CE-25000-23-25-000-2011-01114-01(1076-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-01114-01(1076-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPEDIMENTO - Interés directo Como el impedimento se circunscribe a que como la parte actora pretende que se incluya para la reliquidación de las prestaciones sociales el 30% de la prima prevista en la citada norma, la cual es aplicable a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se infiere el interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas de dicho reconocimiento y pago. Observa el Despacho que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resueltas del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01114-01(1076-12) Actor: ELKIN ALFARO ARBELAEZ PELAEZ Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala Unitaria el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda interpuesta por Elkin Alfaro Arbeláez Peláez contra la Nación - Rama Judicial,
Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA El señor Elkin Alfaro Arbeláez Peláez solicitó la inaplicación por inconstitucional e
ilegal de los Decretos salariales 106 de 1994; artículo 7 del Decreto salarial 43 de 1995; artículo 6 de los Decretos 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999; 7 de los Decretos 2740 de 2000; 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001; 6 de los Decretos 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006; artículo 6 de los Decretos 618 de 2007 y 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009 y articulo 8 de los Decretos 1388 de 2010 y 1039 de 2011; y la nulidad de las Resoluciones DESAJ11-JR-DP-007 de 6 de enero, 6880 de 18 de marzo y 4158 de 22 de julio de 2011, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que negaron el pago del 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestaciones, desde el 4 de octubre de 1994 al 23 de enero de 1995 como Juez Regional de Medellín; del 2 al 23 de julio de 1996 como Juez Regional de Medellín; del 6 de agosto al 13 de septiembre de 1996, como Juez Regional de Medellín; del 12 al 30 de noviembre de 1996 como Juez Regional de Medellín; del 1 de julio de 1997 al 7 de junio de 1998 como Juez Promiscuo Municipal de Zaragoza – Antioquia; del 3 de diciembre de 1998 al 31
de enero de 1999 como Juez Regional de Barranquilla; del 1 de agosto de 1999 al 30 de julio de 2000 como Juez Penal del Circuito Especializado de Pamplona; del 1 de agosto de 2000 al 23 de julio de 2002 como Juez Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, y del 24 de julio de 2002 al 22 de septiembre de 2011 como Juez 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior a titulo de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle sus prestaciones sociales correspondientes al 30% que a través de los años se ha cancelado como prima sin carácter salarial. A pagar en forma actualizada las sumas adeudadas, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. Se ordene a la demandada seguir pagando el 100% de los ingresos mensuales a la demandante con sus respectivas prestaciones mas el 30% de la prima que se señala en la ley 4 de 1992. EL IMPEDIMENTO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 28 de noviembre de 2011, se declaró impedido para tramitar y decidir el presente asunto, con base en las siguientes razones: Dada la condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estarían impedidos para conocer las acciones donde se reclame la nivelación salarial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el demandante solicita la reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta la prima especial del 30% del salario.
Como causal de impedimento citan el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 88, que contempla: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Procede el Despacho a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Compete al Despacho determinar, si al reconocérsele a la parte demandante la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial de servicios establecida en la Ley 4ª de 1992, se podrían favorecer de manera directa o indirecta los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo,
los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Subraya la Sala). Como el impedimento se circunscribe a que como la parte actora pretende que se incluya para la reliquidación de las prestaciones sociales el 30% de la prima prevista en la citada norma, la cual es aplicable a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se infiere el interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas de dicho reconocimiento y pago. Observa el Despacho que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resueltas del proceso. Establecido como está, es forzoso declarar fundado el impedimento, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos. Por lo anterior se, RESUELVE ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que realice el sorteo de los
Conjueces que han de remplazarlos. Notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
Relatoría: JORM/Lmr.