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CE-25000-23-25-000-2011-01183-01(1328-13)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-01183-01(1328-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA - Recuento normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIA - Beneficiarios / DOCENTE NACIONAL - Tiempo laborado no es computable para el reconocimiento de pensión gracia / DOCENTE NACIONALIZADO - Seis años / PENSION GRACIA - No cumple con los requisitos exigidos para su reconocimiento / FONDO EDUCATIVO REGIONAL - Dependencia del Ministerio de Educación Nacional Es evidente para la Sala que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, ejerce una participación activa y fundamental en el proceso de designación de los docentes de la Planta de los Fondos Educativos Regionales, pues no solamente certifica y aprueba las vacantes y la disponibilidad presupuestal para proveerlas, sino también ejerce funciones de supervisión por intermedio de su delegado. En efecto, los Fondos Educativos Regionales constituyen verdaderas dependencias administrativas del Ministerio de Educación, por cuanto se encuentran sometidos a efectos de la aprobación de sus presupuestos de rentas y gastos, de su planta de personal, la creación de los nuevos cargos docentes y administrativos que se requieran para el normal funcionamiento de los planteles de la respectiva entidad, cuya administración haya asumido el FER, o de aquellos por cuyos gastos responde. En consecuencia, si bien la actora para el 31 de diciembre de 1980 se encontraba vinculada como docente nacionalizada, circunstancia que en principio le daría el derecho a percibir la pensión gracia, lo cierto es que su condición de docente territorial la ostentó solo por un lapso de 6 años, 1 mes y 15 días, pues tal como quedó demostrado, el

tiempo restante en el que se desempeñó como maestra (16 años, 9 meses y 1 día), fue mediante vinculación nacional, esto es, que dicho periodo no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 28 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., mayo doce (12) del año dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01183-01(1328-13)

Actor: ALIDA CAMPOS MENDEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES ALIDA CAMPOS MÉNDEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 29370 del 2 de julio de 2008, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Solicita igualmente, se declare que Alida Campos Méndez tiene derecho a que la

Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, le reconozca la pensión gracia en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en concordancia con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación o quien haga sus veces, reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 7 de marzo de 2006, día en que adquirió el status de pensionada y se incluyan en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho con los correspondientes reajustes de ley. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. De no efectuarse en forma oportuna el pago ordenado en la sentencia que ponga fin al presente proceso, se ordene el pago de los intereses moratorios y comerciales en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: La señora Alida Campos Méndez, nació el 7 de marzo de 1956 según información consignada en su registro civil de nacimiento, razón por la cual cuenta con más de 50 años. Prestó sus servicios al Estado como docente territorial nacionalizada, así:

Entidad Tipo de Sustento legal Desde Hasta Territorial Vinculación Departamento Nombramiento Decreto No. 1 de 22 de enero de Boyacá en propiedad 0583 de 1979 marzo de de 1984. Nacionalizado 1979 Distrito Capital Temporal tiempo Certificado de 12 de 30 de de Bogotá completo historia laboral abril de noviembre Territorial 40412 1988 de 1988 Distrito Capital Temporal tiempo Certificado de 23 de 30 de de Bogotá completo historia laboral enero de noviembre Territorial 40412 1989 de 1989 Distrito Capital Temporal tiempo Certificado de 22 de 30 de de Bogotá completo historia laboral enero de noviembre Territorial 40412 1990 de 1990 Distrito Capital Temporal tiempo Certificado de 21 de 30 de de Bogotá completo historia laboral enero de noviembre Territorial 40412 1991 de 1991 Distrito Capital Temporal tiempo Certificado de 20 de 30 de de Bogotá completo historia laboral enero de noviembre Territorial 40412 1992 de 1992 Distrito Capital Nombramiento Decreto 164 de 21 de 30 de de Bogotá en propiedad 1994 abril de diciembre Nacional 1994 de 2006

TOTAL TIEMPO SERVIDO: 21 años, 7 meses y 29 días La señora Campos Méndez se ha desempeñado en el ejercicio de sus funciones como docente, con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. No ha sido sancionada disciplinariamente ni recibe recompensa alguna de parte de la

Nación. Los tiempos laborados por la actora en el Distrito Capital de Bogotá como docente

temporal de tiempo completo y el nombramiento en propiedad llevado a cabo mediante el Decreto No. 164 del 30 de marzo de 1994 generan una vinculación territorial/nacionalizado de conformidad con lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. Por lo anterior, la demandante causó el derecho a la pensión gracia o adquirió el status pensional como docente territorial nacionalizado el 7 de marzo de 2006, fecha en que cumplió los 50 años de edad, además de tener más de 20 años de servicio. El 13 de febrero de 2008 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue negada mediante Resolución No. 29370 del 2 de julio de 2008, con el argumento de que no demostró el requisito de los 20 años de servicio en la docencia del orden departamental, distrital o municipal. La anterior resolución omitió la inclusión de los tiempos laborados como docente temporal de tiempo completo en Bogotá D.C, entre los años 1988 a 1992 según consta en el certificado No. 40412 del 21 de noviembre de 2007, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá. Igualmente argumentó la entidad demandada para negar la prestación solicitada, que la vinculación de la actora a la docencia en el Distrito Capital de Bogotá desde el 12 de abril de 1988 fue de carácter nacional, afirmación que no es cierta, toda vez que nunca ha existido un nombramiento por parte de la Nación por intermedio del Ministerio de Educación Nacional. Los tiempos laborados por la señora Campos Méndez en el Distrito Capital de Bogotá, son de carácter nacionalizado en los términos del artículo 1 de la Ley 91

de 1989, pues los nombramientos han provenido de entidades territoriales y no de la Nación. Finalmente, pone de presente que la parte actora cumple con todos los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, como quera que tiene más de 50 años de edad y más de 20 de servicio como docente territorial y/o nacionalizada. Además, estuvo vinculada al servicio oficial docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. NORMAS VIOLADAS-  Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53.  Ley 114 de 1913: artículos 1, 3 y 4.  Ley 91 de 1989: artículos 1 y 15.  Código Contencioso Administrativo: artículo 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folio 104 y siguientes del expediente, obra escrito de contestación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: De conformidad con la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por no menos de 20 años, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, razón por la cual no es posible computar tiempos servidos a la Nación para el reconocimiento de dicha prestación. Además de lo anterior, la misma norma consagra como requisito para acceder a la pensión gracia, no recibir ninguna otra retribución del orden nacional, elemento que se constituye en indispensable para su reconocimiento. En este asunto, es claro que la actora no demostró el cumplimiento de los

requisitos previstos en la ley, para hacerse acreedora de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial de orden departamental, municipal o distrital. En consecuencia y teniendo en cuenta las normas pertinentes y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar tiempos como docente territorial y nacional para el reconocimiento del derecho aquí solicitado, pues lo contrario, va en contravía de lo consagrado en la Ley 114 de 1913 según la cual, para tener derecho a la pensión gracia no se debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional, tal como sucede en el caso de la señora Campos Méndez. En conclusión, la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación solicitada, como quiera que los tiempos acreditados como docente, fueron al servicio de la Nación, razón por la cual no es viable su reconocimiento. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2012, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: En reiterada jurisprudencia y de conformidad con las normas que regulan la pensión gracia, el Consejo de Estado ha señalado que dicha prestación fue creada para los docentes departamentales, municipales y distritales, llamados territoriales y no nacionales, calidad que no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando, sino por el tipo de establecimientos educativo. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional que presten sus servicios en el

ámbito territorial, continúan con tal vinculación, es decir, el hecho de que aquellos docentes presten sus servicios en municipios, departamentos o distritos no modifica en manera alguna su tipo de vinculación la cual depende directamente de la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Los docentes territoriales protegidos por las normas que regulan la pensión gracia, son aquellos que por el contrario, no tienen dependencia de la Nación a pesar de que se denominen nacionalizados con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que se llevó a cabo en el año 1975, razón por la cual se entiende que de dicho beneficio prestacional están excluidos los docentes del nivel nacional. Los demás requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, son los consagrados en la Ley 114 de 1913, según la cual, tienen derecho los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al magisterio por un término no menor de 20 años y en las normas posteriores, (Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933) las cuales ampliaron el campo de aplicación de la referida prestación a los maestros que laboran en establecimientos educativos diferentes a escuelas primarias y normales oficiales, siempre que se trate de docentes con vinculación territorial. Frente a la liquidación de la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 estableció que se pagaría equivalente al 50% del sueldo que hubiera devengado el educador beneficiado durante los dos últimos años de servicio. Posteriormente, el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 69 de 1945, determinó que la prestación debía liquidarse teniendo en cuenta el

promedio de lo devengado durante el último año. La anterior disposición fue modificada por el artículo 4° de la Ley 4а de 1966, que dispuso que el promedio que se debía tener en cuenta para el pago de la pensión gracia sería el equivalente al 75% mensual del último año de servicio. Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5° consagró que el monto de la prestación en comento debía ser el equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el docente beneficiado con la pensión. Finalmente, a través de la Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, se estableció que la pensión gracia se debe liquidar sobre el 75% del salario mensual devengado por el beneficiario, durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, mas no del retiro definitivo del servicio. Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, señaló el Tribunal que la actora prestó sus servicios como maestra en varios periodos con vinculaciones nacionales y territoriales. El tiempo que laboró como docente territorial es el que se puede tener en cuenta para acceder a la pensión gracia, que en este caso corresponde a 6 años, 1 mes y 5 días, es decir, no es suficiente para tal reconocimiento. En relación con el tiempo restante (16 años y 9 meses) en los que prestó sus servicios como docente en el Distrito Capital y en el Fondo Educativo Regional (F.E.R.), concluyó el tribunal que correspondía a vinculaciones del orden nacional, como quiera que además de que tal fondo hace parte del Ministerio de Educación

Nacional, la Nación a través de dicho Ministerio no solo se limita a la suscripción de los actos de nombramiento de los maestros de la planta de personal del F.E.R, sino que también certifica la vacancia definitiva de los cargos para proveer y la disponibilidad presupuestal correspondiente, es decir, que los servicios prestados en dicho periodo no fueron a cargo de la entidad territorial y en esas condiciones no es computable para el reconocimiento de la pensión solicitada. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 176 del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: El mal planteamiento del problema jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la errada solución del mismo, llevó a que todo el análisis y las consideraciones del fallo motivo de inconformidad presentara una desacertada interpretación de las normas que regulan los Fondos Regionales Educativos para llegar a la conclusión de que los docentes a los cuales se les pagó por intermedio del F.E.R. en sus respectivas regiones, eran docentes pertenecientes a su planta nacional. Después del desacertado análisis e interpretación normativa que realizó el tribunal, concluyó que no era viable ordenar a favor de la actora el reconocimiento de la pensión gracia porque los periodos laborados como docente distrital temporal durante los años 1988 a 1992 y después del 21 de abril de 1994 no eran de carácter territorial, afirmación que no es cierta. No debe confundirse el proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, con los tipos de vinculación jurídica dependiendo de cada caso

particular de los docentes (nacional, nacionalizado y territorial), en ese sentido reitera que la actora ostenta una vinculación territorial/nacionalizada, toda vez que su nombramiento provino de una autoridad territorial y no del Ministerio de Educación Nacional. En efecto, los periodos laborados entre los años 1988 y 1992 fueron por designaciones del propio Distrito Capital de Bogotá bajo los parámetros del artículo 1 inciso 3° de la Ley 91 de 1989, es decir, que en este lapso la señora Campos Méndez perteneció a los denominados docentes territoriales y el servicio prestado en el periodo comprendido después del 21 de abril de 1994 fue por virtud de un nombramiento efectuado de conformidad con el artículo 1 inciso 2° de la referida ley, es decir, en calidad de nacionalizada. En las anteriores condiciones, los periodos arriba señalados deberán ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Para resolver, se CONSIDERA La pensión gracia fue consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, con lo cual tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de

las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, así: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Finalmente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas la pensión gracia no

puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado solo en este nivel. Sin embargo, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la

secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por

habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional. …”. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b), No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino exclusivamente los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. En el presente asunto, se encuentra acreditado que ALIDA CAMPOS MÉNDEZ

prestó sus servicios docentes, así:  Departamento de Boyacá en el nivel Básica Secundaria como docente nacionalizado desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 22 de enero de 1984. (fl. 12)  Distrito Capital de Bogotá, como docente temporal de tiempo completo desde el 12 de abril hasta el 30 de noviembre de 1988, desde el 23 de enero hasta el 30 de noviembre de 1989, desde el 22 de enero hasta el 30 de noviembre de 1990, desde el 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991, desde el 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 1992.(fls. 13 y 14)  En el Distrito Capital de Bogotá como docente de tiempo completo en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 21 de abril de 1994.(fls. 32 a 34)  En el Distrito Capital de Bogotá - Fondo Regional Educativo como docente tiempo completo en propiedad desde el 21 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2006.(fls. 35 a 36) Ahora bien, la Ley 91 de 1989, señaló las disposiciones que regían al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1° de enero de 1990. En el artículo 15, dispuso:  Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, mantendrán vigente el régimen prestacional de que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas aplicables.  Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero

de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes, aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Con las pruebas allegadas al expediente se demostró lo siguiente: Mediante Decreto No. 0583 del 16 de mayo de 1979, fue nombrada por el Departamento de Boyacá como docente nacionalizada y se desempeñó en dicho cargo por 4 años 10 meses y 5 días. Posteriormente entre los años 1988 y 1992, tuvo varias vinculaciones con el Distrito Capital de Bogotá como docente temporal de tiempo completo, las cuales, según “formato único para expedición de certificado de historia laboral” que obra a folio 13 del expediente, fueron de carácter nacional. Mediante Resolución No. 202 del 1 de febrero de 1993 (fl. 32) suscrita por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y el Secretario de Educación del Distrito Capital fue nombrada en propiedad como docente de tempo completo, cargo en el que se desempeñó por un periodo de 1 año, 2 meses y 22 días. Finalmente por Decreto No. 164 de 30 de marzo de 1994, suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá, el Secretario de Educación del Distrito Capital y el Representante del Ministerio de Educación Nacional, fue nombrada como docente de tiempo completo en propiedad, en la Planta del Fondo Educativo Regional, en el que permaneció por 12 años, 8 meses y 9 días (fl. 35) Ahora bien, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la

vinculación de la actora en el tiempo que laboró en la Planta del Fondo Educativo Regional, es de carácter nacional por lo siguiente: El Decreto 3157 de 1968 “por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la nación”, creó los Fondos Educativos Regionales para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y carreras intermedias. El articulo 31 del referido decreto, estableció que los Fondos Educativos Regionales serían administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana, con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional el cual tendrá las funciones que le asigne el Gobierno Nacional. Por su parte, la Ley 29 de 1989 que modifica parcialmente la Ley 24 de 1988 “por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones” en relación con los Fondos Educativos Regionales, señaló: “Artículo 15º.- El parágrafo 1 del artículo 60 quedará así: El Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obrará como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER, y como ordenador del gasto. La facultad de ordenación del gasto podrá ser delegada. Artículo 16º.- El parágrafo 3 del artículo 60 quedará así: El Ministro de Educación Nacional podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para reorganizar, determinar funciones y asignar recursos humanos, físicos y financieros para el funcionamiento de los FER, de

acuerdo con las características de cada una. El Decreto 525 de 1990, por el cual se reglamentan los artículos 55, 57, 59 y 60 de la Ley 24 de 1988 y de los artículos 12, 13 y 18 de la ley 29 de 1989, dispuso en su artículo 72 lo siguiente: Los Fondos Educativos Regionales tendrán su propio presupuesto aprobado por el Ministerio de Educación Nacional; los recursos económicos que se le asignen y su contabilidad se manejará separadamente de los de la entidad territorial. En relación con el procedimiento para nombrar a los docentes de las plantas de los Fondos Educativos Regionales, señaló el Decreto 1706 de 1989 que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, deberá certificar sobre la disponibilidad presupuestal y las vacantes definitivas de los cargos a proveer.1 El artículo 11 del mismo decreto, que fue citado en el acto de nombramiento de la actora en la planta del F.E.R, consagra en relación con la motivación de los nombramientos de los docentes, lo siguiente: “… El acto administrativo de nombramiento que expida la autoridad nominadora será motivado, haciendo mención a las certificaciones que establece el artículo anterior, expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER y el Jefe Seccional de Escalafón. Si el acto carece de esta formalidad, el designado no podrá tomar posesión y no será incluido en nómina para el pago correspondiente.” En las anteriores condiciones, es evidente para la Sala que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, ejerce una participación activa y fundamental en

el proceso de designación de los docentes de la Planta de los Fondos Educativos Regionales, pues no solamente certifica y aprueba las vacantes y la disponibilidad presupuestal para proveerlas, sino también ejerce funciones de supervisión por intermedio de su delegado. 1 Artículo 10 En efecto, los Fondos Educativos Regionales constituyen verdaderas dependencias administrativas del Ministerio de Educación, por cuanto se encuentran sometidos a efectos de la aprobación de sus

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