CE-25000-23-25-000-2011-01219-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-01219-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - Trámite de recurso de Queja ante Superintendencia de servicios Públicos domiciliarios / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado por decisión sobre el recurso FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencias T-170/09 y T-112 de 2010.
SERVICIO DE ENERGIA - No puede suspenderse sin haberse notificado la resolución de los recursos que la usuaria presentó / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Vulneración en suspensión de servicio de energía Como puede apreciarse, de conformidad con la norma transcrita, ELECTRICARIBE no podía suspender el servicio de energía en la residencia de la accionante sin que previamente se le hubiera notificado la resolución de los recursos que la usuaria instauró, particularmente el de queja, que para el 10 de noviembre de 2011 estaba siendo objeto de análisis por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, motivo por el cual la empresa de servicios públicos demandada al adelantar las gestiones pertinentes para suspender el servicio de energía desconoció el procedimiento establecido, particularmente la prohibición prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 155 de la Ley 142 de 1994. Aunque ELECTRICARIBE alega que sólo hasta el 16 de noviembre de 2011 fue informada por la Superintendencia demandada sobre la interposición del recurso de queja, afirmación que coincide con lo señalado por esta entidad, lo cierto es que contra la accionante se adelantaron las gestiones
pertinentes para suspenderle el referido servicio público aunque aún no se había tomado una decisión de fondo sobre los recursos que presentó, y por ende, se desconoció la garantía prevista en su favor por la norma antes señalada.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01219-01(AC)
Actor: YADITH SILVA ARRIETA
Demandado: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente al amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Yadith Silva Arrieta, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos de petición, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos antes señalados se le
ordene a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. revocar los actos administrativos mediante los cuales dispuso el corte del servicio de energía de su residencia y el cobro de reconexión del mismo, así como el convenio de pago que suscribió el 12 de diciembre de 2011 con su pagaré respectivo. De otro lado pretende que se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolver de forma inmediata el recurso de queja que interpuso. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-3): Manifiesta que el 25 de octubre de 2011 presentó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un recurso de queja contra la decisión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de rechazar los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la decisión mediante la cual se le impuso cancelar el valor correspondiente a un medidor de energía. Señala que como la Superintendencia demandada no notificó inmediatamente a ELECTRICARIBE sobre la interposición del referido recurso de queja, algunos de los empleados de ésta los días 8 y 9 de noviembre de 2011 acudieron a su residencia para suspender el servicio de energía. Indica que ante la anterior situación se dirigió a las instalaciones de ELECTRICARIBE, que le reiteró que debía cancelar el valor correspondiente al medidor de energía, y que para tal efecto podía realizar un acuerdo de pago. Narra que por escrito y en ejercicio del derecho de petición, el 10 de noviembre de 2011 le informó a ELECTRICARIBE S.A. que aún la Superintendencia demandada
no había resuelto el recurso de queja que presentó, ante lo cual afirma que la mencionada empresa se negó a recibir su petición, en vulneración del derecho fundamental antes señalado. Reprocha que a pesar de las actuaciones que adelantó ante la empresa de servicios públicos domiciliarios accionada, el día 12 de noviembre de 2011 se le suspendió el servicio de energía porque no había cancelado el referido medidor. Destaca que el mismo día se dirigió a las instalaciones de ELECTRICARIBE S.A. que insistía en su posición, razón por la cual se vio obligada a suscribir un convenio de pago para cancelar el mencionado medidor, so pena de que se le suspendiera el servicio de energía que es necesario para conservar sus alimentos y contar en las noches con mayores medidas de seguridad en el barrio donde habita, respecto del cual destaca que es de estrato 1. Estima que la entidad antes señalada aprovechándose de su posición dominante la obligó a firmar el referido convenio, aunque con anterioridad desconoció su derecho de petición y no tuvo en cuenta que aún no se había resuelto definitivamente el recurso de queja que presentó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desconocimiento del derecho al debido proceso. Añade que la referida superintendencia también vulneró su derecho al debido proceso al no notificar inmediatamente a ELECTRICARIBE S.A., sobre la interposición del recurso antes señalado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tuteló el derecho fundamental de
petición de la accionante, le ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término de 48 siguientes a la notificación del fallo resolviera de fondo, completa y congruentemente el recurso de queja que presentó la demandante el 25 de octubre de 2011, y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 98113): Relaciona los documentos que aportan las partes en respaldo de sus afirmaciones, dentro de los cuales destaca el escrito que presentó la accionante el 25 de octubre de 2011 ante la Superintendencia demandada con el fin de interponer el recurso de queja, un oficio del 15 de noviembre de 2011 mediante el cual la entidad antes señalada le solicitó a ELECTRICARIBE copia del expediente de la actuación administrativa iniciada contra la peticionaria para resolver el referido recurso, y el documento que da cuenta que la empresa de servicios públicos domiciliarios antes señalada el 23 de noviembre de 2011 le remitió a la Superintendencia la información solicitada. Estima que en el caso de autos la acción de tutela es procedente contra ELECTRICARIBE, por tratarse de un particular encargado de la prestación de un servicio público, esto es, de una persona contra la cual de forma expresa los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 reconocen que puede instaurarse la acción constitucional. Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza del derecho fundamental de petición, y destacar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho antes señalado se vulnera cuando las entidades
administrativas no resuelven dentro de los términos establecidos los recursos de la vía gubernativa, afirma que las normas que regulan éstos deben armonizarse con el artículo 6° del C.C.A., según el cual las peticiones deben resolverse por regla general dentro de los 15 días a la fecha de su recibo. Sostiene que en el caso de autos la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho de petición, porque han transcurrido más de 15 días desde que la accionante presentó el recurso de queja, sin que el mismo se haya resuelto, o al menos haya informado sobre la imposibilidad de emitir la respuesta correspondiente en el plazo antes señalado. Reprocha que la referida superintendencia haya esperado 13 días después de presentado el recurso de queja, es decir, faltando 2 días para el vencimiento del plazo legamente previsto para la resolución de éste, para solicitar a ELECTRICARIBE el expediente de la actuación administrativa iniciada contra la peticionaria. Estima que por las anteriores consideraciones no le asiste razón a la superintendencia demandada al indicar que el término para la resolución del recurso de queja es de 2 meses, aplicando por analogía el artículo 60 del C.C.A., que versa sobre la configuración del silencio administrativo negativo. En cuanto a la solicitud de revocatoria de los actos administrativos que identifica la accionante en el escrito de tutela, afirma que la revocatoria de los mismos es una facultad concedida de forma exclusiva a la Administración a la luz de lo dispuesto en el artículo 69 del C.C.A., motivo por el cual el juez constitucional no puede
interferir en el ejercicio de tal facultad. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2012, la Superintendencia de Servicios Púbicos Domiciliarios impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 121-122): Señala que el régimen de los servicios públicos contenido en la Ley 142 de 1994, no hace mención al recurso de queja, motivo por el cual se aplican las normas generales que regulan el procedimiento de la vía gubernativa, particularmente el Código Contencioso Administrativo, el cual no establece un término para la resolución de dicho medio de impugnación, por lo que se aplica por analogía el artículo 60 del mismo cuerpo normativo1, de manera tal que el referido recurso debe resolverse en el plazo de 2 meses. Precisa que el recurso de queja fue presentado por la accionante el 25 de octubre de 2011, y que para la fecha en que rindió el informe solicitado en virtud de la 1 “ARTICULO 60. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”
acción de tutela, no había vencido el término para resolver el mencionado medio de impugnación, por lo que afirma que no es cierto que haya vulnerado el derecho de petición. Finalmente precisa que antes de que se le notificara el fallo de tutela de primera instancia, profirió la Resolución N° 20118200206135 del 16 de diciembre de 2011, mediante la cual resolvió el mencionado recurso de queja, por lo que solicita que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por carencia de objeto TRAMITE PROCESAL Con el fin de establecer si la accionante o su apoderada habían sido notificadas de la Resolución N° SSPD - 20118200206135 del 16 de diciembre de 2011, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de queja que presentó la demandante, el 17 de febrero de 2012 se estableció comunicación telefónica con la abogada de ésta, quien confirmó que en efecto había sido notificada de la referida resolución (Fl. 132).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la carencia actual de objeto de por hecho superado.
La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración del derecho de petición, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente:
“El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”2 Reiterando las anteriores consideraciones y precisando la forma como deben proceder las jueces de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho
superado, la Corte Constitucional en la sentencia de T-112 de 20103 afirmó: “4.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado4, o ya en un daño consumado5. 4.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. La Corte ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío6”7. En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión8, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para 2 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998. 5 Sentencias T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, T-288 de 2004 y T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003 y T-498 de 2000. 6 T-519 de 1992. 7 Sentencia C-540 de 2007 y Sentencia T-218/08. 8 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”9. Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado10.” (El destacado es nuestro).
II. Análisis del caso en concreto.
Con el fin de precisar cuáles son los motivos de inconformidad de la peticionaria, estima la Sala necesario precisar a partir de los documentos aportados por las partes, los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción, toda vez que en el relato de los hechos de la demandante no se exponen con claridad algunas circunstancias relevantes para el caso de autos. En ese orden ideas lo primero que se advierte es que la accionante mediante
escrito del 20 de septiembre de 2011, en ejercicio del derecho de petición le solicitó a ELECTRICARIBE que no le cobrara el valor correspondiente al medidor de energía para su residencia, pues el mismo se averió por hechos que no le son imputables, particularmente porque en el sector se cayeron unos cables de alta tensión que quemaron varios electrodomésticos (Fls. 54-55). ELECTRICARIBE a través de un oficio del 23 de septiembre de 2011 resolvió desfavorablemente la reclamación elevada, exponiéndole a la peticionaria las razones por las cuales debía cancelar el valor correspondiente al medidor de energía, aunque también le aclaró que contra la decisión adoptada tenía a disposición el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, advirtiéndole que en todo caso para la procedencia de los mencionados medios de impugnación debía acreditar el pago de las sumas de dinero que no son objeto de reclamación, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 142 de 199411 (Fls. 59-60). 9 Ver sentencia T-612 de 2009. 10 Sentencia T-170/09. 11 “ARTÍCULO 155. DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido
interpuestos en forma oportuna. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.”. La peticionaria mediante escrito del 28 de septiembre de 2011 interpuso ante la empresa de servicios públicos domiciliarios el recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se le exonerara del pago del medidor de energía, y en su lugar se le alquilara el mismo cobrándole mensualmente las cuotas correspondientes (Fls. 61-64). ELECTRICARIBE en escrito del 7 de octubre de 2011 rechazó el recurso interpuesto argumentando que la demandante no canceló la factura del servicio de energía correspondiente al mes de septiembre, que ascendía a la suma de $30.220, sin embargo, le aclaró que si estaba inconforme con la decisión adoptada podía interponer el recurso de queja, directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 66A-67). Mediante escrito radicado ante la Superintendencia demandada el 25 de octubre de 2011, la peticionaria afirma que el día 21 del mismo mes se enteró del rechazo del recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó, por lo que en ejercicio del recurso de queja solicita que dichos medios de impugnación sean resueltos de fondo, en tanto al hacer uso de los mismos acreditó que canceló la totalidad de la factura del mes septiembre de 2011, motivo por el cual
ELECTRICARIBE yerra al sostener lo contrario (Fls. 5-6). La accionante afirma en el escrito de tutela que a pesar de la interposición del recurso de queja, funcionarios de ELECTRICARIBE se acercaron a su residencia durante los días 8 a 12 de noviembre de 2011 a suspender el servicio de energía, afirmación que coincide con la realizada por la referida empresa que sostiene que el día 10 de noviembre suspendió el mencionado servicio, pues no tenía conocimiento del recurso de queja presentado, pues sólo se enteró del mismo el 16 de noviembre de 2011 (Fl. 21). Sobre el particular la demandante afirma que ELECTRICARIBE sí tenía conocimiento del referido recurso, pues así se le comunicó mediante escrito del 10 de noviembre de 2011 que la empresa de servicios públicos domiciliarios se negó a recibir (Fls. 1, 7). Ahora bien, independientemente si ELECTRICARIBE conoció o no por intermedio de la accionante sobre la interposición del recurso de queja antes de que procediera a suspender el servicio de energía, lo cierto es que la Superintendencia demandada procedió a informarle a la referida empresa sobre el medio de impugnación antes señalado, mediante oficio del 15 de noviembre de 2011 (Fls. 43, 69), es decir, después de que se adelantaron las gestiones pertinentes para suspender el mencionado servicio, y en virtud de las cuales la demandante manifiesta que se vio obligada a suscribir un convenio de pago y a otorgar un pagaré, por el valor del medidor de energía que se le exige adquirir (Fls. 2, 9-10).
Aclarados los aspectos antes descritos a partir de los documentos que conforman el expediente, para la Sala son dos los principales motivos de inconformidad de la accionante, el primero que inicialmente se le suspendió el servicio de energía en su hogar por no cancelar el valor correspondiente a un medidor, a pesar de que estaba pendiente por decidirse en vía gubernativa una reclamación que presentó contra la decisión mediante la cual se le impuso adquirir aquél, y que se vio obligada a suscribir un convenio de pago por dicho artefacto a fin de no se le suspendiera el mencionado servicio público domiciliario. El segundo motivo de inconformidad de la demandante radica en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no le informó oportunamente a ELECTRICARIBE, sobre la interposición del recurso de queja contra la decisión de rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión mediante la cual se le impuso cancelar el valor correspondiente al medidor de energía, motivo por el cual la referida empresa adelantó las gestiones pertinentes suspender el mencionado servicio público. Como los motivos de inconformidad que invoca la accionante giran en torno a la resolución del recurso de queja que interpuso la peticionaria, el A quo se centró en analizar si la superintendencia demandada resolvió oportunamente el mismo, concluyendo que no había sido así, por lo que dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia se emitiera la respuesta correspondiente, que según la entidad antes señalada fue proferida el día 16 de diciembre de 2011, es decir, antes de ser notificada de la sentencia en su contra.
Al analizar el contenido de la resolución del 16 de diciembre de 2011, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve el recurso de queja instaurado por la accionante, se observa que el mismo fue concedido, pues se estableció que la peticionaria al interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión mediante la cual se le impuso cancelar el valor correspondiente al medidor de energía, sí se acreditó la cancelación de la factura correspondiente al mes de septiembre de 2011 por valor de $30.220, contrario a lo dicho por ELECTRICARIBE, motivo por el cual se le ordenó a ésta resolver de fondo el recurso de reposición, y con posterioridad remitir el expediente para resolver el recurso de apelación de ser necesario (Fls. 119-120). Añádase a lo anterior, que como se expuso en el acápite titulado “trámite procesal” de esta providencia, la parte accionante fue notificada de la resolución antes señalada. Teniendo en cuenta los aspectos antes descritos, lo primero que se advierte es que al resolverse favorablemente el recurso de queja que presentó la accionante ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el hecho que generó la presunta vulneración del derecho de petición por la no resolución del mencionado recurso ya se superó, de conformidad con las consideraciones expuestas en el numeral I de la parte motiva de este fallo, motivo por el cual carece de objeto que se mantenga la orden emitida por el A quo en los numerales 1° y 2° de la sentencia controvertida, de amparar el derecho fundamental antes
señalado y ordenarle a la mencionada superintendencia resolver el recurso de queja. De otro lado se evidencia, que ELECTRICARIBE reconoce que adelantó las gestiones pertinentes para suspender el servicio de energía del hogar de la accionante el día 10 de noviembre de 2011(Fl. 21), esto es, antes de que se resolviera el referido recurso que queja. Sobre dicha circunstancia, la Sala estima pertinente traer a colación el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, que establece algunas condiciones y garantías para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, cuando pretenden mediante el ejercicio de recursos controvertir las decisiones de las empresas que prestan aquéllos: “ARTICULO 155. DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>12 Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” (El destacado es nuestro). Como puede apreciarse, de conformidad con la norma transcrita, ELECTRICARIBE no podía suspender el servicio de energía en la residencia de la
accionante sin que previamente se le hubiera notificado la resolución de los recursos que la usuaria instauró, particularmente el de queja, que para el 10 de noviembre de 2011 estaba siendo objeto de análisis por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, motivo por el cual la empresa de servicios públicos demandada al adelantar las gestiones pertinentes para suspender el servicio de energía desconoció el procedimiento establecido, particularmente la prohibición prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 155 de la Ley 142 de 1994. Aunque ELECTRICARIBE alega que sólo hasta el 16 de noviembre de 2011 fue informada por la Superintendencia demandada sobre la interposición del recurso de queja, afirmación que coincide con lo señalado por esta entidad, lo cierto es que contra la accionante se adelantaron las gestiones pertinentes para suspenderle el referido servicio público aunque aún no se había tomado una decisión de fondo sobre los recursos que presentó, y por ende, se desconoció la garantía prevista en su favor por la norma antes señalada. Añádase a lo expuesto que la peticionaria afirma en el escrito de tutela, y por ende, bajo la gravedad del juramento, que le informó a ELECTRICARIBE sobre la interposición del recurso de queja cuando se pretendió cancelar el servicio de energía (Fls. 1-2). Por las anteriores razones, también se revocará el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada que negó el amparo de los demás derechos invocados; en su lugar se tutelará el derecho fundamental al debido proceso, y se le ordenará a ELECTRICARIBE que se abstenga de suspender el servicio público
12 Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-558 de 5 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. 'La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos.' de energía a la residencia de la accionante, hasta tanto se le haya notificado sobre la resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión mediante la cual se le impuso cancelar el valor correspondiente a un medidor de energía, y en el evento que dicho servicio se haya suspendido, que de forma inmediata se proceda a restablecer el mismo. Se precisa que se revocará el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia del A quo, porque éste no se pronunció sobre la suspensión del servicio de energía a luz de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. En cuanto a la solicitud de la accionante de dejar sin efectos los actos mediante los cuales se ordenó la suspensión del servicio de energía y el convenio de pago que suscribió para adquirir el referido medidor, se estima que en virtud de esta providencia y de la resolución favorable al recurso de queja que instauró, de un lado, se garantiza que la demandante pueda disfrutar del mencionado servicio público, por lo menos hasta que exista una decisión definitiva frente a los mecanismos de impugnación que elevó ante las entidades accionadas, y de otro, que al interior de éstas tendrá que discutirse la validez del cobro que se le está
realizando sobre el referido contador, y por consecuencia, de las medidas que ha adoptado ELECTRICARIBE para exigirle a la peticionaria la adquisición del mismo.. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCANSE los numerales 1° y 2° d
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