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CE-25000-23-25-000-2011-01087-01(0803-13)

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-01087-01(0803-13)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Aplicación no depende de encontrarse vinculado laboralmente y cotizando a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones / PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. No pérdida por traslado de prima media a ahorro individual y regreso a prima media. Requisitos Se ha señalado que la vigencia del régimen de transición para un afiliado al sistema no depende de encontrarse vinculado laboralmente y cotizando a la seguridad social en la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones (que por regla general lo fue el 1° de abril de 1994, para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha: Ley 100/93, art. 151). En segundo término, aunque en principio se pierde el régimen de transición cuando el afiliado se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual y regrese nuevamente al de prima media, la jurisprudencia constitucional precisó que este derecho no se pierde por razón de esa circunstancia, siempre que el afiliado tuviera quince o más años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones, caso en el cual el regreso al régimen de prima media le permite conservar el régimen de transición. La condición para conservar la transición en tales casos consiste, como lo señaló textualmente la sentencia de constitucionalidad condicionada, en que el saldo de la cuenta pensional que se traslada “no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que (sic) hubiera permanecido en el régimen de prima

media” NOTA DE RELATORIA: Comparación de rendimiento en el régimen de ahorro individual con el de prima media como requisito para conservar el régimen de transición cuando se regrese al régimen de prima media consagrado en el Decreto 3800 de 2003, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2011, Rad. 1095-07, M.P., Gerardo Arenas Monsalve FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Aplicación. Alcance. Excepción Un cuarto criterio jurisprudencial de la aplicación del régimen de transición consiste en que dicho régimen se remite al régimen anterior en cuanto a “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez”. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en forma constante desde la expedición de la norma, ha señalado que la expresión relativa al “monto de la pensión” debe entenderse como el porcentaje y la base para la liquidación, incluyendo los factores de liquidación que se contemplaban en ese mismo régimen anterior. Sólo de manera excepcional, y cuando dicha solución permita una mejor cuantía de pensión para el afiliado, se aplicaría el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que faltaba para obtener la pensión, contado al momento de entrar en vigencia el sistema, de modo que si faltaban más de diez años, se aplicaría el promedio de

los últimos diez años de los salarios sobre los cuales se cotizó en dicho lapso, por aplicación de la regla general del artículo 21 de la Ley 100.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 21

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Vigencia El régimen de transición pensional está también llamado a desaparecer, como corresponde a su carácter transitorio. El Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso al efecto dos reglas. De conformidad con la regla general, dicho régimen “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010”. La excepción se aplica a quienes tengan 750 semanas de cotización a la vigencia del Acto Legislativo, o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual la vigencia del régimen de transición para esas personas se extiende hasta el año 2014. Tanto para la regla general como para la excepción, se debe respetar la causación de la pensión antes de las fechas indicadas.

FUENTE FORMAL; ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen aplicable El régimen pensional especial de la Contraloría aplicable por transición, constituye una modalidad especial del régimen de transición general del sector público. En consecuencia, para los sujetos de dicho régimen en virtud del régimen de transición pensional, los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho pensional son los previstos en la norma especial del Decreto 929 de 1976 (55 años de edad para los hombres y 50 para las mujeres y 20 años de servicios

estatales, “de los cuales diez hayan sido por lo menos en la Contraloría”). Si la persona tiene menos de diez años de servicios a la entidad, no es sujeto de este régimen, pero sí puede serlo del régimen de transición pensional del sector público general (Ley 33 de 1985) si completó veinte años de servicios estatales, o puede ser sujeto del régimen de transición de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) si completó el equivalente a veinte años de servicios sumando tiempo público y privado, con cotizaciones al Seguro Social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 691 DE 1991 / DECRETO 929 DE 1976 / LEY 33

DE 1991 / LEY 71 DE 1988

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Monto. Factores. No taxatividad Con respecto al monto de la pensión del régimen de transición especial de la Contraloría, entendido conforme a la tradición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las normas del Decreto 929 de 1976 no dispusieron reglas expresas. Simplemente una de sus normas (el art. 9°) excluyó los viáticos de la liquidación de las pensiones; y otra norma (art. 17) dispuso se remitió al Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, “en cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto”. Con base en esos supuestos, la jurisprudencia de la Sección, ha considerado que la base para liquidar las pensiones en aplicación del régimen de la Contraloría las enumeradas en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978 y en el art. 40 del Decreto 720 de 1978, en

el entendido de que los factores allí enunciados no son taxativos. Sobre el particular, debe decirse que en diversos pronunciamientos, la Sala se ha ocupado del tema y ha expresado que el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial; sin embargo, prescribió que en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 9 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 17 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTICULO 40 / DECRETO 3135 DE 1968

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Quinquenio En reciente pronunciamiento la Sala Plena de esta Sección (sentencia de 14 de septiembre de 2011. Rad. 0899-2011. M.P. Dr. Víctor Alvarado Ardila) volvió a considerar la tesis sobre la incidencia de la bonificación especial quinquenio en la base salarial de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República precisando que, al no existir duda sobre su carácter de factor, nada impedía que pudiera ser fraccionada para efectos de liquidar la pensión de jubilación de un servidor de la Contraloría General de la República, lo que implicaba que para su liquidación e inclusión en el monto pensional debía

tomarse únicamente el último quinquenio devengado por el servidor y dividirlo entre 6, para de esta forma obtener la sexta parte 1/6, en igual forma que los restantes factores a tener en cuenta para liquidar la prestación pensional, tal y como lo estableció el Decreto 929 de 1976.

FUENTE FORMAL: DECRETO 48 DE 1993 – ARTICULO 14

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Ingreso base de liquidación. Promedio de lo devengado en los últimos seis meses En punto de la forma como debían ser tenidos en cuenta los factores salariales para establecer el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, la Sala no comparte lo dicho por el Tribunal, en cuanto sostiene que son las doceavas partes 1/12 de estos las que determinan el monto pensional ya que, como quedó visto en precedencia, el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 preceptúa claramente que el monto de la pensión de un empleado de la Contraloría General de la República equivale “al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre” lo que hace razonable hablar de sextas partes 1/6, tratándose de un régimen especial más favorable que el general.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 7

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Vacaciones. No es factor de liquidación Tal beneficio no tiene la potencialidad de incidir en la base de liquidación pensional, porque no es un auxilio del empleador y no se recibe como retribución de un servicio prestado. En ese orden de ideas, cuando al empleado que disfruta

del tiempo que la ley otorga para el descanso y se le remunera por ese lapso, tal valor no puede ser tenido en cuenta para determinar la base de liquidación pensional; razón suficiente para sostener que las vacaciones reclamadas por la actora en la demanda no deben incluirse en la base de liquidación de su pensión de jubilación. APORTES – No descuento. Efectos En cuanto a los aportes, cabe decir, que en virtud de la estipulación final del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Regla general a la que están obligados todos los servidores públicos, aún para los empleados de régimen especial como los de la Contraloría General de la República, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01087-01(0803-13)

Actor: NUBIA MARIA LOPEZ PEREZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL, UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP.

AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, respectivamente, contra la sentencia de 27 de junio de 2012 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por NUBIA MARÍA LÓPEZ PÉREZ contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. ANTECEDENTES Nubia María López Pérez, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 13672 de 4 de abril de 2008 por medio de la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ordenó el reconocimiento y pago de una prestación pensional a favor de la demandante. - Resolución No. 2409 del 26 de enero de 2009 por la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, dispuso la reliquidación de la prestación pensional que venía percibiendo la demandante. - Resolución No. PAP 051117 de 29 de abril de 2011 a través de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, modificó la

Resolución No. 2409 de 2009 al resolver el recurso de reposición formulado en su contra por la parte actora. Como consecuencia de tales declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre en el que prestó sus servicios, con inclusión del salario, bonificación por servicios prestados, bonificación especial, prima de vacaciones, de servicios y navidad e indemnización o compensación por vacaciones, a partir del 19 de febrero de 2008. Se manifestó que, para liquidar su prestación pensional debieron tenerse en cuenta la totalidad de los factores devengados en el semestre de servicio de manera completa, y no fraccionada como lo entendió la entidad demandada. También solicitó que, se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas conforme los artículos 176 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se manifestó que, la señora Nubia López Pérez nació el 3 de febrero de 1952 y adquirió su estatus pensional el 18 de septiembre de 2007. Se indicó que, laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 20 años y que el último empleo desempeñado en dicha entidad fue el de Gerente Departamental del Guainía. Se precisó que, mediante Resolución No. 13672 de 4 de abril de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ordenó el reconocimiento y pago de una prestación pensional a favor de la demandante, en cuantía de $ 1.659.137 de

pesos. No obstante lo anterior, mediante el ejercicio del derecho de petición el 20 de junio de 2008 la demandante solicitó la reliquidación de la referida prestación pensional. En respuesta a la anterior petición, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 02409 de 26 de enero de 2009 dispuso el incremento del monto de la prestación pensional a $ 1.808.439 de pesos. El 29 de abril de 2011 el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. PAP 051117 modificó la Resolución No. 2409 de 2009 ordenando “elevar el monto de la pensión de la demandante” a $3.662.045 de pesos, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del primero de los actos administrativos en mención. Se argumentó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al liquidar la referida prestación pensional con el promedio de los factores devengados por la demandante durante los últimos diez años de servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, vulneró el derecho que le asistía a la señora Nubia María López Pérez a disfrutar de una prestación pensional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 46, 53. De la Ley 57 de 1987, el artículo 5. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

El Decreto 3135 de 1968. Del Decreto 929 de 1976, los artículos 7 y 23. El Decreto 720 de 1978, el artículo 40. El Decreto 1045 de 1978. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que al haberse efectuado la liquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo la demandante, con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos diez años de servicio, conforme a las pautas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, CAJANAL vulneró el régimen de transición al cual tenía derecho, pues la liquidación de su pensión debió efectuarse conforme a todo lo devengado en el semestre anterior al retiro, de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976. Señaló que en el régimen laboral, nuestra legislación responde al principio universal de “favorabilidad”, el cual resulta aplicable al sector público por disposición de los artículos 53 de la Constitución Política y 53 de la Ley 57 de

1887. En este sentido, precisó que a la demandante debe reconocérsele la pensión con base en el Decreto 929 de 1976, en virtud de su especialidad y favorabilidad respecto del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de

1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se abstuvo de contestar la demanda dentro del término legal previsto para ello (fls. 154, cuaderno No.1). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 27 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la

demanda, con los siguientes argumentos (fls. 170 a 177, cuaderno No.1): Sostuvo en primer lugar, que cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 40 años de edad por lo que quedó inmersa en el régimen de transición del artículo 36 de la referida ley. Lo anterior significa, que le asistía el derecho a que, en principio, se le aplicara el régimen de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. No obstante lo anterior, sostuvo el Tribunal que el artículo 1 de la citada Ley 33 de 1985 dispuso que sus preceptos no serían aplicables a los empleados oficiales a los cuales les hubiera sido reconocido un régimen excepcional, como el previsto en el Decreto 929 de 1976 a favor de los funcionarios de la Contraloría General de la República. Bajo estos supuestos, precisó que la señora Nubia María López Pérez al ser beneficiaria del régimen de transición y funcionaria de la Contraloría General de la República tenía derecho a gozar de una pensión de jubilación cuyo monto equivaldría al 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre laborado, y cuyos factores salariales tenidos en cuenta serían los previstos en el mismo Decreto 929 de 1976. Teniendo en cuenta lo expuesto, indicó el Tribunal que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, deberá reliquidar la prestación pensional que viene percibiendo la demandante con inclusión de factores como prima técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad; bonificación por servicios y bonificación

especial quinquenio. Precisó la sentencia que se tendrá en cuenta para la inclusión de los factores salariales, en la base de liquidación pensional, el valor proporcional a un año el cual se dividirá en doceavas partes. Finalmente, sostuvo el Tribunal que, no había lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales causadas a favor del demandante teniendo en cuenta, en primer lugar, que la presente acción contencioso administrativa había sido formulada el 4 de noviembre de 2001 y, en segundo lugar, que la referida prestación pensional fue reconocida el 4 de abril de 2008 y reliquidada el 26 de enero de 2009 y el 20 de abril de 2011, respectivamente.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con los siguientes

argumentos (fls. 178 a 185, cuaderno No.1): Argumentó, que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, debió tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República sin ser divididos en doceavas partes. Manifestó que, el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 claramente establecía que la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República debía ser liquidada con la totalidad de los factores devengados en el último semestre en que prestaban sus servicios, razón por la cual, en el caso concreto, no se entiende porque la entidad demandada decidió liquidar la prestación

pensional de la señora Nubia María López Pérez en una proporción inferior a la establecida legalmente, vulnerando así su derecho a la seguridad social. Indicó que, en el momento en que la demandante adquirió el estatus pensional, la expectativa de percibir una pensión de jubilación se convirtió en un derecho adquirido, frente al cual no podía renunciar total ni parcialmente por lo que debía ser liquidado y reconocido en su integridad. Finalmente, en relación con el denominado quinquenio sostuvo la parte demandante que, dicha bonificación especial no constituye un factor salarial sino una contraprestación que no admite fraccionamiento para su inclusión para determinar el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación de un empleado de la Contraloría General de la República, como es el caso de la demandante.

2. Por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, apeló la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos (fls. 186 a 187,

cuaderno No.1): Sostuvo la parte demandada que, si bien es cierto la señora Nubia María López Pérez al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía reconocérsele una prestación pensional de acuerdo a la normativa especial, que para el caso concreto se aplicaba a los empleados de la Contraloría General de la República antes de la entrada en vigencia de la referida Ley 100 de 1993, no lo era menos que para efecto de establecer el ingreso base de liquidación de dicha prestación debía acudirse a lo dispuesto en los Decretos 691 y 1158 de 1994.

Bajo este supuesto, precisó la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que, el ingreso base de liquidación en el caso concreto debía calcularse con el promedio de lo devengado por la demandante durante los últimos 10 años de servicio y no, como lo estimó el Tribunal, teniendo en cuenta lo percibido en el semestre inmediatamente anterior a su retiro. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las parte demandante y demandada, respectivamente, debe la Sala precisar si la señora Nubia María López Pérez tiene derecho a que la pensión de jubilación que viene percibiendo, en su condición de ex empleada de la Contraloría General de la República, sea reliquidada teniendo en cuenta en su totalidad los factores devengados durante el último semestre en que prestó sus servicios, entre ellos la bonificación especial denominada quinquenio. Hechos Probados A folio 5 del cuaderno No. 2 del expediente se observa copia de la cédula de ciudadanía No. 41.548.791 según la cual, la señora Nubia María López Pérez nació el 3 de febrero de 1952 en Bogotá D.C. Según constancia de tiempo de servicio de 30 de abril de 2008, suscrita por la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, la señora Nubia María López Pérez laboró en dicha entidad del 18 de septiembre de 1987 al 18 de febrero de 2008 (fl. 31, cuaderno No. 1).

El 4 de abril de 2008 el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 13672 ordenó el reconocimiento y pago de una prestación pensional a favor de la demandante (fls. 9 a 13, cuaderno No. 1). El 26 de enero de 2009 el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de la Resolución No. 2409 dispuso la reliquidación de la prestación pensional que venía percibiendo la demandante (fls. 15 a 19, cuaderno No. 1). Finalmente, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por medio de la Resolución No. PAP 051117 de 29 de abril de 2011 elevó el monto de la prestación pensional de la señora Nubia María López Pérez al resolver el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución No. 2409 de 2009 (fls. 21 a 26, cuaderno N. 1).

I. De los criterios jurisprudenciales sobre el régimen de transición pensional: Considera oportuno la Sala hacer algunas precisiones en torno a la aplicación del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que son el resultado de la labor jurisprudencial acerca del mencionado régimen.

En primer lugar, se ha señalado que la vigencia del régimen de transición para un afiliado al sistema no depende de encontrarse vinculado laboralmente y cotizando a la seguridad social en la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones (que por regla general lo fue el 1° de abril de 1994, para el sector privado y el

sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha: Ley 100/93, art. 151). En segundo término, aunque en principio se pierde el régimen de transición cuando el afiliado se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual y regrese nuevamente al de prima media, la jurisprudencia constitucional precisó que este derecho no se pierde por razón de esa circunstancia, siempre que el afiliado tuviera quince o más años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones, caso en el cual el regreso al régimen de prima media le permite conservar el régimen de transición. La condición para conservar la transición en tales casos consiste, como lo señaló textualmente la sentencia de constitucionalidad condicionada, en que el saldo de la cuenta pensional que se traslada “no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que (sic) hubiera permanecido en el régimen de prima media” En tercer lugar, debe recordarse que el Gobierno Nacional había introducido unas reglas para hacer perder el régimen de transición a los afiliados que se trasladaron al régimen de ahorro individual y regresaron al de prima media, con un supuesto propósito de reglamentar el contenido de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante el Decreto 3800 de 2003. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de abril de 2011 declaró la nulidad parcial de esa reglamentación y consideró que no era competencia del ejecutivo reglamentar las sentencias de la Corte Constitucional,

de modo que desapareció la exigencia de dicho decreto de comparar los rendimientos que se hubieran obtenido en uno u otro régimen como requisito para recuperar el régimen de transición pensional. Finalmente, un cuarto criterio jurisprudencial de la aplicación del régimen de transición consiste en que dicho régimen se remite al régimen anterior en cuanto a “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez”. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en forma constante desde la expedición de la norma, ha señalado que la expresión relativa al “monto de la pensión” debe entenderse como el porcentaje y la base para la liquidación, incluyendo los factores de liquidación que se contemplaban en ese mismo régimen anterior. Sólo de manera excepcional, y cuando dicha solución permita una mejor cuantía de pensión para el afiliado, se aplicaría el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que faltaba para obtener la pensión, contado al momento de entrar en vigencia el sistema, de modo que si faltaban más de diez años, se aplicaría el promedio de los últimos diez años de los salarios sobre los cuales se cotizó en dicho lapso, por aplicación de la regla general del artículo 21 de la Ley 100. El régimen de transición pensional está también llamado a desaparecer, como corresponde a su carácter transitorio. El Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso al

efecto dos reglas. De conformidad con la regla general, dicho régimen “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010”. La excepción se aplica a quienes tengan 750 semanas de cotización a la vigencia del Acto Legislativo, o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual la vigencia del régimen de transición para esas personas se extiende hasta el año 2014. Tanto para la regla general como para la excepción, se debe respetar la causación de la pensión antes de las fechas indicadas. En el contexto de estas normas y de estos criterios jurisprudenciales es dentro del cual debe entender el régimen pensional especial aplicable a la Contraloría General de la República. El mencionado régimen fue dispuesto en el Decreto 929 de 1976 en los siguientes términos: “(…) Art. 7°. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. El régimen pensional dispuesto en las citadas normas tiene las siguientes características generales, en vigencia del sistema de seguridad social establecido a partir de la Ley 100 de 1993: En primer término, no es estrictamente un régimen pensional especial ni exceptuado, dado que la Ley 100 no lo contempló dentro de las excepciones

generales del artículo 279, ni constituye un régimen especial que esté llamado a permanecer indefinidamente en el tiempo, pues la Contraloría General, desde la vigencia del Decreto 691 de 1991 que incorporó los servidores público al sistema general de pensiones, fue incluida dentro de las entidades incorporadas al sistema.

II. Del régimen pensional aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República Sea lo primero advertir, que el régimen pensional especial de la Contraloría aplicable por transición, constituye una modalidad especial del régimen de transición general del sector público. En consecuencia, para los sujetos de dicho régimen en virtud del régimen de transición pensional, los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho pensional son los previstos en la norma especial del Decreto 929 de 1976 (55 años de edad para los hombres y 50 para las mujeres y 20 años de

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