CE-25000-23-25-000-2011-01372-01(1904-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2011-01372-01(1904-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE JUBILACION - Empleados de la Contraloría General de la República / REGIMEN ESPECIAL - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Requisitos / FACTOR SALARIAL - Liquidación pensional El artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, no solo determinó con suficiente claridad los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de esos servidores (edad y tiempo de servicio), sino que también, estableció que ésta se liquidaría con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Se advierte entonces que las normas que regulan este régimen, sólo citan algunos factores salariales a tener en cuenta para estos efectos, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, es necesario remitirse a los factores consagrados en el Decreto 1045 de 1978, para liquidar la pensión de jubilación de estos servidores. Así pues, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, enlista como factores que deben ser incluidos para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, de manera general y no como una relación taxativa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 720 DE 1978 / DECRETO LEY 929 DE 1976 / LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Promedio del salario devengado durante los últimos seis meses / LIQUIDACION PENSION - Debe incluirse todos los factores percibidos / BONIFICACION ESPECIALLiquidación / RELIQUIDACION PENSIONAL - Promedio devengado en los
últimos seis meses Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 0899-11, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado, se puntualizó la manera como se debía incluir la bonificación especial para efectos de la liquidación pensional, indicando que ésta debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, siempre y cuando se haya percibido en el último semestre de servicios, y será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividido por seis (6). También es preciso indicar, como bien lo señaló el Tribunal, que no es posible incluir la indemnización de vacaciones, toda vez que éstas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, se ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Así las cosas, la Sala modificará la orden de liquidación pensional contenida en el numeral segundo de la sentencia del 12 de julio de 2012, indicando que la pensión de vejez reconocida a la actora, debe liquidarse en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados por la actora en el último semestre de servicio (Junio 1º a noviembre 30 de 2009) con la inclusión del sueldo, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de
servicios, la prima de navidad y la bonificación especial o quinquenio, liquidados en forma proporcional, por el promedio de lo devengado en los seis (6) últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes. En este mismo sentido, es necesario precisar que la bonificación especial deberá ser liquidada tomando el último quinquenio causado, dividirlo por seis (6), para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01372-01(1904-13)
Actor: ALIX ETHNE CUEVAS HERNANDEZ Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES
LA ACCIÓN
1. Pretensiones: Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Alix Ethne Cuevas Hernández, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i.) La Resolución Nº
012946 de abril 12 de 2011, por medio de la cual, “el Gerente General del Instituto de Seguros Sociales - ISS reconoció una pensión especial de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993” (sic) y, ii) La Resolución N°04321 de septiembre 22 de 2011, por medio de la cual “se resuelve un recurso de apelación y se declara agotada la vía gubernativa” (sic). (Fl. 21) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, deprecó, se declare que la demandante tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales, le reliquide y pague la pensión de jubilación con el promedio del 75% de todos los factores certificados y pagados en los últimos seis (6) meses de servicio, esto es, desde el 1° de junio al 30 de noviembre de 2009; pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a $5.465.358.93, efectiva a partir del 1º de Diciembre de 2009, aplicando los reajustes consagrados en la Ley 100 de 1993. Asimismo, pidió se ordene liquidar y pagar a expensas del Instituto de Seguros Sociales y a favor de la demandante, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución Nº 04321 de septiembre 22 de 2011, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la liquidación de la pensión en los términos de la pretensión anterior; se condene a la entidad al pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal y como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.; se dé
cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 y 177 ibídem y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. Fundamentos fácticos: Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: Relató el apoderado que la señora Alix Ethne Cuevas Hernández, laboró al servicio del Estado, por más de 20 años en la Contraloría General de la República; que adquirió el status jurídico el 8 de abril de 2007 y que se retiró del servicio en forma definitiva el 1°de diciembre de 2009, siendo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que mediante la Resolución N° 012946 de abril 12 de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, a la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $2.892.092.oo, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2009, en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; acto administrativo contra el cual interpuso recurso de apelación teniendo en cuenta que la señora Cuevas Hernández era beneficiaria de un régimen especial de pensiones establecido en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, por expresa remisión del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que la Entidad demandada mediante la Resolución N° 04321 del 22 de septiembre de 2011, resolvió el recurso de apelación, modificando el
reconocimiento inicial, pues en ella incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios, las primas de navidad, vacaciones y servicios, cuyo promedio estimado en los últimos seis (6) meses, no se adecúa a las proporciones devengadas en ese periodo. Además, indicó, que desestima la bonificación especial de servicios o quinquenio y la indemnización por vacaciones, los cuales, en su criterio, son factor de salario para el cálculo del monto de la pensión. Consideró que la pensión a reconocer conforme lo establece el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, debe ser equivalente al 75% del promedio de factores que se hayan certificado, percibido y pagado en los últimos seis (6) meses de servicio comprendido entre junio 1º de 2009 a noviembre 30 de 2009, incluyendo las proporciones a seis (6) meses de las primas de navidad, vacaciones y servicios, la indemnización de vacaciones pagadas en dinero; el 100% de lo pagado y certificado por bonificación especial o quinquenio y bonificación por servicios.
3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas vulneradas se citaron los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 57 y 153 de 1887; los artículos 7º del Decreto Ley 929 de 1979; 40 del Decreto 720 de 1978; las Leyes 33 y 62 de 1985 y, los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 1º del
Decreto 2143 de 1995. Consideró el apoderado de la parte actora que las violaciones nacen de la incorrecta y desfavorable interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual llevó a la entidad de previsión a liquidar la pensión referida, dando una aplicación errónea al mismo artículo. Agregó que la demandada desconoció los artículos 7° del Decreto 929 de 1976 y 40 del Decreto 720 de 1978; y aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en lo relacionado con los factores de salario.
4. Oposición de la Entidad demandada (Fl.38): El apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal y fáctico - pues adujo - la entidad demandada ha reconocido y pagado cada uno de los valores a que ha tenido derecho la demandante conforme lo dispone la normatividad vigente en la materia.
Propuso las excepciones denominadas “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Pago y cobro de lo no debido” y “Prescripción de los derechos sustanciales”.
5. La sentencia apelada (Fl. 98): El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró “la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 12946 de 12 de abril de 2011, 04321 de 22 de septiembre del mismo año, proferidas por el Instituto de Seguros
Sociales” (sic). De igual manera, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora Alix Ethne Cuevas Hernández, en cuantía equivalente al
75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios prestados, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos (la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, la prima técnica, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad) “una 1/12 parte” (sic) de la bonificación especial (quinquenio). Condenó también a la Entidad a pagarle a la demandante las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo a la orden impartida. Para arribar a la anterior conclusión, consideró el a quo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, la pensión de jubilación de la actora se debe liquidar con el 75% del promedio del salario devengado durante los últimos seis (6) meses de servicio, liquidación que, indicó, debe realizarse con el promedio del salario y en razón de ello, deben incluirse todos los factores que se percibieron en ese periodo, aclarando que las prestaciones que se reciben anualmente “deben liquidarse con las 1/12 correspondientes” (sic). Con base en lo anterior, ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante en los términos anotados, empero, precisó que para el efecto, debería excluirse la indemnización de vacaciones, y que el cómputo del factor denominado “bonificación especial o quinquenio” por ser reconocido cada cinco años, se liquidaría como factor pensional teniendo en cuenta una doceava parte, ya que es en el quinto año que se consolida el derecho a percibirlo.
6. El recurso de apelación (Fl. 108):
El apoderado de la señora Alix Ethne Cuevas Hernández, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Indicó que, al considerar que la bonificación especial o quinquenio sólo se debía estimar en una 1/12 parte del valor certificado en los últimos seis (6) meses, el a quo basa su sentencia en una posición revaluada por el Consejo de Estado; Corporación que recientemente se ha pronunciado sobre la materia. Para el efecto, citó la sentencia del 11 de marzo de 2010, radicado 2006 - 1195 (0091-2009), Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero y con base en lo expuesto en ella, concluyó que la bonificación especial es factor de salario para el cálculo del monto pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República y adicionalmente, habrá de estimarse en una proporción del 100%, del valor certificado en los últimos seis (6) meses de servicio. Así las cosas, solicitó se adicione, complemente y/o modifique el fallo de primera instancia y se ordene una reliquidación pensional con el promedio de todos los factores de salario devengados en los últimos seis (6) meses de servicio, manteniendo incólumes los factores ya reconocidos en la sentencia, excepto la bonificación especial o quinquenio, el cual debe ser calculado en forma total y no fraccionada, para obtener el promedio semestral al cual se aplica el 75% y obtener el cálculo del monto pensional calculado en forma correcta.
7. Trámite en segunda instancia (Fl. 149): Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), se admitió
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se dispuso notificar al Agente del Ministerio Público en forma personal, y por estado a las otras partes.
8. Alegatos de Conclusión: El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos plasmados en el recurso de alzada (Fl. 190).
La apoderada de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, presentó alegatos en los siguientes términos (Fl. 193): Consideró que la bonificación especial o quinquenio debe ser excluido como factor salarial, pues se consolida cada cinco (5) años y en el presente caso nunca debió ser fraccionado. Adujo estar de acuerdo con la parte motiva de la sentencia en lo tocante a la exclusión de indemnización de vacaciones como factor salarial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. 1.- Problema jurídico: El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae a verificar los términos de reconocimiento del derecho pensional realizado en la sentencia objeto de apelación, frente a la norma que define el Ingreso Base de Liquidación de la pensión deprecada por la parte actora. 2.- Del régimen aplicable: El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad o más si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” Según se desprende del material probatorio recaudado en el proceso, la señora Alix Ethne Cuevas Hernández, ingresó a la Contraloría General de la República el 10 de febrero de 19891 y culminó su labor en la entidad cuando se le aceptó su renuncia al cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02, de la Oficina de Planeación, a partir del 01 diciembre de 2009, mediante la Resolución Ordinaria No. 1787 de 09 de noviembre del mismo año2. De otra parte, de acuerdo con la copia del registro civil3 así como de la cédula de ciudadanía4, la demandante nació el 8 de abril de 1957, en consecuencia cumplió 1 De acuerdo al certificado de información laboral obrante a folios 102 y siguientes del Cuaderno Nº 2. 2 Según lo dispuesto en la Resolución Ordinaria Nº 1787 de 09 de noviembre de 2009, obrante a folios 100 y 101 del Cuaderno N° 2. 3 Aportada a folio 68 del Cuaderno N° 2. 4 Ver folio 67 del Cuaderno N° 2. 50 años de edad el día 8 de abril de 2007. Así las cosas, la señora Cuevas Hernández contaba con 36 años, 11 meses y 24 días de edad a 1° de abril de 1994 y para esa fecha acreditaba 5 años, 1 mes y 22 días de servicios al Estado, en consecuencia, es claro que ostentaba la condición
de beneficiaria del régimen de transición, conforme al numeral 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, de acuerdo al requisito de edad ostentado por la demandante para el 1° de abril de 1994, se considera aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que genera a su caso la aplicación del régimen “anterior” en su integridad. Por lo anterior, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión fue reconocida a través de la Resolución 012946 de 12 de abril de 2011, conforme al Decreto 929 de 1976, respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto5. Posteriormente, en la Resolución N° 04321 de 22 de septiembre de 2011, se dijo que en cuanto a los valores para la reliquidación de la prestación, los factores a tener en cuenta serían los señalados en el Decreto 720 de 1978, el Decreto 1158 de 1990 y el Decreto 1045 de 1978, aplicable por remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1976. 2.1. Del régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República. El régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República, es el establecido en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, en los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978 y en sus correspondientes reglamentaciones. En lo que concierne al tema pensional, el artículo 7° del Decreto Ley 929 de 1976,
5 Ver folio 3 dispone: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. La norma en comento, no solo determinó con suficiente claridad los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de esos servidores (edad y tiempo de servicio), sino que también, estableció que ésta se liquidaría con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Sin embargo, en lo tocante a la forma en que deben liquidarse las pensiones previstas en este decreto, únicamente se hace la siguiente precisión: “Artículo 9º: Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.” De contera, el Decreto Ley 720 de 1978 - norma que establece el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de República - en su artículo 40, establece: “ARTÍCULO 40. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del
valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.” Se advierte entonces que las normas que regulan este régimen, sólo citan algunos factores salariales a tener en cuenta para estos efectos, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 929 de 19766, es necesario remitirse a los factores consagrados en el Decreto 1045 de 1978, para liquidar la pensión de jubilación de estos servidores.
Así pues, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, enlista como factores que deben ser incluidos para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, de manera general y no como una relación taxativa7, los siguientes: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados;
h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; 6 El artículo 17 del Decreto 929 de 1976, dispone que en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto, deben aplicarse a los empleados de la Contraloría General de la República, el Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan. 7 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 21 de mayo de 2009, expediente 0525-2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.”. Como corolario de lo anterior, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en repetidas providencias ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por estar amparados por un régimen pensional que les es propio, no pueden estar supeditados a lo previsto en el régimen general para el reconocimiento y liquidación pensional, sino que los mismos se encuentran regulados en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976 que
determinó los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de esos servidores (edad y tiempo de servicio) y con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre sin que sea un obstáculo para su inclusión la realización o no de aportes8. 3.- Del caso concreto: En la providencia apelada, el a quo, luego de señalar que, en efecto, el régimen aplicable a la actora es en su integridad el contenido en el Decreto 929 de 1976, expresó que con fundamento en el artículo 7° ibídem, la pensión de jubilación de la demandante debía ser liquidada con el 75% del promedio del salario devengado durante los últimos seis (6) meses de servicio; liquidación que se realizaría con el promedio del salario y en razón de ello deberían incluirse todos los factores que se percibieron en ese periodo; aclarando que las prestaciones que se reciben anualmente “deben liquidarse con las 1/12 correspondientes” (sic). (Fl.104).
De igual manera estableció: “Está demostrado en el expediente que la demandante devengó en el último semestre laborado (01 de junio de 2009 a 30 de noviembre de 2009), el sueldo, la bonificación por servicios, la bonificación especial
(quinquenio), la prima de vacaciones , la prima de servicios, la prima de navidad e indemnización de vacaciones” (Subrayado fuera de texto). 8 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘B’ de 26 de septiembre de 2002, Exp. 0091-02, C.P. Dr. Jesús María Lemos. Por lo que habrá de ordenarse la reliquidación de la pensión de la
demandante teniendo en cuenta además de los conceptos ya considerados (asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, la prima técnica, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad), la bonificación especial (quinquenio) y se excluye la indemnización de vacaciones, toda vez que tal indemnización constituye un pago por no haberse disfrutado las vacaciones en tiempo, siendo tal hecho circunstancial o eventual y no corresponde a lo que técnicamente se denomina factor salario, que en principio es lo que se percibe periódicamente, como tampoco viene enlistado como factor salarial en el Decreto 1042 de 1978, ni en ninguna otra reglamentación. Precisa el Tribunal, que respecto al cómputo del factor denominado “Bonificación especial o quinquenio”, como se reconoce cada cinco años se liquidará como factor pensional teniendo en cuenta una doceava parte, ya que es en el 5° año que se consolida el derecho a percibirlo. (…) Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declarará la nulidad parcial de los actos acusados y ordenará al Instituto de Seguro Social (sic), reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora ALIX ETHNE CUEVAS HERNÁNDEZ, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos (asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, la prima técnica, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad) una 1/12 parte de la bonificación especial (quinquenio).””9 No obstante, en el numeral segundo de la parte resolutiva, consignó lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales, reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora ALIX ETHNE CUEVAS HERNÁNDEZ, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre de servicios prestados, teniendo en cuenta, además de los ya reconocidos, la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, la prima técnica, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad) una 1/12 parte de la Bonificación especial.”10 Advierte la Sala que en la parte resolutiva de la sentencia apelada, el Tribunal concretó la orden de restablecimiento incurriendo en imprecisiones en cuanto a: i.) Los factores salariales efectivamente devengados por la actora, durante el último semestre laborado y ii.) La proporción en que éstos últimos habrían de incluirse. 9 Ver folios 104 y 105. 10 Folio 106. Lo dicho hasta ahora, sugiere entonces la revisión de los términos de reconocimiento del derecho pensional, concretamente frente a la norma que define el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la demandante, empero, debe decirse que dicho análisis no resulta gravoso para el apelante único, en tanto ya el Tribunal de primera instancia ordenó a la entidad “reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora ALIX ETHNE CUEVAS HERNÁNDEZ, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre de servicios prestados, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos (la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados,
la prima técnica, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad) una 1/12 parte de la bonificación especial (quinquenio)11”, en consecuencia, la Sala, únicamente precisará los términos de la condena sin que se desconozca el límite establecido al juzgador de segunda instancia, como sigue: Mediante la Resolución Ordinaria N° 1787 de 09 de noviembre de 2009, el Contralor General (E), aceptó la renuncia presentada por Alix Ethne Cuevas Hernández, al cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 02, de la Oficina de Planeación, a partir del 01 de diciembre de 200912; por lo tanto, el último semestre laborado por la demandante corresponde al comprendido entre el 1° de junio al 30 de noviembre de 200913. Ahora bien, según se desprende del certificado de sueldos y factores salariales expedido por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, la señora Alix Ethne Cuevas Hernández, durante el periodo comprendido entre junio 1° a noviembre 30 de 2009, devengó los siguientes factores salariales (Fl. 86 - Cuaderno 2):
Año Mes Día SUELDO BONIFI BONIFIC. PRIMA PRIMA PRIMA INDEM.
s C. SERVICI NAVIDA
ESPECIA VACAC. VACACI SERVI 11 Ver folio 106. 12 Obrante a folios 100 y 101 del Cuaderno N° 2. 13 Como en efecto se consignó en el certificado de sueldos y factores salariales obrante a folio 86 del
cuaderno N° 2. CIO L OS D ONES. 2009 06 30 $2.944.30 $3.017.17 5 8 2009 07 30 $2.944.30 $1.030. $13.664.8 5 507 80 2009 08 30 $2.944.30 5 2009 09 30 $2.944.30 5 2009 10 30 $2.944.30 5 2009 11 30 $2.944.30 $5.157.07 $1.737.05 $4.569.32 $7.809.28 5 7 0 3 8 Totale 12 18 $17.665.8 $1.030. $13.664.8 $5.157.07 $4.754.22 $4.569.32 $7.809.28 s 0 30 507 80 7 8 3 8 Como se aprecia, la señora Cuevas Hernández tiene derecho a que se reliquide su pensión en cuantía del 75%, teniendo en cuenta los factores efectivamente devengados (conforme se demuestra en la certificación señalada) durante los últimos seis (6) meses de servicio, esto es, entre junio 1° a noviembre 30 de 2009, incluyendo el sueldo, la bonificación por servicios, la bonificación especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, todo de acuerdo a las sextas partes, pues se reitera, la norma enseña que debe atenderse a lo devengado en el último semestre de prestación de servicios, y por ende, no se puede calcular por doceavas como incorrectamente consideró el Tribunal. Se aclara que la prima técnica no debe tenerse en cuenta como factor salarial,
pues de conformidad con el certificado de sueldos y factores salariales en comento, la demandante no devengó esta prima en el último semestre de servicios. Ahora bien, en lo que se refiere a la bonificación especial, debe tenerse en cuent
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