CE-25000-23-25-000-2011-01103-01(0797-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-01103-01(0797-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Regulación legal. Ingreso base de liquidación debe corresponder a lo efectivamente devengado y no a lo equivalente en la planta interna. Sentencia de inexequibilidad. Efecto. Principio de igualdad. Principio del mínimo vital Sobre este último aspecto habrá que decir que a pesar de que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, tienen efectos hacia futuro, en algunas oportunidades es viable, dadas las condiciones de la norma que se retira del ordenamiento jurídico, aplicar durante la vigencia de la misma la excepción de inconstitucionalidad, en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental. Empero, se observa que la disposición que permite la equivalencia para efectos de liquidación de pensiones de cargos de planta externa a cargos de planta interna dentro del Ministerio fue desde sus inicios, a la luz de la Constitución Política de 1991, violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital, entre otros, de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual es viable que durante la vigencia de la misma se aplique la excepción de inconstitucionalidad.NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, Corte Constitucional, sentencia C-173 de 2004 y del artículo 57 del Decreto 10 de 1992,
sentencia C-535 de 2005
FUENTE FORMAL: DECRETO 10 DE 1992 / DECRETO 1253 DE 1975 / DECRETO 1181 DE 1999 / LEY 489 DE 1998 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 20
DESCUENTOS POR APORTES A SALUD Devolución por residencia en el exterior. No conocimiento por parte de la entidad La pretensión de la actora es el pago de los “aportes extras que fueron descontados de la mesada pensional durante el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y diciembre de 2008”, y como el certificado de supervivencia fue expedido por el Consulado General de Colombia en Chicago el 2 de julio de 2009, no es viable el reconocimiento de esos periodos, al encontrarse que la entidad accionada para esa fechas no había tenido conocimiento de su residencia en el exterior y por ende tampoco podría, de manera unilateral, proceder a suspender el pago de los mentados aportes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 – ARTICULO 59
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01103-01(0797-13)
Actor: MARIA MERCEDES PADRON DE OLIVEROS
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la providencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por María Mercedes Padrón de Oliveros. ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de los siguientes actos: 1) acto ficto producto del silencio del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la solicitud relacionada con reportar al Fondo Nacional del Congreso - FONPRECON la remuneración que realmente devengó en calidad de Cónsul de Segunda Clase en Chicago – Estados Unidos; 2) Resolución No. 01226 de 31 de octubre de 2001, por medio de la cual el Fondo Nacional del Congreso le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1° de mayo de 1997 y 3) Resolución No. 9551 de 12 de mayo de 2010, por la cual le fue negada la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, reportar a FONPRECON la remuneración realmente devengada como Cónsul, para el periodo comprendido entre 16 de junio de 1997 y el 2 de julio de 2000. Que se ordene a FONPRECON reconocer en su favor la pensión de jubilación a
partir del 2 de julio de 2000, teniendo en cuenta un porcentaje del 75% del ingreso base de liquidación de los salarios realmente devengados en el último año de servicios, conforme a lo contemplado en el artículo 1° de la ley 33 de 1985; cancelar a partir del 2 de julio de 2000 los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación; y devolver los aportes extras que le fueron descontados de la mesada pensional para salud, durante el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y diciembre de 2008. Como hechos fundamento de la acción, expuso que por reunir los requisitos exigidos en las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, el Fondo Nacional del CongresoFONPRECON mediante la Resolución No. 01226 de 31 de octubre de 2001, le reconoció la pensión de jubilación a partir de mayo de 1997. Adujo que el pago de la citada prestación quedó en suspenso hasta tanto no se demostrara su retiro definitivo del sector oficial, por ser incompatible con el desempeño del cargo de Cónsul General de Colombia en ChicagoEstados Unidos, entre el 16 de junio de 1997 y el 2 de julio de 2000. Manifestó que durante el tiempo que laboró en el exterior recibió su salario en moneda extranjera, y a pesar de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuó las cotizaciones al ISS para pensión en moneda nacional, desconociendo que la conversión de la remuneración efectivamente devengada era superior a la
reportada por la entidad. Narró que adicional a lo anterior, FONPRECON le descontó el porcentaje correspondiente al aporte de salud en un monto mayor al permitido legalmente para los residentes en el exterior, en consideración a que el Decreto 806 de 30 de abril de 1998 es claro en referir que el descuento solo debe ser del 1%. Como normas vulneradas citó los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 59 del Decreto 806 de 1998 (fls.509-510). En el concepto de la violación, refirió que FONPRECON no respetó dos situaciones especiales que se traducían en el régimen especial que la cobijaba en cuanto a la forma de liquidación consignada en la ley 33 de 1985, pues aplicó lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993; y que durante el periodo que laboró en el exterior la entidad no debió realizar descuentos en salud, en consideración a que su situación particular se adecua a lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, que señala que hay lugar a la interrupción de la afiliación sin pérdida de la antigüedad ni pago de los periodos por los cuales se interrumpe la cotización, cuando el afiliado cotizante o pensionado residan temporalmente en el exterior y reanuden el pago de sus aportes dentro del mes siguiente a su regreso al país. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012 declaró la nulidad parcial de la Resolución 01226 de 31 de
octubre de 2001 y de forma absoluta la Resolución 0551 de 12 de mayo de 2010; en consecuencia ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso reliquidar la pensión de la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores anuales y teniendo en cuenta el valor económico real que corresponde al cargo desempeñado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, haciendo la conversión en pesos colombianos respecto de lo devengado en dólares y finalmente, ordenó pagar la diferencia que resulte a favor de la demandante en la reliquidación ordenada. De igual manera, condenó a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso, las diferencias de cotización sobre los valores respecto de los cuales no se hicieron los respectivos aportes para pensión, en la proporción que le corresponde al empleador por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 2 de julio de 2000. Luego de analizar la normatividad contenida en el Decreto 806 de 1998, la Ley 100 de 1993, el Decreto 274 de 2000 y la Sentencia C-535 de 2005, arribó a las siguientes conclusiones: FONPRECON no está en la obligación de reintegrar a la actora el mayor valor de los aportes a salud que fueron descontados durante el tiempo en que se desempeñó como Cónsul en Chicago (noviembre de 2001 - diciembre de 2008), pues la tarjeta de residente permanente y de un certificado de supervivencia, en los términos del Decreto 806 de 1998, no la exime del deber de elevar la solicitud
ante el Fondo que la pensionó o ante su EPS en Colombia, para que se suspendieran los descuentos en salud. La parte actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en lo devengado como Cónsul y con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y atendiendo al criterio jurisprudencial fijado en la sentencia C-535 de 2005, en la que se señaló que el ingreso base de cotización de los funcionarios que, como la actora, prestaron sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, no puede ser tomado por su equivalente al de la planta interna de dicho despacho ministerial, puesto que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la planta externa y los de la planta interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, en consideración a que la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. FONPRECON en la Resolución 9551 de 12 de mayo de 2010, efectuó la reliquidación de la pensión de la demandante con base en normas que regulan la reincorporación de una persona pensionada o con derecho a la pensión al servicio oficial, criterio que no corresponde, porque dichas disposiciones se aplican a quienes son pensionados o a quienes son retirados del servicio por tener derecho a la pensión y se reintegran a un cargo público, presupuestos dentro de los cuales
no se encuentra la demandante, pues al momento de su posesión en el cargo de Cónsul de Segunda Clase, ella no estaba devengando pensión alguna, como tampoco hay prueba de que fue retirada del Congreso por tener derecho a la pensión. En efecto, señaló que la demandante se incorporó al empleo de Cónsul el día 16 de junio de 1997 y en el permaneció hasta el día 2 de julio de 2000, mientras que la pensión de jubilación se reconoció sólo hasta el 31 de octubre de 2001, es decir, poco más de 1 año y 2 meses después de que se retiro en forma definitiva del servicio. EL RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados de las partes interponen recurso de apelación contra la sentencia del tribunal, en los siguientes términos: 1) Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado especial del Ministerio de Relaciones advirtió que siempre realizó los aportes que le correspondían a los funcionarios del servicio exterior previstos en el Decreto 274 de 2000 y en ese orden, no puede pretenderse que se dé aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles algunos artículos de la disposición en comento, pues sus efectos rigen hacia futuro y no pueden afectar situaciones ya previstas y consolidadas. Expuso que las sentencias de tutela invocadas por la actora en el libelo de la demanda no pueden ser de aplicación general, pues los efectos de dichas providencias son “inter partes”, sobre las cuales no se imparten órdenes perentorias y generales en el sentido de cancelar ajustes de aportes pensionales en forma extensiva o retroactiva a personas diferentes a las involucradas en la
tutela. Refirió que en la actualidad el Ministerio en cumplimiento de la Sentencia C-173 de 2001, ha adoptado las medidas pertinentes respecto del personal vinculado a la entidad, específicamente respecto de sus funcionarios de la planta externa a quienes, con posterioridad y con ocasión del referido fallo, se les empezó a cancelar con base en las asignaciones que perciben y no con base en las de los cargos equivalentes de la planta interna, “pues el fallo de constitucionalidad no le concedió efectos retroactivos a los lineamientos allí trazados” (fl-635). 2) Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso refirió que la reliquidación de la pensión resulta improcedente, por cuanto la señora Padrón de Oliveros hizo efectiva su pensión con anterioridad a su posesión como funcionaria del servicio diplomático, al encontrarse acreditado que ingresó a la nómina de pensionados de FONPRECON en noviembre de 2001 y en dicho mes le fue cancelado el retroactivo pensional correspondiente al periodo en que se retiró del servicio. Adujo que conforme a lo anterior, se puede afirmar que se presentó una reincorporación al servicio público y que la única posibilidad de reliquidación es la consagrada en la Ley 171 de 1961, por el lapso de 3 años en un cargo de excepción. Que en ese orden, la reliquidación de la pensión en los términos pretendidos por la actora, contiene una regla clara de competencia determinada por la entidad a la cual se efectuaron los aportes y en este sentido resulta improcedente que el Ministerio de Relaciones Exteriores realizara cotizaciones a
FONPRECON, pues tal como lo afirma la libelista fue al Instituto de Seguros Sociales a quien le fueron realizadas las cotizaciones y por ende es el llamado a reliquidar la pensión. 3) María Mercedes Padrón de Oliveros Solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los aportes extras que fueron descontados de la mesada pensional durante el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y diciembre de 2008, precisando que el certificado de supervivencia era un requisito “sin el cual la demandada no pagaba la pensión, por orden legal, Decreto 2751 de 2002, por medio del cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001, razón por la cual, FONPRECON sí sabia que desde el 2001 mi poderdante residía en el exterior.” (fl-643). CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional del Congreso - FONPRECON le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado como Cónsul de Colombia en Chicago – Estados Unidos y con base en las equivalencias de los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; adicional a ello, se determinará si FONPRECON tiene el deber de reintegrar a la demandante el mayor valor de los aportes a salud que le fueron descontados de la mesada pensional, dentro del periodo comprendido entre noviembre de 2001 y diciembre de 2008. En vista de lo anterior, la Sala analizará la normatividad legal aplicable en materia pensional a los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Antes de la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regidos por la siguiente normatividad: El Decreto 0311 de 1951, “por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 2 y 3 de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior”, en su artículo 1 estableció : “Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.” Mediante Decreto 2016 de 1968, se fijó el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, determinando respecto de la pensión, lo siguiente: “Art. 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrían derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario. … Art. 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y
equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66. Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.” El artículo 76 de la norma en cita fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1253 de 27 de junio de 19751, en el sentido de indicar “que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.”. La Ley 41 de 1975 derogó los artículos 1 y 2 del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, disponiendo que las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior debían ser liquidadas y pagadas “con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.”. Por último, el Decreto 10 de 1992 fijó el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, estableciendo respecto de la liquidación pensional lo siguiente: “ARTICULO 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez
tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario. ARTÍCULO 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el 1 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974. funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior. ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.”. El Estatuto Orgánico de Servicio Exterior y de Carrera Diplomática y Consular, fue reemplazado por el Decreto Ley 1181 de 1999, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió las facultades extraordinarias. El Decreto 274 de 20002, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular3 señaló: “ARTICULO 66.- Liquidación de Prestaciones Sociales.- Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera
Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.”. Además de las anteriores disposiciones, el artículo 7º de la Ley 797 de 2003 dispuso: “ARTÍCULO 7o. El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (...) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta 2 El Decreto 274 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992. 3 Este Decreto fue dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 6º de la Ley 573 de 2000. externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.” (Subrayas fuera de texto). La normativa previamente transcrita pone en evidencia que los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no han gozado de un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los
contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos. La regulación especial está relacionada única y exclusivamente con la manera como deben ser liquidadas sus prestaciones sociales atendiendo las especiales características de los cargos que son desempeñados en el exterior, equiparados con los de la Planta Interna. En este sentido, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, al determinar su campo de aplicación4, vincula a todos los servidores del sector público, oficial y semioficial en todos los órdenes, sin excluir expresamente5 a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, por lo que, se repite, están sometidos a las normas de carácter general. En relación con el ingreso base de cotización, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que se refirió específicamente a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispuso: “Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (...) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta 4 Artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 5 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que no se aplica su contenido sin que entre ellos se encuentren los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en
las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.”. Los apartes resaltados del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en el cual no se hace diferenciación alguna entre Embajadores y demás funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-173 de 2004, en razón a que se consideró que la equivalencia allí establecida atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma, así: “14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.”. Igual suerte corrió el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que fue declarado
inexequible en sentencia C-535 de 20056, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la Planta Externa y los de Planta Interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes consideraciones: “No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los 6 Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus
funciones. Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones.” La jurisprudencia en cita evidencia que el ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe corresponder al efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la Planta Interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital, entre otros. Ahora, si bien es cierto que existieron normas que regularon la liquidación de la pensión de los funcionarios referidos, también lo es que unas fueron derogadas, o fueron declaradas inexequibles por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, o que en todo caso y de encontrarse vigentes deben ser inaplicadas por violar el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales superiores protegidos por la Constitución Política. Sobre este último aspecto habrá que decir que a pesar de que los efectos de las
sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, tienen efectos hacia futuro, en algunas oportunidades es viable, dadas las condiciones de la norma que se retira del ordenamiento jurídico, aplicar durante la vigencia de la misma la excepción de inconstitucionalidad, en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental. Tal es la situación que se presenta en el sub lite, por cuanto la Corte Constitucional en ninguno de sus fallos moduló los efectos de la declaratoria de inexequibilidad y, en consecuencia, se alega por las entidades accionadas que al haberse efectuado las cotizaciones y liquidaciones pensionales en vigencia de normas en las que se avalaba la equivalencia a cargos de la planta interna ello no puede dar lugar a ilegalidad alguna. Empero, se observa que la disposición que permite la equivalencia para efectos de liquidación de pensiones de cargos de planta externa a cargos de planta interna dentro del Ministerio fue desde sus inicios, a la luz de la Constitución Política de 1991, violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital, entre otros, de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual es viable que durante la vige
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