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CE-25000-23-25-000-2011-01267-01(0766-13)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2011-01267-01(0766-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL - Regulación legal.

Régimen especial. Actividades del alto riesgo. Régimen de transición. Requisitos. Radioperadores, Técnicos de radio y oficiales de meteorología. Para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), el demandante había cotizado, aproximadamente, 758 semanas en ejercicio de una actividad calificada como de alto riesgo, en consecuencia, cumplió con el primero de los requisitos consagrados en el artículo 6° ibídem .Empero, el parágrafo de esta misma norma determinó con suficiente claridad, que este derecho sólo podrá ejercerse por quienes estando cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, cumplieran en adición a los requisitos especiales en él señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.Es decir, esta disposición contiene un régimen de transición, con unas exigencias especiales cuya efectividad está supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que al momento de su entrada en vigencia (1° de abril de 1994), estas personas tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. Así las cosas, para que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, la pensión sea

reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, la norma no plantea como opción, el cumplir con los requisitos establecidos en uno u otro régimen; por el contrario, indiscutiblemente, exige que una vez satisfechos los correspondientes al régimen del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, también lo sean los consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; dicho en otras palabras, impone el cumplimiento de todos ellos, en conjunto.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 –ARTICULO 2 / DECRETO 1372 DE 1966ARTICULO 3/ LEY 100 DE 1993-ARTICULO 140 / decreto 1835 de 1994 / DECRETO 2090 de 2003 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01267-01(0766-13)

Actor: PEDRO JOSE DAZA OSPINA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN

LIQUIDACION Apelación Sentencia – Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D.

I. ANTECEDENTES

LA ACCIÓN

1. Pretensiones: Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Pedro José Daza Ospina, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por: i.) La Resolución PAP 018676 del 13 de octubre de 2010, expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, mediante la cual le fue negado el derecho a la pensión de jubilación, y ii.) La Resolución PAP 040624 del 25 de febrero de 2011, que confirmó la primera en todas y cada una de sus partes.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, deprecó, se declare que el demandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social (sic), le reconozca y liquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que se encontraba amparado por el régimen de transición especial contemplado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, que lo remite a la Ley 7º de 1961 y al Decreto 1372 de 1966, normas que contemplan el derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios, sin consideración a la edad, con el 75% del promedio de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de servicios. De igual manera, pidió que se condene a la Entidad demandada a la indexación del valor de las mesadas adeudadas, o al por mayor, como lo establece el artículo

178 del C.C.A.; se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 ibídem, así como al pago de los intereses de mora causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. Fundamentos fácticos: Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: Expuso el apoderado que el señor Daza Ospina laboró en la AEROCIVIL desde el 27 de octubre de 1988, hasta el 30 de junio de 2009, es decir, durante veinte (20) años y ocho (8) meses, desempeñando las funciones de controlador de tránsito aéreo.

Explicó que el mencionado cargo es considerado de excepción conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley 7ª de 1961 y 1º y 6º del Decreto 1372 de 1966; normas contemplan el derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio sin consideración a la edad, y con el 75% del promedio de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de servicios. Manifestó que el demandante se encuentra cobijado por los supuestos del régimen de transición consagrado en el artículo 6º del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, el cual establece que quienes al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la norma), tuvieren cotizadas 500 semanas y cumplan 1000 semanas o 20 años de servicios, les sería reconocida la pensión con base en las normas

anteriores, siendo éstas, la Ley 7ª de 1961, artículos 1º y 2º y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, artículos 1º y 6º. Adujo entonces, que a la fecha en que entró a regir el mencionado decreto, el actor contaba aproximadamente con 760 semanas cotizadas; razón por la cual, una vez reunió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, elevó petición de reconocimiento ante la Entidad demandada, empero, ésta le fue negada mediante la Resolución PAP 018676 del 13 de octubre de 2010, debido que no cumplía con los requisitos del régimen de transición exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; decisión que posteriormente fue confirmada mediante la Resolución PAP 040624 del 25 de febrero de 2011. Finalmente, alegó que la demandada desconoce que en cumplimiento del Decreto 1835 de 1994, a partir del 1º de agosto de 1994, la Entidad empleadora cotizó un 8.5% adicional al sistema general de pensiones, por tratarse de una actividad de alto riesgo; igualmente, que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, la Entidad empleadora cotizó un 10% adicional por este mismo concepto.

3. Normas violadas y Concepto de Violación: Expresó el apoderado de la parte actora que la Entidad demandada al proferir las resoluciones acusadas desconoció y violó el contenido de las siguientes normas: Interpretación errónea del artículo 6º del Decreto 2090 del 26 de julio de

2003: En criterio del apoderado del actor, la interpretación que la Entidad demandada hace de esta norma, es errada, debido a que cuando ésta determina que debe cumplir en adición los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse, aquellos que no vayan en contravía de lo dispuesto en el mismo artículo 6º. Entonces, remitirlo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa desconocer principios como los de favorabilidad, racionalidad y derechos adquiridos. Falta de aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política: Indicó que si el demandante, al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización, se encontraba dentro de los supuestos de hecho y de derecho del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, en consecuencia, por favorabilidad, debe aplicarse éste y no el parágrafo que lo remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Falta de aplicación de la Ley 7ª de 1961, artículos 1° y 2°: Consideró que al no incluir todos los factores salariales que integran la asignación mensual, la Entidad demandada violó, por falta de aplicación, los artículos 2º de la Ley 7ª de 1961, 21 del Decreto 1237 de 1946 y 6° del Decreto 1372 de 1966. Falta de la interpretación más favorable y protección de las expectativas legítimas de los trabajadores: Adujo que aunque el demandante haya cumplido

los veinte (20) años de servicios en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía unas expectativas legítimas de derecho que se convirtieron en un derecho adquirido. Falta de aplicación del artículo 6º del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994: Manifestó que, como lo reconoce la Entidad demandada en la Resolución PAP 015397 del 28 de septiembre de 2010, a la fecha de expedición del acto administrativo nugatorio de la pensión, el demandante contaba con 52 años de edad (sic), es decir, excedía los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994. Violación del artículo 13 de la Constitución Política: Sostuvo que la demandada ha reconocido pensiones de jubilación, respetando el régimen de transición contemplado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, a otros servidores públicos que desempeñaban funciones de controlador aéreo y que se encontraban en condiciones similares a las del demandante. Violación del inciso segundo, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por falta de aplicación: Señaló que al demandante debió reconocérsele la pensión de jubilación conforme a dichas disposiciones, con todos los factores salariales a los cuales tenía derecho.

4. Oposición de la Entidad demandada (Fl. 129): La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó las siguientes razones de defensa: Expresó que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda debido a que

la pensión reclamada no puede ser reconocida de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 1835 de 1994, pues éste fue derogado expresamente por el Decreto 2090 de 2003. Explicó que para aplicar las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, además de las condiciones establecidas en el artículo 6º de la citada normatividad, deben reunirse los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, concluyó que el actor no cumple con el requisito de edad exigido por la ley, ya que al 1° de abril de 1994, contaba únicamente con 29 años, 7 meses y 4 días de edad cumplidos, y 5 años, 5 meses y cinco 5 días laborados, en consecuencia, no estaba amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable entonces a su caso particular, lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige sesenta (60) años de edad y mil (1000) semanas de cotización, requisitos que, afirmó, el actor no reúne a cabalidad, para hacerse acreedor a una pensión de jubilación. Propuso las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido”, “Caducidad de la acción” y “Prescripción”.

5. La sentencia apelada (Fl. 153): El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la

demanda. Sostuvo el a quo que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, el actor ingresó a prestar sus servicios en la Aeronáutica Civil el 27 de octubre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009, por ello para el 26 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, contaba con 14 años, 8 meses y 29 días de servicios, es decir, más de 700 semanas cotizadas, cumpliendo con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, esto es, tener mínimo quinientas (500) semanas cotizadas para el veintiséis (26) de julio de dos mil tres (2003). Adicionalmente, indicó que para la fecha en que el demandante realizó la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación (22 de enero de 2009), contaba con 20 años, 2 meses y 25 días de servicios prestados, razón por la que también cumplía con el segundo de los requisitos de la norma aplicable al caso, siendo éste, tener el número de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión. Sin embargo, advirtió que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (1º de abril de 1994), el demandante tenía 29 años de edad y 5 de servicios y en ese orden de ideas, concluyó que el demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, al no acatar las disposiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993; por lo que no le son aplicables las normas previstas para las actividades de alto riesgo. Estableció que la negativa de la Entidad demandada se sustentó en forma correcta al no reconocer la pensión reclamada, puesto que si bien es cierto para la fecha de solicitud pensional el actor contaba con más de 1000 semanas de cotizaciones, sólo tenía 44 años de edad para ese momento, lo cual, en criterio del Tribunal, generaba una simple expectativa de derecho pensional. Finalmente, agregó que analizando la situación del demandante para la fecha de la sentencia, aún no cumplía con la edad prevista para el reconocimiento de la pensión.

6. El recurso de apelación (Fl.170): El apoderado del actor, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Consideró errónea la interpretación que el a quo le da a al artículo 6° del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, reiterando que cuando dicha norma determina que debe cumplir en adición los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse “aquellos requisitos que no vayan en contravía de lo dispuesto en el mismo artículo 6°, es decir, los que no cumplan las 500 semanas de cotización especial, por eso se habla en adición, pues ya el precitado artículo estableció que quienes a la fecha de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003 tuvieren 500 semanas de cotización, la pensión le será reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo…”; de otra manera, el régimen de transición contemplado en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, estaría “sobrando”. (Fl.173).

De otra parte, alegó que el Tribunal desconoció providencias en las que en casos similares al presente, se reconoce que los controladores de tránsito aéreo cumplen funciones de alto riesgo y que cuentan con un régimen especial de transición que exige 500 semanas de cotización al 28 de julio de 2003, sin mencionar en ningún momento el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que éste no es aplicable a ellos. Asimismo, indicó que el a quo desconoció que la Entidad empleadora, por razón de las actividades de alto riesgo que ejercen los controladores de tránsito aéreo, cotiza un porcentaje superior al del resto de funcionarios públicos, esto por cuanto la ley ordena un tratamiento diferente para pensionarse y no lo puede obligar a adquirir el derecho a la pensión especial de vejez conforme lo establecen las normas ordinarias aplicables al resto de servidores públicos que no tienen un régimen especial de cotización para pensiones. En criterio del recurrente, la interpretación del Tribunal vulnera los principios de progresividad y favorabilidad, pues si el demandante al 28 de julio de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización, se encontraba bajo los supuestos de hecho y derecho del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, en consecuencia, por favorabilidad, debe aplicarse éste y no el parágrafo de dicho artículo que lo remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que exige en el caso bajo examen, contar con quince 15 o más años de servicio al 1º de abril de 1994. Con base en la anterior argumentación, solicitó se acceda a las súplicas de la

demanda y se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y en su lugar se ordene a la demandada reconocer la pensión de jubilación al actor, conforme lo establecen los artículos 1º y 2º de la Ley 7ª de 1961.

7. Tramite en segunda instancia: Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), se admitió el recurso de apelación y se dispuso notificar al Agente del Ministerio Público en forma personal, y por estado a las otras partes (Fl. 189).

8. Alegatos de Conclusión: El apoderado del señor Pedro José Daza Ospina, presentó alegatos en los siguientes términos (Fl. 218): Reiteró los argumentos plasmados en el escrito de la demanda y en el recurso de alzada.

Agregó que el actor se encuentra cubierto por el régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, por lo que considera “ilógico” que nuevamente se le aplique el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, encargada de asumir la representación judicial de la Entidad liquidada CAJANAL, presentó sus alegatos de la siguiente manera (Fl. 232): Expresó la apoderada que si bien es cierto CAJANAL EICE en liquidación había adelantado reconocimientos prestacionales de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1835 de 1994, habida cuenta de la enunciación que de éste hacía la

Ley 860 de 2003, la Entidad replantea los preceptos anteriores, teniendo en cuenta las reglas generales del derecho que deben ser seguidas en materia interpretativa, de conformidad con lo expuesto en la Ley 153 de 1987 en su artículo 14. Para que una persona que desempeñe alguna de las actividades de alto riesgo señaladas en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 y le sean aplicables las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgoexplicó - además de las condiciones previstas en el artículo 6º de la citada normatividad, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteró que el demandante tiene una expectativa de pensión toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con la edad requerida ni con el tiempo de servicio para gozar del régimen de transición, teniendo que acogerse a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que exige 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, requisitos que el demandante no cumple a cabalidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. 1.- Problema jurídico: El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae a determinar si el señor Pedro José Daza Ospina, por haber desempeñado los cargos de Controlador de Tránsito Aéreo y Técnico Aeronáutico, desde el 27 de octubre de

1988 hasta el 30 de junio de 2009, en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, tiene derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, normas que contemplan este derecho al cumplir (20) años de servicios, cualquiera que fuera su edad1, y equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios2. Para desatar la cuestión litigiosa es preciso revisar: i) El régimen pensional previsto para algunos funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ii.) El análisis del caso concreto. 1 Ley 7 de 1961. Artículo 2: “Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad.” 2 Decreto 1372 de 1966. Artículo 6. “De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios.”

2. Del régimen especial aplicable a algunos empleados de la Unidad

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Evolución normativa. El artículo 2° de la Ley 7ª del 10 de marzo de 1961, “Sobre pensiones de jubilación

de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”, dispuso: “Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad. Parágrafo. Es bien sabido que para poder gozar de la pensión de jubilación en los términos anteriores, los trabajadores señalados deberán reintegrar o compensar a la Caja Nacional de Previsión Social las sumas que por concepto de auxilio de cesantía hubieren recibido de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca)”. A su vez, el artículo 3° del Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7ª de 1961, “Sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”, estableció: “Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de la planta de cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil”. Y en lo concerniente al monto de la pensión vitalicia de jubilación, el artículo 6° del mismo Decreto, señaló: “De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente Decreto

tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios”. Posteriormente, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, con respecto a las actividades de alto riesgo, se indicó lo siguiente: “ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. Fue entonces cuando - en desarrollo de lo dispuesto en la transcrita norma de la Ley 100 de 1993 - mediante el Decreto 1835 de 19943, se precisaron las actividades consideradas de alto riesgo, y de contera, se modificaron los requisitos consagrados en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, para acceder a la pensión de jubilación, así: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran

actividades de alto riesgo las siguientes: (…) En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.” 3 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”. Y en lo que concierne al tema pensional, se dijo: Artículo 6. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del Artículo 2 de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1) a. 55 años de edad y, b. 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4 del Artículo 2 de este Decreto.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o 2) a. 45 años de edad y, b. 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 del Artículo 2 de este Decreto. Empero, este mismo decreto estableció un régimen de transición, al siguiente por menor: Artículo 7. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombre, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el Artículo 6 de este Decreto;

2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1 y 2 de este Artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o

jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. Sin embargo, el Decreto 1835 de 1994, fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, el cual, nuevamente modificó los requisitos para acceder a la pensión y a su vez, estableció otro régimen de transición: ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que

dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. (…) ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia (1° de abril de 1994), se encontraran próximas a cumplir los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, así: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el

número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o

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