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CE-25000-23-25-000-2011-01192-01(4026-16)-2020

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-01192-01(4026-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA EXTERNA

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA – Conversión a moneda nacional /TOPE PENSIONAL El ingreso base de cotización y de liquidación para el sistema general de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores deben reflejar lo efectivamente devengado, sin acudir a equivalencias con cargos de la planta interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros, como quedó visto. (…). Teniendo en cuenta la asignación básica mensual percibida por el demandante en moneda extranjera, el ingreso base de cotización, los datos certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y el ingreso base de liquidación que indicó CAJANAL EICE, para liquidar la prestación pensional del demandante resulta evidente una diferencia que va en detrimento de sus intereses, en tanto su prestación pensional fue liquidada teniendo en cuenta una asignación básica mensual inferior a la que realmente percibió durante dichos años. De tal manera, se advierte que el ingreso base de cotización reflejado en el ingreso base de liquidación tenido en cuenta antes del mes de mayo de 2004, para efectos de liquidar la prestación pensional del demandante, fue calculado respecto de unas sumas distintas a las que en realidad percibía como empleado de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y el

mínimo vital. En tal sentido, no tiene razón la entidad recurrente cuando afirma que solo puede liquidar la mesada pensional del actor, de conformidad con el ingreso base de cotización sobre el cual el empleador, Ministerio de Relaciones Exteriores realizó los aportes, pues se debe tener en cuenta que en aplicación de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación pensional de los funcionarios de la planta externa del citado Ministerio que devengan su asignación básica mensual en moneda extranjera, debe corresponder con lo efectivamente percibido en esa moneda. (…). De lo anterior, se infiere que resulta procedente la reliquidación de la mesada pensional del señor Alejandro Borda Rojas, tomando para ello la asignación básica mensual percibida en moneda extranjera, con la conversión a pesos, durante los 10 últimos años de servicios, sin que el monto de la misma sobrepase el tope de los 25 SMLMV.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación del personal que labora en la planta externa del servicio exterior colombiano, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 11 de abril de 2019, rad.: 2120-13.

FUENTE FORMAL: DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 10 DE

1992 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 10

DE 1992 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 274 DE 2000ARTÍCULO 66 / DECRETO 274 DE 2000 – ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”.

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01192-01(4026-16)

Actor: ALEJANDRO BORDA ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Decreto 01 de 1984. ASUNTO Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor Alejandro Borda Rojas, a través de apoderado, en ejercicio de la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIA, CAJANAL, en liquidación, hoy sustituida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin que obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1 La demanda fue modificada y adicionada mediante memorial allegado el 11 de abril de 2012, visible a folios 335 y 336 y fue admitida la modificación y adición mediante auto de 2 de mayo de 2012 (f. 345). 2 1.1. Pretensiones2 (i) La nulidad parcial de la Resolución 47919 del 16 de septiembre de 2008 proferida por CAJANAL, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. (ii). La nulidad parcial de la Resolución PAP 021836 del 26 de octubre de 2010, proferida por CAJANAL, por la cual se resuelve el recurso de reposición. (iii). La nulidad parcial de la Resolución PAP 054393 del 23 de mayo de 2011, proferida por CAJANAL, por la cual se reliquida por nuevos factores de salario la pensión de vejez. (iv). La nulidad parcial de la Resolución UGM 00665 del 8 de julio de 2011, proferida por CAJANAL, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 54393 del 23 de mayo de 2011.

(v). En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta para establecer el IBL de los periodos comprendidos entre el 23 de octubre de 1999 y el 9 de mayo de 2004, y del 4 de diciembre de 2006 al 12 de noviembre de 2009, los salarios marcos alemanes, euros y dólares, que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 4 de 1992 y decretos 60 de 1999, 1484 de 2001, 856 de 2002, 3547 de 2003 y 2078 de 2004, por los cuales se fijan las asignaciones básicas de los funcionarios que prestan sus servicios en las misiones diplomática y oficinas consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, devengó conforme a los certificados respectivos, convertidas dichas sumas a pesos, a la tasa representativa del mercado vigente para la época, publicada por el Banco de la República y actualizados año por año con base en el IPC certificado por el DANE. (vi). Liquidar y disponer el pago retroactivo, a partir de su retiro del servicio hasta la inclusión en la nómina de pensionados del nuevo valor de su pensión, de la diferencia a su favor entre la suma que se le liquidó y el valor a que asciende la misma conforme a la liquidación practicada teniendo en cuenta los salarios en marcos alemanes, euros y dólares que percibió entre el 23 de octubre de 1999 y el 09 de mayo de 2004 y del 4 de diciembre de 2006 al 12 de noviembre de 2 Folios 264 a 327 cuaderno principal 3 2009, cuando se desempeñó en el exterior, convertidas dichas sumas a pesos

moneda corriente a la tasa representativa del mercado vigente para la época, y actualizados año por año con base en el IPC. Deducir del monto del retroactivo los dineros que haya recibido netos por pensión hasta el día de su inclusión en nómina con el nuevo valor y las sumas que le corresponde asumir en la proporción de ley para completar el límite de cotización durante los periodos indicados, con base en los salarios reales. (vii). Pagar a título de reparación del daño “colateral” producto de la nueva liquidación, los intereses corrientes a la tasa máxima que certifique el Banco de la República durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, y moratorios desde entonces hasta el día en que se cumpla con el pago de la condena, y por último, solicitó pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos: Como sustento fáctico expuso los siguientes: (i). El señor Alejandro Borda Rojas, laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 5 de febrero de 1975 hasta el 12 de noviembre de 2009, periodo en el cual ocupó los siguientes cargos: Del 23 de octubre de 1999 al 9 de mayo de 2004 Ministro Plenipotenciario en el Consulado de Colombia en Paris – Francia. Del 4 de diciembre de 2006 al 12 de noviembre de 2009 Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Corea. (ii). Mediante Resolución No 47919 del 16 de septiembre de 2008 la extinta CAJANAL reconoció pensión mensual de vejez a partir del 1 de agosto de 2008

en cuantía de $4.818.284, suma correspondiente al 75% del ingreso promedio base de liquidación calculando los últimos 10 años de servicio en $6’419.045,51. (iii). Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 021836 del 26 de octubre de 2010, que 4 modificó la anterior y elevó la mesada pensional a la suma de $4.833.226, sobre un ingreso base de liquidación de $6’444.302,38, a una tasa de remplazo del 75% calculando los últimos 10 años de servicio. (iv). A través de la Resolución No 054393 del 23 de mayo de 2011, “por la cual se reliquida por nuevos factores de salario una pensión de vejez”, la extinta CAJANAL elevó la cuantía a la suma de $7’389.310,58, que corresponde al 75% del IBL de los últimos 10 años de servicio del 23 de octubre de 1999 al 12 de noviembre de 2009. (v). Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No UGM 000665 del 8 de julio de 2011 que confirmó tal decisión y agotó la vía gubernativa. (vi.) Sostuvo que de acuerdo a los certificados expedidos por el coordinador de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el demandante durante los periodos en los cuales prestó sus servicios en el exterior, devengó sus salarios en marcos alemanes, euros y dólares, cuyas sumas convertidas a pesos

colombianos, a la tasa representativa del mercado vigente para la época, publicada por el Banco de la República y actualizados año por año con base en la variación de IPC, arrojarían un promedio salarial real de $14.345.205, lo que determinaría una cuantía pensional de $10’758.903 y no $7’389.310,58 como fue reconocida a través de los actos administrativos demandados, existiendo una diferencia a su favor. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De orden constitucional: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243 de la Constitución Política.

De orden legal: artículo 1, 4, 10 y 21 de la Ley 100 de 1993, artículo 46 del Decreto 692 de 1994, 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Jurisprudencia: Sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 7° de la Ley 797 de 2003.

5 Al explicar el concepto de violación, refiere la demanda que con la expedición de los actos administrativos se desatendió la cosa juzgada constitucional respecto al ingreso base de liquidación de los servidores públicos que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores contenida en la sentencia C-173 de 2 de marzo de 2004 que declaró inexequible la expresión “para los cargos equivalentes en la planta interna”, introducida por el artículo 7 de la Ley 797

de 2003, toda vez que conforme a la ratio decidendi del fallo, la liquidación y la fijación de la cuantía de la pensión de jubilación debe realizarse conforme al salario realmente devengado, porque no es constitucionalmente admisible reducir el salario para efectos del cálculo de su pensión. Afirmó que para liquidar la pensión del demandante debe tenerse en cuenta el salario real devengado y nunca un salario inferior, que además es ficticio pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo. Manifestó que la disminución de la pensión mensual vitalicia por vejez del accionante, producto de la inobservancia por parte de CAJANAL de la regla impuesta en la sentencia C-173 de 2004, socava derechos constitucionales como la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, el trabajo y la seguridad social, por haberse liquidado con base en una asignación inferior al salario que percibió durante los periodos en que laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, generándose así una pensión menor. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que en consideración a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, la liquidación de la pensión del accionante se encuentra ajustada a derecho y soportada en la certificación expedida por el coordinador de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta en forma estricta el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia C-174 de 2004, aplicando el 75% del promedio equivalente en pesos sobre el salario promedio

3 Folios 337 a 339 6 devengado por el demandante en los últimos 10 años de servicio, motivo por el cual considera que es improcedente reliquidar la pensión. Propuso como excepciones (i) cobro de lo no debido, (ii) caducidad de la acción y (iii) prescripción.

3. LA SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, accedió a las pretensiones de nulidad parcial de las Resoluciones No 47919 de 16 de septiembre de 2008, que reconoció la pensión por vejez del señor Alejandro Borda Rojas, 021836 del 26 de octubre de 2010, PAP 054393 de 23 de mayo de 2011 y UGM 000665 de 8 de julio de 2011, mediante las cuales se reliquidó la pensión de jubilación del demandante. En consecuencia, ordenó a la UGPP, reliquidar la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación IBL de los periodos comprendidos entre el 23 de octubre de 1999 y el 9 de mayo de 2004 y del 4 de diciembre de 2006 al 12 de noviembre de 2009, que el demandante percibió la asignación básica en marcos alemanes, euros y dólares, conforme a la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sumas que se convertirán al equivalente en pesos colombianos y pagar las diferencias pensionales que surjan de la reliquidación ordenada, previa deducción de lo pagado al actor en virtud del reconocimiento y reliquidación de la pensión de

vejez. La anterior decisión, tuvo sustento en las siguientes consideraciones: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen derecho a que su pensión se reconozca y si es del caso se reliquide con base en el valor real de los salarios devengados por el trabajador durante su servicio en el exterior y no el salario equivalente del cargo en la planta interna. Los actos administrativos demandados fueron proferidos con violación de las normas superiores, específicamente por indebida aplicación del artículo 7 de la 4 Folios 423 a 432 7 Ley 797 de 2003 y el desconocimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de 2004, cuando señala que al no tomarse como ingreso base de liquidación de la mesada pensional el salario realmente devengado por el demandante, bien en dólares o la moneda extranjera percibida, se estaría vulnerando el derecho al trabajador, pues no se puede tomar el IBL de un cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, como efectivamente lo hizo la entidad demandada. La consecuencia jurídica de dicha situación es que CAJANAL reconoció un monto de la mesada pensional por debajo del valor que en realidad le correspondía al señor Alejandro Borda Rojas. Señaló que la nulidad parcial solamente afectará el monto o cuantía de la pensión reconocida al demandante tanto en la Resolución No 47919 de 2008 como en las demás resoluciones por medio de las cuales CAJANAL realizó la reliquidación de dicha pensión. Los demás aspectos de dichos actos no sufren afectación, toda vez

que el actor solamente ha cuestionado la ilegalidad del monto de la mesada pensional reconocida por CAJANAL, por lo cual los aspectos sustanciales del reconocimiento de la pensión se mantienen incólumes bajo la presunción de legalidad que los cobija. En cuanto a la pretensión de reparación del daño colateral, el cual se concretó en el pago de intereses corrientes y moratorios, estos no fueron reconocidos debido a que se ordenó actualizar las diferencias en las mesadas pensionales y dichos intereses resultan incompatibles con lo anterior ya que buscan la misma finalidad. El tribunal ordenó a la entidad demandada tener en cuenta que el monto de la pensión reliquidada no puede superar el tope de 25 smmlv, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 48 de la C.P. Por último, sobre la prescripción, consideró el tribunal que la misma no se configuró en el caso concreto.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN5

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia del 12 de mayo de 2016, para que se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: 5 Folios 434 8 (i).- Manifestó que a través de la Resolución PAP 054393 de 23 de mayo de 2011, CAJANAL reliquidó la pensión del señor Alejandro Borda Rojas con la inclusión de nuevos factores salariales, elevando la cuantía a la suma de $7’389.310,58, con

efectos a partir del 13 de noviembre de 2009, condicionada al retiro efectivo del servicio, tomando como base lo establecido en el artículo 7 de la Ley 797 de

2003. En tal sentido, expuso que el reconocimiento pensional se ajustó a derecho y se encuentra soportada en la certificación suscrita por el coordinador de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional, esto es, aplicando el 75% del promedio equivalente en pesos sobre el salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, es decir del 13 de noviembre de 1999 al 12 de noviembre de 2010, razón por la cual estima que la Resolución 054393 se encuentra ajustada a derecho y no es procedente acceder a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de vejez del demandante. En relación con el ajuste de la pensión aplicando el incremento del IPC, manifestó que esto ya ha sido realizado de oficio por la entidad en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , reiteró que mediante Resolución No 47919 del 16 de septiembre de 2008, se reconoció la pensión de jubilación del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente se reliquidó mediante Resolución 54393 de 23 de mayo de 2011 por nuevos factores salariales, teniendo en cuenta

el decreto 1158 de 1994, incluyendo asignación básica, bonificación por servicios prestados e incrementos por antigüedad, elevando la cuantía a $7’389.310. En cuanto a la pretensión de liquidar la pensión conforme a los salarios devengados como funcionario de plante externa, afirmó que la entidad se ha ceñido a la postura de la Corte Constitucional, en el sentido que se debe tener en cuenta el salario realmente devengado, es decir, el percibido como funcionario de planta externa, pues lo contrario conllevaría a vulnerar el derecho a la igualdad. 9 5.2. La parte demandante, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la pensión de jubilación ha debido liquidarse con base en los salarios en marcos alemanes, euros y dólares, que arrojan una base pensional de $14’345.205,20 y en consecuencia una pensión de $10’758.903,90 equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos. Reiteró los argumentos de la demanda en torno a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7 de la Ley 797 de 2003 para insistir en que debe tomarse como base el salario realmente devengando por el actor y nunca un salario inferior. Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto fiscal. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales

Administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 129 del C.C.A. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la Sala se ocupará de resolver sobre los motivos de impugnación expuestos por la demandada en el recurso de apelación. 2.- Problema jurídico 10 De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿si están viciados de nulidad los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional demandados, por no tener en cuenta en la base de liquidación, los salarios en marcos alemanes, euros y dólares realmente percibidos por el demandante Alejandro Borda Rojas con la conversión a pesos, durante los últimos 10 años de servicios prestados en planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, como Ministro Plenipotenciario y Embajador de Colombia?. Para resolver la cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco legal y jurisprudencial en materia pensional de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; y ii) análisis caso en concreto. 3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.1.- Marco legal y jurisprudencial en materia pensional de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores Antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en

pensiones previsto en la Ley 100 de 19936, los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regulados por los Decretos 311 de 1951, 2016 de 1968 (arts. 66, 75 y 76) que contenía el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular” y 1253 de 1975 por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968. Posteriormente, la Ley 41 de 1975 derogó los artículos 1º y 2º del Decreto 1253 de 1975 disponiendo que las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior debían ser liquidadas y pagadas “con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto”. Luego, el Decreto 10 de 19927, “Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”, dispuso: 6 El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Pensiones en el nivel nacional entraría a regir a partir del 1º de abril de 1994 y en el nivel territorial a más tardar el 30 de junio de 1995. 7 Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. 11 “Artículo 9º La Carrera Diplomática y Consular es el estatuto que regula el ingreso, ascenso, permanencia, alternación, régimen de comisiones, evaluación, disponibilidad, asignaciones especiales y retiro de los funcionarios

que desempeñan funciones diplomáticas y Consulares. Artículo 10. Las categorías de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular son las siguientes: a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; g) Tercer Secretario. Artículo 11. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes: En el Servicio En el Servicio Consular Diplomático Ministro Plenipotenciario Cónsul General Ministro Consejero Cónsul General Consejero Cónsul General Primer Secretario Cónsul de Primera Segundo Secretario Cónsul de Segunda Tercer Secretario Vicecónsul Parágrafo. Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados indistintamente tanto en el servicio diplomático como en el consular. Y en los artículos 55, 56 y 57, se reguló la liquidación pensional de los funcionarios de carrera diplomática “Artículo 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario. Artículo 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del

cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior. Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. 12 Respecto de la citada normativa, esta Corporación ha indicado que contenía una regla general según la cual, para la liquidación de prestaciones de los funcionarios de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se acudía a una equivalencia con los cargos de la planta interna8. Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de Carrera Diplomática y Consular, fue reemplazado por el Decreto Ley 1181 de 19999, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 199910, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió las facultades extraordinarias. Actualmente el Decreto 274 de 200011 regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática, en su artículo 66 determinó que las prestaciones sociales de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular debían liquidarse y pagarse “con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-292 de 200112 declaró inexequibles, entre otros, los artículos 65 y 66 del citado decreto, argumentando

que el Gobierno excedió las facultades otorgadas por el Congreso de la República al regular el régimen salarial y prestacional de quienes laboran en el servicio exterior. Así mismo, en la sentencia C-173 de 200413, declaró la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, que sobre el ingreso base de cotización para los funcionarios que presten servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, previó: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 25000-23-25-000-2005-03519-01 y número interno 1829-09. 9 Dictado por el ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. 10 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Proferido por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 6º de la Ley 573 de 2000, que de conformidad con lo establecido en su artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 “Artículo 7º.- El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo. 20.- Monto de las cotizaciones: (...) Parágrafo 1º- Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los

factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables”. Del mismo modo, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, fue declarado inexequible en sentencia C-535 de 200514, tras considerar que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la planta externa con los de planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior. En cuanto al servicio exterior, el artículo 3 del Decreto 274 de 200015, lo define como aquella actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a

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