CE-25000-23-25-000-2011-01215-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-01215-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Requisitos para corrección de la sentencia / CORRECCION DE LA SENTENCIA DE TUTELA - No procede ante inconformidades sobre la valoración probatoria Así, los errores susceptibles de corrección con fundamento en la comentada norma corresponden a yerros de i) tipo aritmético y, ii) a omisiones, cambios o alteraciones de palabras que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o, aun cuando no estén en tal aparte, influyan en este. Con base en lo expuesto, las omisiones que plantea el solicitante responden a inconformidades frente al análisis probatorio y de fondo realizado por esta Sala de Decisión respecto de la causa petendi, que en nada tienen que ver con los eventos que describe la norma para que proceda la corrección de la sentencia
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01215-01(AC)
Actor: EDGAR JOSE RODRIGUEZ GARCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL El actor mediante memorial radicado en esta Corporación el 15 de diciembre de 2011, eleva solicitud en el siguiente sentido: “Estando dentro del término legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del C.P.C., me permito solicitar que se corrija la Providencia del 29 de
noviembre de 2011 en su parte resolutiva numerales 5.2. y 5.3. dejándolos sin efectos por presentarse un caso de error por omisión normativa, probatoria y no cumplir con la facultad - deber de decretar pruebas de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del C.P.C. (por remisión artículo 4º del Decreto 306 del 19 de Febrero de 1992) y como consecuencia de ello, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por estar demostrado (sic) la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable por cuanto hasta la fecha mis poderdantes no están devengando pensión de sobrevivientes, ni han recibido suma alguna por prestaciones por muerte, como erradamente lo consideró y falló la sentencia del 29 de Noviembre (sic) de 2001 (sic)…” Como fundamento de su solicitud, manifiesta el señor Rodríguez García que se presenta error por omisión normativa por cuanto en la providencia en comento, no se tuvo en cuenta la normatividad especial del Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, cuando se presenta controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de alguna prestación por causa de muerte. De otro lado, arguye que existe error por omisión probatoria toda vez que la Sala omitió su facultad-deber de decretar pruebas de oficio para sustentar lo decidido, toda vez que a la fecha sus representados no están devengando pensión de sobrevivientes como se afirmó. Finalmente depreca que, una vez se dejen sin efectos los numerales 5.2. y 5.3. de
la providencia de 29 de noviembre de 2011, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por estar demostrada la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para resolver, se Considera La solicitud objeto del presente pronunciamiento apunta a lograr la corrección de la providencia de 29 de noviembre de 20111, con fundamento en el artículo 310 del C. de P. C., en vista de que a juicio del actor se incurrió en error por omisión normativa y probatoria. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé expresamente las figuras de la aclaración, adición y corrección de sentencias de tutela, lo cierto es que tampoco las proscribe. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha admitido la 1 Mediante la cual esta Sala de Decisión declaró la nulidad parcial del fallo proferido dentro del proceso de la referencia el 30 de agosto de 2011, y adicionó dos numerales a la parte resolutiva de este, a través de los cuales, básicamente, se rechazó por improcedente la acción de tutela. utilización de figuras contenidas en el estatuto procesal civil a fin de suplir vacíos en la regulación del procedimiento de tutela. Al respecto, en Auto 075 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “La propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el
entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil”. En ese orden de ideas, las solicitudes de aclaración, adición o corrección de sentencias de tutela, son procedentes siempre que cumplan los requisitos contenidos en los artículos que respectivamente las regulen. En el caso concreto, el actor invoca el artículo 310 como fundamento de su petición, el cual es del siguiente tenor: “ARTICULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1º, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Destacado de la Sala) Indica el anterior artículo los eventos de procedencia de la figura de la corrección de errores aritméticos y errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas contenidos en la parte resolutiva de una sentencia o cuando influyan en ella. Así, los errores susceptibles de corrección con fundamento en la comentada
norma corresponden a yerros de i) tipo aritmético y, ii) a omisiones, cambios o alteraciones de palabras que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o, aun cuando no estén en tal aparte, influyan en este. Con base en lo expuesto, las omisiones que plantea el solicitante responden a inconformidades frente al análisis probatorio y de fondo realizado por esta Sala de Decisión respecto de la causa petendi, que en nada tienen que ver con los eventos que describe la norma para que proceda la corrección de la sentencia, pues de ninguna manera esta se refiere a errores por omisión normativa o probatoria, como plantea el actor, pues, se repite, el tenor literal indica su procedencia ante errores por omisión, cambio o alteración de palabras. En ese orden de ideas, la solicitud elevada por el actor mediante memorial de 15 de diciembre de 2011, es improcedente, y en consecuencia, será rechazada. Por lo expuesto, se Resuelve Recházase por improcedente la solicitud de corrección de sentencia elevada por el actor, de conformidad con la parte considerativa que antecede. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.