CE-25000-23-25-000-2011-01258-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-01258-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Reiteración jurisprudencial sobre procedencia excepcional para reclamar la aplicación de los beneficios derivados del denominado reten social
FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO ANTE SUPRESION DEL DAS - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio inminente FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01258-01(AC)
Actor: JOSE GABRIEL DURAN MUÑOZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Se decide la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAScontra el fallo de 12 de enero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “B”-, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud: El señor JOSE GABRIEL DURAN MUÑOZ, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD “DAS”, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA FUNCION PUBLICA, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo. I.2.- Hechos. Indicó que el –DASes el Departamento Administrativo de Seguridad, creado mediante Decreto 1717 de 1960, hoy en supresión, de conformidad con el Decreto 4057 de 2011. Señaló que el artículo 1º del Decreto 1047 de junio 7 de 1978, determinó el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopia. Precisó que con posterioridad, se expidió el Decreto 1933 de 1989, por el cual se consagró el régimen prestacional especial para los empleados del –DASy en su artículo 10º hizo extensiva la prerrogativa del régimen prestacional especial a los detectives, en sus distintos grados y denominaciones, indicando que tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación por ejercer 20 años continuos de servicio a cualquier edad. Afirmó que a través del Decreto 1835 de 1994, se establecen las actividades de alto riesgo para los servidores públicos y en su artículo 2º, que desarrolla el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se considera que dentro de tales actividades se encuentran las desarrolladas por el personal de detectives del –DAS-, sin embargo, dicha norma fue derogada posteriormente por el Decreto 2090 de 2003. Sostuvo que las normas vigentes con anterioridad a Ley 100 de 1993, que regulaban las actividades de alto riesgo son los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de
1989, los cuales contemplan 20 años de servicios a cualquier edad, o 18 años de servicio con el cumplimiento de 50 años de edad. Explicó que si bien es cierto, posteriormente se expidieron otras leyes que menoscabaron el derecho al régimen especial de pensiones de los funcionarios del –DAS-, como la 860 de 2003, también es cierto, que la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 protegió este régimen, pues determinó que los funcionarios que con anterioridad al 3 de agosto de 1994 acreditaran 20 años de servicio en la institución, por tener derecho al régimen de transición (como es el caso del actor) no estaban sujetos al régimen general de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expresó que en la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que no era posible confundir la prestación económica ofrecida por el régimen de transición, es decir, la pensión, con la pertenencia al régimen, ya que mientras la prestación que aún no se adquiere es una mera expectativa, el régimen como tal, su pertenencia al mismo, es una situación jurídica que el legislador no puede desconocer. Resaltó que, a su vez, el régimen pensional especial de los detectives del –DASfue objeto de estudio por el Consejo de Estado, mediante concepto núm 200600116-00 (1790). Manifestó el actor que ingresó a laborar al –DAS-, el 13 de noviembre de 1992, en el cargo de “Alumno de Academia Grado 03” y que a la fecha ostenta el cargo de “Detective Profesional 207-10”, por lo que el total de tiempo vinculado en la
referida institución es de 19 años y 22 días. Adujo que como quiera que ingresó al –DAScomo detective antes del 3 de agosto de 1994, es claro que tiene derecho al régimen especial de transición y que le asiste el derecho a pensionarse a cualquier edad por cumplir la exigencia de los 20 años de servicio y haber desempeñado actividades de alto riesgo. Aseveró, que aunque la Ley 1444 de 2011 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para crear, escindir, fusionar y suprimir entidades del Estado, lo cierto es que según el parágrafo 3º del artículo 18 ibídem se dispuso “… la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades…”. Consideró que la norma anterior no se está cumpliendo, toda vez que al ser trasladado a la Fiscalía General de la Nación, se le vulneran sus derechos laborales, por cuanto sus expectativas de pensionarse con el régimen especial desaparecen totalmente. Anotó que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, consagra una protección especial a los servidores con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo para pensión, situación en la que él se encuentra. Señaló que mediante Comunicado SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011, suscrito por la Secretaria General del –DAS-, se le informó que el Decreto 4070 de 2011 suprimió su cargo y ordenó la incorporación de los empleos a la Planta de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente se le indicó, que por Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011, se estableció que la función que se traslada a la entidad
antes mencionada, debía ser asumida el 1º de enero de 2012 y que solo a partir de esa fecha se procederá a su incorporación. Destacó que el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011, preceptuó que: “Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión hasta el cierre de la misma si acreditan las condiciones de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la ley 790 de 2002” Concluyó que tiene una expectativa legitima que la Jurisprudencia ha equiparado al derecho adquirido, pues los 20 años de servicios se cumplirán el 13 de noviembre de 2012, hecho que lo ubica en el status de pre-pensionado, ya que le faltaría poco tiempo para adquirir tal estatus, por lo que tiene derecho a formar parte de la planta de personal del –DAS-. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados como violados y que en consecuencia: a) Se declare que en su calidad de detective del –DASvinculado antes del 3 de agosto de 1994, goza del derecho adquirido de ser pensionado bajo el régimen de transición especial, establecido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994. b) Se declare, que es objeto del Fuero de Protección Laboral Reforzado, de que trata el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y por consiguiente, es sujeto de protección del Estado.
c) Se inapliquen como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011, así como la orden de incorporación contenida en el Oficio SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011, y en su lugar, se ordene a las accionadas que adelanten las gestiones y actuaciones pertinentes y correspondientes para que el actor permanezca en el Departamento Administrativo de Seguridad –DASen supresión, bajo las mismas condiciones laborales y prestacionales, hasta tanto se le reconozca el estatus de jubilado o pensionado con fundamento en el régimen de transición especial pensional, establecido en el mencionado artículo 4º del Decreto 1835 de 1994. (Folios 1 a 20 del expediente) I.4.- Defensa. I.4.1.- El Departamento Administrativo de la Función Pública, se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis, adujo: Que los derechos adquiridos en materia laboral, solo pueden invocarse en razón de aquellos que el funcionario ha consolidado durante su relación de trabajo. Agregó que al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente doctor Silvio Escudero, señaló que tales derechos adquiridos únicamente tienen cabida en relación con los derechos que el trabajador ha afianzado y solidificado en el tiempo de su vinculación laboral, mas no frente a posibilidades de conseguir algo. Expresó que, de igual forma, la Corte Constitucional, en sentencia C-727 de 2009, manifestó que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las Leyes vigentes en un
momento determinado, puesto que por encima de cualquier protección, prevalece la potestad que le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que facultan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Mencionó que el actor no ha consolidado aún el derecho a la pensión de jubilación, pues en este momento acredita tener una mera expectativa, por lo que no resulta violatorio de sus derechos fundamentales la expedición del Decreto 4057 de 2011. Manifestó que el empleo que ocupaba el demandante, de detective, no existe actualmente, por lo que no resulta jurídicamente procedente la incorporación o la continuación del señor JOSE GABRIEL DURAN MUÑOZ en la planta de personal de una entidad suprimida. Precisó que mediante Acto Legislativo 001 de 2005, se extinguieron los regímenes especiales, con excepción de la Presidencia de la República y las Fuerzas Armadas, a partir del 24 de julio de 2005, cuyo período de transición se estableció hasta el 31 de julio de 2010. Expresó que la presente acción es improcedente, puesto que el Decreto 4057 de 2011 y la pensión reclamada por el actor, pueden ser demandados, respectivamente, ante la Corte Constitucional en ejercicio de la acción de inexequibilidad, y, el Consejo de Estado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Folios 28 a 36 del expediente). I.4.2.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se le “excluya” de la presente acción, por cuanto del escrito de tutela no se vislumbra que dicha entidad haya sido la causante de la presunta
vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Adujo que de conformidad con el artículo 115 de la Carta Superior, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los Ministros y los Directores de Departamento Administrativo, siendo procedente en el caso sub examine vincular a quienes tengan la capacidad legal de representar judicialmente a la Nación y al Gobierno, pues la Presidencia de la República en modo alguno ejerce representación judicial de la Nación o del Gobierno Nacional. Precisó que dicha entidad es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la Administración Pública del Orden Nacional, creado en 1956 mediante Decreto 133 de 27 de enero, convertido en legislación permanente mediante Ley 1ª de 1958. Adicionó que, de conformidad con las previsiones del Decreto 3443 de 2010, artículo 1º, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le corresponde, entre otras, asistir al Presidente en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como prestarle apoyo administrativo necesario para tal fin. (Folios 39 a 41 del expediente) I.4.3.- El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis, adujo: Que si bien es cierto, el cargo del señor JOSE GABRIEL DURAN MUÑOZ fue suprimido de la planta de personal del –DAS-, también lo es que se ordenó su incorporación en la Fiscalía General de la Nación, sin solución de continuidad y en
las mismas condiciones de carrera que ostentaba en el –DAS-, por ende, a la fecha no se ha configurado el retiro del servicio del actor, conservando su estabilidad laboral. Afirmó que su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, tampoco ha sido quebrantado, toda vez que se están haciendo los aportes para pensión del actor y se continuarán haciendo por parte de la Fiscalía General de la Nación; y que es diferente el hecho de que se varíen las circunstancias para el reconocimiento de su pensión, por parte del Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado. Explicó que la situación del demandante no se encuentra dentro de los requisitos establecidos por la Ley 790 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, puesto que no es un servidor con derecho a pensión de vejez dentro de los tres años anteriores a la liquidación de la entidad, sino que se trata de un funcionario a quien se le aplicaba una norma por desempeñar una actividad de alto riesgo, que desapareció del mundo jurídico por virtud de la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4057 del mismo año. Sostuvo que el retén social se establece como una protección social reforzada para ciertos servidores públicos, en los procesos de reforma del Estado, otorgándoles una protección más intensa en materia de permanencia y estabilidad del empleo, lo que se traduce en la imposibilidad de retiro del servicio de dichos funcionarios, es decir, que no pueden quedar cesantes. Manifestó que en sentencia C-795 de 2009, la Corte señaló que la protección de las personas próximas a pensionarse se debe mantener hasta cuando se
reconozca la pensión de jubilación o vejez, o cuando se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero, y, que le corresponde al liquidador o supresor identificar estas situaciones especiales, a fin de extender al máximo posible la estabilidad laboral de estos sujetos. Concluyó que el –DASse ha ceñido a las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, teniendo en cuenta que todos los servidores públicos de la entidad y en especial los que tienen la condición de ser madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y las que cumplan la totalidad de requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación o vejez en el término de tres años; razón por la cual, no están siendo retirados del servicio en el proceso de supresión del – DAS- , pues se les está garantizando la estabilidad laboral, ya sea a través de la incorporación a las nuevas entidades sin solución de continuidad o con su permanencia en la entidad en supresión, respetando sus derechos adquiridos a la fecha. Resaltó que el Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante, es el en encargado de verificar las exigencias que se deben acreditar para el reconocimiento de su pensión. Indicó que el actor no está reclamando la aplicación de la protección laboral reforzada que otorga el retén social, sino la posibilidad de pensionarse bajo las condiciones establecidas en un régimen pensional especial aparentemente vigente, no siendo entonces la acción de tutela el mecanismo judicial adecuado para obtener pretensiones derivadas de una relación laboral, pues la competencia
de dichos asuntos está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral o de lo Contencioso Administrativo, según el caso. Finalmente, destacó que en el sub lite, no se ha acreditado un perjuicio irremediable, pues el Decreto que ordena la supresión del cargo y la incorporación a la nueva planta de personal no lo priva del empleo, es decir, de su mínimo vital. (Folios 56 a 70 del expediente)
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDASUBSECCION “B”-, en sentencia de 12 de enero de 2012, accedió a las súplicas de la demanda. En esencia adujo lo siguiente: Que según el acervo probatorio allegado al expediente, el actor se desempeñó en el -DAScomo detective, desde el 13 de noviembre de 1992, por lo que de conformidad con las normas reguladoras de la materia, cuyos apartes se transcribieron, tendría derecho a acceder a la pensión con 20 años de servicio (es decir a partir del 12 de noviembre de 2012) y cualquier edad, debido a su calidad de pre-pensionado, por lo que se le debieron respetar sus derechos. Estimó que si bien las personas fueron incorporadas a la planta de personal de otras entidades, por lo cual conservaron sus derechos de carrera y provisionalidad, lo cierto es que no se previeron las garantías de mantener los regímenes y los derechos prestacionales a quienes como el demandante, tenían una expectativa probable y muy cercana de adquirir su estatus pensional.
Expresó que, según las exigencias del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el actor cumple con el único requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación dentro de los tres años siguientes a la expedición del Decreto 4057 de 2011, es decir, que ostenta la condición de pre-pensionado. Agregó que mediante el Decreto 4070 de 2011, se suprimió el cargo que el actor ocupaba en el –DAS-, lo que implicó su “retiro del servicio de esta entidad”, impidiéndole cumplir el requisito previsto en el régimen especial que hasta entonces lo cobijaba para consolidar el derecho a la pensión establecida en dicho régimen. Transcribió apartes de diversas sentencias de la Corte Constitucional, relativas al derecho de la seguridad social, al principio de la favorabilidad laboral, el derecho al trabajo, sus derechos conexos y el régimen de transición etc. Concluyó que el traslado o incorporación a otra planta de personal con otro régimen, priva al actor de obtener los beneficios del régimen establecido en la entidad de la cual se desvincula, lo cual viola flagrantemente los principios y derechos fundamentales del debido proceso, el régimen de transición, a la igualdad, a la favorabilidad y a la seguridad social. Sostuvo que el demandante, quien acreditó tener la calidad de pre-pensionado, pues al momento de proferirse el Decreto mediante el cual se ordenó la supresión del –DAS-, tenía más de 19 años de servicio como detective de la entidad, debió permanecer en la entidad, cuyo proceso de supresión está programado para hacerse en el término de dos años, prorrogables hasta por un año más, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 4057 de 2011, toda vez que la permanencia en la mencionada entidad le garantiza la posibilidad de acceder a su derecho pensional, bajo las normas especiales que lo cobijaban en la entidad suprimida, las cuales le son más favorables que las que se le aplicarían en caso de trasladarse a la Fiscalía General de la Nación. Concluyó que es viable ordenar la reincorporación del demandante al Departamento Administrativo de Seguridad –DASen supresión, a fin de que pueda completar los 20 años de servicio en la entidad en supresión y que, si así lo decide, puede solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación bajo el régimen especial que lo cobijaba como detective de dicha entidad. (Folios 99 a 109 del expediente)
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
Inconforme con la decisión anterior, el Departamento Administrativo de Seguridad –DASen supresión, impugnó el fallo de primera instancia con el fin de que se revoque en su totalidad la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la tutela. Indicó que el señor JOSE GABRIEL DURAN MUÑOZ se incorporó en forma directa y sin solución de continuidad a la planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, en uno de los cargos que fueron creados para tal efecto. Resaltó que la protección integral que se le brindó con la mencionada incorporación, impide que se le brinde la protección subsidiaria del retén social, por lo que no puede afirmarse violación de los derechos del actor, por cuanto se
actuó dentro del marco dispuesto por el legislador en la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4057 de la misma anualidad. Manifestó que la permanencia del demandante en la planta de personal del –DASen supresión, no garantiza que el empleado complete los requisitos necesarios para acceder a una entidad en supresión con el régimen especial de alto riesgo, por el contrario si permanece en la entidad en supresión, será imposible completarlos, como quiera que habiéndose suprimido las funciones consideradas de “alto riesgo” que ejercían los detectives, los empleados de la entidad no podrán seguirlas desempeñando. Agregó que la incorporación al CTI de la Fiscalía General de la Nación, tal como ocurrió con el actor, sí le garantiza continuar con el régimen de alto riesgo, como quiera que el artículo 1º de la Ley 1223 de 2008, otorgó a las actividades ejercidas por el personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, que cumple funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores CTI, régimen pensional de alto riesgo, teniendo en cuenta que conforme a estudios y criterios técnicos desarrollan actividades de tales calidades, lo cual les genera disminución de la expectativa de vida saludable por la labor que realizan. (Folios 117 a 122 del expediente) IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En el caso sub examine, el señor JOSE GABRIEL DURAN MUÑOZ pretende que se le reconozca el derecho a ser pensionado bajo el régimen de transición especial, establecido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, por gozar de un derecho adquirido. Por consiguiente, pretende que se inaplique tanto el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011, como la disposición de incorporación contenida en el Oficio SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011, y en su lugar, se ordene su permanencia en el Departamento Administrativo de Seguridad –DASen supresión, bajo las mismas condiciones laborales y prestacionales, hasta tanto se le reconozca el estatus de jubilado o pensionado con fundamento en el régimen de transición especial pensional. Ahora, previo a estudiar el fondo del asunto, es del caso determinar la procedencia de la presente acción constitucional, para lo cual, se analiza el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que consagra las siguientes causales de improcedencia: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” En virtud de lo anterior, es evidente que si el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que considera vulnerados, la acción de tutela se torna improcedente, pues ésta ha sido consagrada como un mecanismo subsidiario de protección inmediata. No obstante, es del caso resaltar, que la misma norma consagra la posibilidad de que ésta proceda, siempre y cuando se instaure como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", tal y como se invocó en el sub lite.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar, que cuando se verifica la existencia de tal perjuicio, si por la gravedad de las circunstancias, resulta inoperante asistir a la Jurisdicción Ordinaria o Contenciosa, el juez de tutela estaría habilitado para conceder la protección de manera definitiva, o
transitoria. En el caso sub examine, el actor pretende obtener la aplicación de los beneficios derivados del “reten social”, así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación la sentencia T-034 de 1° de febrero de 20101, mediante la cual, la Corte Constitucional dispuso que si bien es cierto, en principio la acción de tutela por regla general, no es el mecanismo judicial apto para obtener pretensiones derivadas de una relación laboral, también lo es que, resulta procedente para reclamar la aplicación de los beneficios derivados del mencionado “reten social”. En efecto, en la citada providencia, se estableció que los beneficios que otorga el pluricitado “retén social” se producen en el marco de procesos de reestructuración administrativa que culminan rápidamente, por lo que La Jurisdicción Ordinaria y/o Contencioso Administrativa no es el mecanismo idóneo, ni eficaz, pues es evidente que para cuando se produzca el fallo laboral y/o contencioso administrativo, la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quién reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios. En este orden de ideas, en tratándose de las personas que en virtud de los procesos de liquidación o supresión por renovación de la Administración Pública, tienen derecho a una especial protección, de conformidad con el artículo 122 de la Ley 790 de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa 1 Magistrado Ponente doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO, actoras Laura María Montenegro Martín y otra, demandado ESE Luis Carlos Galán Sarmiento de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades
extraordinarias al Presidente de la República”, en principio procedería el amparo constitucional. Con las pruebas allegadas al expediente, se acreditó lo siguiente: El señor JOSE GABRIEL DURAN MUÑOZ laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad –DASdesde el 13 de noviembre de 1992 y para la fecha de la certificación (28 de noviembre de 2011) se desempeñaba como “DETECTIVE PROFESIONAL 207-10”. (Folio 23 del expediente) Mediante Comunicación SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011, se le informó la supresión de su cargo y su consecuente incorporación en la Planta Global de la Fiscalía General de la Nación. (Folio 22 del expediente). En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que la situación del actor no se encuentra subsumida en circunstancias que ameriten el estudio de fondo de la presente acción. En efecto, a través de la mencionada Comunicación SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011, quedó demostrado que el demandante no fue retirado del servicio, pues una vez se suprimió su cargo en el –DAS-, se le incorporó en forma inmediata a la Planta Global de la Fiscalía General de la Nación, lo que significa que cuenta con los medios suficientes para subsistir, pues continúa percibiendo su 2 Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Ad-ministración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa
económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. ingreso mensual, por lo que no se encuentra en situación de debilidad manifiesta que afecte su mínimo vital, ni la seguridad social, ni la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, etc. Observa la Sala que el presente asunto es similar al planteado en la acción de tutela radicada bajo el número 2011-01764-00, actor: Julián Fernando Cardona Cantuni, cuyos apartes del fallo proferido por esta Sección, el 16 de febrero del año en curso, Magistrada Ponente MARIA ELIZABETH GARCIA, se transcriben a continuación: “(…) Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se observa que de acuerdo con el Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprimió el cargo que ostentaba el actor como detective profesional 207-09 en el DAS en supresión, también se ordenó su incorporación a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación para que asumiera su cargo el 1° de enero de 2012, excluyendo de esta forma la procedencia de la acción de tutela, pues en esa circunstancia se desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Además que como evidentemente lo afirma el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS en supresión, su cargo ya no existe en la
entidad demandada y por ello no puede ser reincorporado a un cargo inexistente en una entidad que fue suprimida. Pues en este caso, la solicitud del actor no es procedente como quiera que la entidad se encuentra en proceso de supresión desde el 31 de octubre de 2011 (Decreto Ley 4057 de 2011), y actualmente solo existe para cumplir las actividades dispuestas en el régimen de transición del Decreto3. Como bien lo señaló el Tribunal el interés del actor como supuesto destinatario del retén social al tener la calidad de prepensionado, no se encuentra dirigido a evitar su desvinculación de
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