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CE-25000-23-25-000-2011-01088-01(HC)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-01088-01(HC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HABEAS CORPUS - Inaplicación del principio de racionalidad en delitos de ejecución permanente En el caso los hechos, si bien como se indica en el Acta de Audiencia de Solicitud de Orden de Captura, los hechos datan del 2008, tratándose de conductas punibles de ejecución permanente, en aplicación de criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de unificación citada, la normativa procesal aplicable es la vigente, que para el caso es la Ley 1453 de 2011. Norma que mediante el artículo 49 modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 que hace referencia a la duración de los procedimientos y establece que “el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código”; pero, además, prevé que “el término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”.

FUENTE FORMAL: LEY 1453 DE 2011 - ARTICULO 49

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de la norma procesal frente a delitos de ejecución permanente, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de agosto de 2010, Rad. 31407, MP. Maria del Rosario González de Lemus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre del dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01088-01(HC)

Actor: ALEX JOSE PALLARES PACHECO Y OTROS Demandado: FISCALIA OCTAVA 8 ESPECIALIZADA DE BOGOTA Y OTRO De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, decide el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de los actores contra la providencia del 5 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, mediante la cual negó la acción de habeas corpus.

LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS El 4 de noviembre del 2011, el abogado defensor de Alex Payares Pacheco, Julio Gómez Fuentes, Rodolfo Pardey Navarro y Tulio González Janeca en el proceso radicado bajo el número 1100160000982008801130 y número interno 79132, detenidos en la Cárcel Nacional Modelo, instauró la acción constitucional porque, a su juicio, se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de sus defendidos “por vencimiento de los términos legales establecidos en la ley 906 de 2004”. En el escrito afirma lo siguiente:

La audiencia de legalización de la captura fue efectuada el 7 de julio del 2011 y la audiencia de formulación de imputación, el 8 de julio del año en curso. Los delitos que les imputaron fueron: concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, por hechos que según la Fiscalía ocurrieron desde el 2008, antes de que entrara en vigencia la Ley 1474 de 2011. Para efectos de la libertad los términos aplicables son los previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, norma que dispone que la libertad del imputado se cumplirá de inmediato, entre otros eventos, “4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294”. Sostiene que de acuerdo a la fecha en que se realizó la audiencia de imputación, la Fiscalía debía presentar el escrito de acusación “hasta el 8 de septiembre de 2011”; que este hecho no ocurrió, que por tal razón presentó ante el Centro de Servicios la solicitud de audiencia preliminar de libertad. Que inicialmente la audiencia fue programada para el 12 de octubre del 2011. Que en esa fecha el Fiscal no se presentó y el juzgado decidió no realizarla. Que el mismo día radicó nueva solicitud y se fijó la Audiencia para el 25 de octubre del 2011. Que en esta fecha nuevamente el Fiscal no asistió y la Audiencia no se llevó a cabo. Hechos que, en su concepto, violan los derechos constitucionales a la libertad y al debido

proceso de sus representados. Invoca el principio de legalidad, previsto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal, para sostener que en el caso, aunque fue promulgada la Ley 1474 de 2011, debe aplicarse la disposición vigente al momento de la comisión del hecho punible, esto es, la Ley 906 de 2004 que establecía un término perentorio de sesenta días para que la Fiscalía presentara el escrito de acusación. Señala que ante la sucesión de leyes en el tiempo, en la que la ley anterior es más favorable que la nueva, debe aplicarse ésta ultractivamente porque estaba vigente al momento de la comisión del hecho que se investiga. En su criterio, existe una prolongación ilegal de la libertad porque han transcurrido más de sesenta días contados desde la fecha de la formulación de la imputación sin que la Fiscalía haya presentado la acusación y, aunque, en dos ocasiones, solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías, por razones ajenas a la defensa, la audiencia no se realizó. TRAMITE El 4 de noviembre del 2011, efectuado el reparto del proceso1, fue asignado a uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, quien por auto de Sala Unitaria, admitió la solicitud de habeas corpus2. En la misma providencia, dispuso la práctica de la inspección judicial al expediente número 110016000098200880130 que correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías y ordenó notificar la providencia a los accionantes y al Fiscal Octavo Especializado de Bogotá.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 5 de noviembre del 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de Sala Unitaria, decidió: “Negar la acción de habeas corpus instaurada por los ciudadanos Alex Payares Pacheco (c.c. 73.135.425), Julio Gómez Fuentes (c.c. 73.128.008), Rodolfo Pardey Navarro (c.c. 7.481.342) y Tulio 1 Fl. 20 2 Fl. 24 González Janeca (c.c. 8.690.141), contra el Fiscal Octavo (8°) Especializado de Bogotá”. Previa cita de algunos apartes de la sentencia de 23 de junio de 2010 de la Corte Suprema de Justicia dictada en el proceso 31352, el Magistrado, a quien correspondió la acción constitucional, precisó que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes puede comportar una conducta punible de ejecución permanente. En cuanto a la aplicación en el tiempo de la norma procesal penal, el Magistrado transcribió apartes de la sentencia del 25 de agosto de 2010 proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso 31407, en la que señaló que “tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad” y las razones en que se sustenta, para concluir que “las conductas punibles de ejecución permanente iniciadas en vigencia de una ley más favorable pero cuya comisión continúa en vigor de una ley

posterior más gravosa, esta última normativa es la aplicable, en virtud de la regla según la cual la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia”. De otra parte, señaló que dada la naturaleza de permanente de los delitos imputados a los actores, al momento en que se libraron las órdenes de captura (29 de junio de 2011), la conducta aún se encontraba en ejecución y para esa fecha ya estaba vigente la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de señalar que al ser más de tres los imputados, el fiscal del caso dispone del término de 120 días contados a partir del siguiente a la formulación de imputación para presentar el escrito de formulación de acusación, y que, ese lapso no ha vencido. LA IMPUGNACION El apoderado de los actores impugnó la decisión de primera instancia y solicita se revoque y, en su lugar, se ordene la libertad inmediata de sus defendidos. Sustenta la impugnación en lo siguiente: El artículo 6 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de legalidad, norma obligatoria, prevalente y que debe ser empleada para la interpretación y orientación de las demás normas. Cita aparte de sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 22813, de la Corte Suprema de Justicia, del que destaca “… no existen restricciones para escoger y aplicar la disposición más benigna, de aquellas que se han sucedido durante el tiempo de comisión constante y continua de la conducta punible …” Sostiene que el principio de favorabilidad no discrimina, ni hace excepciones, que

simplemente dispone que se tome la norma que mejora la situación del “procesado”. Transcribe otro aparte de la misma sentencia, en sentido similar. Afirma que “la Corte en el mismo fallo nos enseña que no es posible hacer exclusiones si la norma no lo dice y menos aún cercenar un principio fundamental como lo es el de favorabilidad, incluso en delitos de conducta permanente”. A continuación transcribe apartes que hacen referencia a que dicho principio no establece restricciones por lo que “si durante el discurrir continuo e ininterrumpido de la denominada conducta permanente, transitan y rigen varias disposiciones, es inexorable la elección de aquella que mejore la situación del procesado, y desde luego, con posterioridad, si es del caso, del condenado”. Manifiesta que según la Corte, “los delitos permanente son delitos únicos, y por lo tanto se no pueden tomar como diferentes o desmembrarlos para aplicar la ley vigente para cada oportunidad como si se trataran de varios delitos …”. En seguida transcribe las citas de doctrina que en el mismo sentido trae ese fallo. El impugnante afirma que el delito imputado a sus representados proviene del

2008. Que las interceptaciones terminaron en el mes de mayo del 2011. Que la continuación del presunto concierto para delinquir no se podría probar con meras apreciaciones. Que la Ley 1453 de 2011 entró en vigencia el 24 de junio del año que discurre, 12 días antes de la captura y 14 días antes de la imputación. Que no es posible cercenar el principio de favorabilidad porque éste no permite excluir, así sea el delito de mayor o menor gravedad o de impacto nacional “como lo quiere

hacer ver el Fiscal, al recoger siete eventos diferentes que aún se encuentran en investigación o acusación en los lugares donde se realizaron …”. Precisa que en aplicación del principio de favorabilidad de conductas permanentes se debe aplicar la Ley 1142 de 2007 y no la Ley 1453 de 2011 por ser menos gravosa para sus representados, en consecuencia, el término para radicar el escrito de acusación es de 60 días, so pena de concederse la libertad provisional con fundamento en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, “término perentorio que la Fiscalía General de la Nación no cumplió”. Manifiesta que no está evadiendo el proceso penal ordinario al acudir a este mecanismo, que lo hizo debido a que la Fiscalía General de la Nación no atendió las citaciones del Centro de Servicios para la audiencia de solicitud de libertar por vencimiento de términos ante el Juez Penal Municipal con función de control de garantías. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus está consagrado en la Constitución Nacional, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1º establece: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine3”. De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas

corpus se concretan en: 1) La violación de las garantías constitucionales y 2) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre estas causales, la Corte Constitucional4, al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una 3 La cláusula pro homine es uno de los principios de interpretación en materia de derechos humanos, según la cual las restricciones a los derechos deben entenderse restrictivamente mientras que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente. 4 C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una

persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial, citadas se advierte que es presupuesto para la procedencia de habeas corpus la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues el habeas corpus garantiza el derecho a la libertad personal. En el caso, a juicio del impugnante se cumplen los presupuestos legales para la procedencia de la acción constitucional porque se ha prolongado de manera ilegal

la privación de la libertad de Alex Payares Pacheco, Julio Gómez Fuentes, Rodolfo Pardey Navarro y Tulio González Janeca, porque transcurrieron más de sesenta días, contados desde la audiencia de imputación, sin que la Fiscalía haya presentado el escrito de acusación y, además, no ha decidido la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Para determinar si, en el caso, la causal de procedencia del habeas corpus por prolongación ilegal de la privación de la libertad se configura, es preciso, revisar la actuación surtida, por lo que se hará el recuento correspondiente, teniendo en cuenta las copias tomadas del expediente enviado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, así:

1. El 29 junio de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001 60 00 098 2008 80130 N.I.79132 con intervención del Fiscal 8 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías libró orden de captura contra 30 personas, entre las que figuran ALEX JOSÉ PALLARES PACHECO, JULIO ENRIQUE GÓMEZ FUENTES, TULIO EDUARDO GONZÁLEZ JANICA y RODOLFO JESÚS PARDEY NAVARRO, indiciados de los delitos “Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Narcotráfico”5, por hechos que datan del 2008.

2. El 7 de julio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Legalización de la Captura

de varios de los indiciados, entre ellos, la de los actores. El defensor de los accionantes, entre otros, interpuso recurso de apelación el cual fue concedido para que lo dirimiera el Juez del Circuito6.

3. En la misma fecha el Juzgado Sesenta (60) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en Audiencia Pública Preliminar7, impartió control de legalidad material y formal a las órdenes y al procedimiento realizado en la diligencia de allanamiento y registro de inmuebles con el fin de obtener elementos materiales probatorios y las capturas ordenadas, por considerarlas, adecuadas, necesarias y proporcionales, excepto sobre un inmueble. Decisión recurrida en reposición y apelación. El despacho mantuvo la decisión y concedió el de apelación ante los jueces del Circuito.

4. En Audiencia Preliminar8, que continuó el 8 de julio de 2011 a las 3:20 p.m. y se suspendió el 9 de julio de 2011 a las 5:05 a.m. en el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Fiscal formuló la imputación de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, entre otros, a RODOLFO JESÚS PARDEY NAVARRO, JULIO ENRIQUE GÓMEZ FUENTES y TULIO EDUARDO GONZÁLEZ JANICA e imputó el delito de Concierto para delinquir, a ALEX JOSÉ PALLARES 5 Según Acta de Audiencia de solicitud de orden de captura (Fl. 32 y 33). 6 Según Acta de Legalización de captura (fls. 34 y 35). Esta audiencia fue suspendida y se dispuso continuar

con las diligencias el 8 de julio a las 2:00 p.m. 7 Ver Acta de Audiencia pública preliminar (fls. 36 a 39. 8 Ver Acta de Audiencia Preliminar formulación de imputación (fls. 40 y 41). PACHECO, entre otros. Estos cuatro imputados no aceptaron el delito endilgado por el Fiscal.

5. En Audiencia Preliminar9, que continuó el 9 de julio de 2011 a las 3:15 p.m. y finalizó el 10 de julio de 2011 a las 7:30 a.m., la Juez 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento de reclusión a varios imputados, entre éstos, a los aquí accionantes y ordenó librar las correspondientes órdenes de detención con destino a la Cárcel Nacional Modelo. De la medida impuesta, la Juez informó al INPEC mediante oficio 298 del 11 de julio de 201110.

6. El 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en Audiencia de apelación contra la legalización de las órdenes de registro y allanamiento11, confirmó la decisión del 7 de julio de 2011 del Juzgado 60 Penal Municipal con Funciones de Control de

Garantías.

7. El 30 de septiembre de 2011, el Defensor, radicó la solicitud de Audiencia Preliminar de libertad de Alex José Payares Pacheco, Julio Gómez Fuentes, Tulio

González Janeca y Rodolfo de Jesús Pardey Navarro12.

8. El 12 de octubre de 2011, el Secretario del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías dejó constancia de que la Audiencia Preliminar de Solicitud de Libertad por vencimiento de términos, programada para ese día, a las 8:30 a.m., no se realizó porque no se hizo presente el Fiscal asignado al caso13.

9. En la misma fecha, el Defensor nuevamente radicó solicitud de Audiencia Preliminar de Libertad de sus representados14.

Del recuento anterior se advierte que en la Audiencia Preliminar realizada entre las 2:30 pm. del 8 de julio de 2011 y las 5:05 a.m. del 9 de julio de 2011, la Fiscalía le 9 Ver Acta de Audiencia Preliminar Imposición Medida de Aseguramiento (fls 42 y 43). 10 V. fl 44. En la Audiencia algunos apoderados apelaron la decisión y la juez concedió el recurso en efecto devolutivo para que los dirimiera un Juez del Circuito. 11 V. fl. 45 y 46. 12 V. fls. 47 a 50 13 V. fl. 51. 14 V. fls 52 a 55. imputó a ALEX JOSÉ PALLARES PACHECO el delito de concierto para delinquir y a JULIO ENRIQUE GÓMEZ FUENTES, TULIO EDUARDO GONZÁLEZ JANICA y RODOLFO JESÚS PARDEY NAVARRO los delitos concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y que, en la Audiencia celebrada entre las 3:15 p.m. del 9 de julio de

2011y las 7:30 a.m. del 10 de julio de 2011, se les impuso la medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en virtud de la cual están detenidos en la Cárcel Nacional Modelo; además, que el 30 de septiembre y el 12 de octubre del 2011, el Defensor de los actores radicó las solicitudes de Audiencia de Audiencia Preliminar de libertad por vencimiento de términos. Para resolver la primera solicitud, fue programada Audiencia para el 12 de octubre de 2011 y, para la segunda, se fijó el día 25 de octubre de 2011. Según constancias que obran en los folios 12 y 16, aquella no se realizó porque el Fiscal no se hizo presente y ésta porque ese mismo día, 25 de octubre de 2011, “otra parte había solicitado audiencia de prueba anticipada, quedando esta como última audiencia programada para las 4:30 p.m.”. El Secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en el oficio con el que envió el expediente 11001 60 000 98 2008 80130, solicitó la devolución del mismo “antes de 9 de noviembre del 2011, toda vez que se tiene programada audiencia por vencimiento de términos”. De lo anterior se colige que a la fecha de radicación de la acción de habeas corpus la Fiscalía no había presentado el escrito de acusación contra los actores, ni había decidido la solicitud de libertad por vencimiento de términos y que estaba programada una Audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos para el 9 de noviembre del 2011.

El defensor acude a la acción constitucional porque, en su criterio, se configura la causal para ordenar la libertad inmediata de los imputados, prevista en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues han transcurrido más de sesenta (60) días desde la fecha de la imputación sin que la Fiscalía haya presentado el escrito de acusación. Como se indicó, la Fiscalía imputó a RODOLFO JESÚS PARDEY NAVARRO, JULIO ENRIQUE GÓMEZ FUENTES y TULIO EDUARDO GONZÁLEZ JANICA los delitos concierto para delinquir15 en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes16 agravado17 y a ALEX JOSÉ PALLARES PACHECO el delito de concierto para delinquir. Delitos que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, artículo 35, numerales 17 y 28, son de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Tratándose de punibles cuya conducta es de ejecución permanente, según lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 23 de junio de 2010, proceso 31352, para la aplicación de la norma procesal a esta clase de delitos, esa misma Corporación en sentencia del 25 de agosto de 2010, radicado 31407, con ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemus, reexaminó el tema, pues la posición sobre el particular no había sido pacifica, por lo que en cumplimiento de uno de los fines del recurso de casación, unificó el criterio y luego de exponer las razones que sustentan la decisión

15 Código Penal, artículo 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de

2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Se destaca). 16 C. P. artículo 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene,

conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) 17 C.P. Artículo 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.

2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.” concluyó que “… cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia”.

En el caso los hechos, si bien como se indica en el Acta de Audiencia de Solicitud de Orden de Captura, los hechos datan del 2008, tratándose de conductas punibles de ejecución permanente, en aplicación de criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de unificación citada, la normativa procesal aplicable es la vigente, que para el caso es la Ley 1453 de 2011. Norma que mediante el artículo 49 modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 que hace referencia a la duración de los procedimientos y establece que “el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código”; pero, además, prevé que “el término será de ciento veinte (120) días

cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. En consecuencia, dadas las circunstancias particulares del caso, esto es, que se presenta concurso de delitos, que son más de tres los imputados, pues en total a 18 de los 30 indiciados se les formuló imputación, y que se trata de delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, el término para formular la acusación por parte de la Fiscalía es de 120 días contados a partir del día siguiente a la formulación de la imputación, término que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había transcurrido, por lo que no se configura la causal de libertad invocada. Ahora bien, a juicio del impugnante, la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 25 de agosto de 2010 desconoce el principio de favorabilidad. Al respecto cabe señalar que el fallo en que apoya sus argumentaciones es de esa misma Corporación del año 2006 y, como se indicó, la posición de la Sala de Casación Penal sobre la aplicación de la norma procesal en el tiempo para delitos de ejecución permanente como los de tráfico, fabricación o porte de estupefacciones y concierto para delinquir con el fin de cometer ese delito, no había sido pacífica, y sólo con la providencia del 2010 la Corporación unificó su criterio y señaló que en estos casos “no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general”. En consecuencia, no puede desconoc

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