeque, relacionado anteriormente, lo confirmo en su integridad (fls. 126 a 132 c2) - La Fiscalía presentó el escrito de acusación el día 6 de mayo de 2011 (fls. 64 a 72) y fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mediante acta de reparto No. 001 de 18 de mayo de 2011 (fl.73 c.2). - Que se fijo como el día 02 de junio de 2011 para la realización de audiencia de formulación de acusación, fecha en la que se dio inicio a la citada diligencia (fls. 80 a 81), donde los defensores cuestionan la competencia del Juez, y por tal razón el expediente se remitió en efecto suspensivo al Tribunal Superior de CundinamarcaSala Penal.
- El día 13 de julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, confirma el auto de 2 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, que no accedió a las pretensiones de los defensores de declararse incompetente para conocer de las diligencias (fls. 47 a 55 c.2). - El 27 de julio de 2011, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado adjunto de descongestión de Cundinamarca, se declara impedido para conocer del proceso, por estar los sindicados involucrados en otro proceso donde profirió sentencia condenatoria por los mismos hechos (fls. 85 a 87 c.2). - El 22 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongestión de Cundinamarca, señaló para el día 31 de agosto de 2011, a la hora de las 11:00 a.m., la audiencia para formulación de acusación (fl.100 c.2). - El 29 de agosto de 2011, el defensor RICARDO PERILLA URIBE, solicita aplazamiento de la audiencia, argumentado en que para el día 31 de agosto de 2011, le fue asignado turno por la Defensoría Pública en la URI de Kennedy (fl.107 c.2). - El 15 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, se realiza la audiencia de formulación de acusación, se plantea una nulidad y previamente a
resolverse por solicitud de la defensa se prorroga la audiencia. Se fija para su continuación el día 29 de septiembre de 2011 (fls. 32 a 33 c.2). - El 29 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, continúa la audiencia de formulación de acusación, (fls. 32 a 33 c.2) y en ella deniega la nulidad planteada. Se concede para ante el Tribunal Superior de CundinamarcaSala Penal el recurso de apelación interpuesto por la bancada de la defensa. - El 28 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CundinamarcaSala Penal, confirma el auto de 29 de septiembre de ese año, que denegó la nulidad (fls. 38 a 46 c.2). Del trámite registrado, encuentra el Despacho que se presentaron situaciones razonables que impidieron la instalación del juicio oral, y por ello, resulta ponderado la aplicación de lo dispuesto para estos efectos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008, que faculta la aplicación de los términos, en un plazo no superior a la mitad del término establecido en la disposición en que se fundan los accionantes para solicitar el presente amparo de hábeas corpus, y fundamentalmente por las nulidades planteadas, e inasistencia a las audiencias programadas. Así lo precisó la Corte en la referida sentencia C1198/08: 6.5. No obstante lo anterior, siendo la Corte consecuente con el respeto al precedente jurisprudencial, claro que ante pretéritos
sistemas procesales penales, contenido en las sentencias C-846 de 1999 y C-123 de 2004, mutatis mutandis empleado para resolver la presente acción constitucional, se declarará exequible la preceptiva correspondiente a “ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa […] razonable” contenida en el mismo parágrafo, bajo la interpretación que se explica a continuación. En primer lugar, el condicionamiento atiende a que la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administración de justicia, verbi gratia, como ha indicado esta corporación en anteriores oportunidades, en el caso de un ataque terrorista. Entonces, la referida causa debe estar debidamente justificada, como se ha indicado en los antecedentes jurisprudenciales enunciados arriba, sin que el juez como director del proceso pueda obrar arbitrariamente, invocar la incuria judicial, las irregularidades, la ineficiencia o ineficacia, como tampoco podrá excusarse en el recargo de trabajo, pues los principios contenidos en la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le imponen obrar proactivamente para solucionar la congestión o los inconvenientes que se puedan presentar, incluso con el apoyo del Consejo Superior de la Judicatura en lo de su competencia. En segundo lugar, acorde con la jurisprudencia de esta corporación se supedita la constitucionalidad de la preceptiva analizada, a que en todo caso la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha
causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Bajo los anteriores supuestos, es obligación del funcionario judicial iniciar la audiencia pública del juicio oral una vez haya desaparecido el imprevisto que lo hubiere impedido, para evitar una injustificada prolongación de la privación de la libertad, dando lugar en caso contrario a la libertad del acusado. Sólo un análisis de cada circunstancia en particular, con la rigurosidad ahora expuesta, mantiene incólume el derecho al debido proceso y los principios que regulan la administración de justicia, al tiempo que garantiza la preservación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que rigen la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del acusado y con ello proteger el principio general de libertad. Por todo lo expuesto, se declarará inexequible la expresión “justa o”, contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, y exequible la preceptiva según la cual “ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa […] razonable” contenida en el mismo parágrafo, en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley
906 de 2004. Siguiendo los derroteros jurisprudenciales antes señalados, es a partir del día 6 de mayo de 2011 que empieza a contarse el término de los noventa (90) días establecidos en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, fecha en que la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Se tiene que se han realizado una serie de audiencias celebradas en las fechas anteriormente referidas. Así las cosas, desde el 6 de mayo de de 2011 - fecha de presentación y recepción del escrito de acusación - hasta el 8 de noviembre de 2011 han trascurrido (90) días hábiles, y por los motivos razonables expuestos que han implicado la suspensión y prorrogas de las diligencias, conforme lo moduló la sentencia C1198 de la Corte Constitucional, éste termino a juicio del Despacho debe ampliarse en cuarenta y cinco (45) días más, y por ello es claro que el conteo del término previsto en el numeral 5º y parágrafo del artículo 317 del C.P.P. se vencen el día veintidós (22) de noviembre de 2011. De donde se infiere claramente que a la fecha de expedición de la presente providencia no se han cumplido los ciento treinta y cinco (135) días hábiles de que trata la norma antes mencionada que involucra los cuarenta y cinco (45) días adicionales conforme a la modulación de la sentencia C-1198/98 de la Corte Constitucional, contados desde la presentación del escrito de acusación. Estima el Despacho que el supuesto incumplimiento del referido deber legal por
parte del juez de conocimiento, el cual no está probado formal ni materialmente dentro de este proceso, encuentra una causa razonable en los hechos descritos que han implicado el aplazamiento de las audiencias, lo que no permite acceder a la libertad solicitada y, por ende, conlleva a la no prosperidad del hábeas corpus. No obstante el beneficio de la libertad provisional conforme a lo dispuesto en las normas referidas anteriores, puede solicitarse en cualquier tiempo ante el Juez correspondiente cuando se cumplan las condiciones señaladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia de 3 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección C, por medio de la cual denegó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por los
señores RAFAEL ANTONIO ROMERO MENDEZ y GERMAN DARIO BOTERO.
Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo a los actores y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.
ALFONSO VARGAS RINCON
Consejero de Estado