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CE-25000-23-25-000-2011-01385-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2011-01385-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS - Derecho a la reparación / ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REPARACION POR VIA ADMINISTRATIVAImprocedencia En el caso sub examine, se observa que los accionantes no han agotado los procedimientos administrativos existentes para la obtención de la reparación solicitada, por lo que no es posible que a través de este medio constitucional se ordene el pago de suma alguna, pues como se mencionó en la providencia transcrita, en casos como el sub lite, el objeto de esta acción debe ceñirse a otorgar a las víctimas de la violencia una garantía en el acceso a los mecanismos previamente establecidos por el Estado para reparar integralmente los daños causados, pues de esta manera se evita una deslegitimación de tales mecanismos y la vulneración del derecho a la igualdad de las personas que sí acceden a tales medios de defensa, por lo que se ordenará a la entidad competente proceder con el trámite respectivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008

DERECHO DE PETICION DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADODepartamento para la Prosperidad Social es responsable por su omisión en brindar una respuesta De conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, es evidente que a la parte actora no se le dio respuesta ni se le inició trámite administrativo alguno referente a su solicitud de reparación elevada el 19 de abril de 2010. En este punto, cabe aclarar, que si bien es cierto que en la actualidad las funciones relativas a la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia están en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral

a las Víctimas, también lo es que según la fecha de presentación del formulario de reparación administrativa, la competencia de dichos asuntos radicaba en la antigua Acción Social hoy Departamento para la Prosperidad Social, quien evidentemente vulneró el derecho de petición de los accionantes al guardar silencio frente a la mencionada solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01385-01(AC)

Actor: MARY LUZ CARDENAS CARDENAS Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de 24 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección SegundaSubsección “A”, que accedió las súplicas de la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. La señora MARY LUZ CARDENAS CARDENAS, en nombre propio y en el de su grupo familiar, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Fondo Nacional para la Reparación de las VíctimasComité de Reparaciones y Administrativas-; y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la

Acción Social y la Cooperación Internacional) en aras de obtener la protección de los siguientes derechos constitucionales: “la supremacía de la Constitución, derechos inalienables de la persona y de la familia, responsabilidad jurídica, reconocimiento de los principios del derecho internacional, derecho a la vida digna, igualdad, libertad y domicilio, debido proceso, protección a la niñez, buena fe, favorabilidadbloque de constitucionalidad”. I.2.- Hechos. Manifestó que fue víctima del desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar, conformado por EFREN FLORIDO BUSTOS, JOSE MIGUEL FLORIDO CARDENAS, GECSIN ALEXANDER FLORIDO CARDENAS, JEIMY JOHANA FLORIDO, a causa de los sucesos ocurridos en el mes de abril de 2006, en la vereda “LA JUNGLA”, Jurisdicción del Municipio de Mapiripán (Meta), en hechos atribuibles a las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARCy los PARAMILITARES, quienes para la fecha se disputaban el poder territorial en la región. Afirmó que el grupo familiar mencionado, se encuentra inscrito en el Registro Unico de Población Desplazada RUPD bajo el código de declaración 484716 y/o el que corresponda en Acción Social. Expresó que presentó petición de reparación administrativa por los hechos acaecidos en el mes de abril de 2006, la cual tiene como fecha de radicado “19/04/2010” dirigida a Acción Social. Aseveró que a la fecha, han transcurrido más de 20 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud anterior, lo cual configura una violación de los

derechos fundamentales invocados en el sub lite. Indicó que Acción Social en reiterados actos administrativos ha manifestado la condición y trato especial que le otorga la Ley a las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentran registradas en el RUPD. Sostuvo que las entidades demandadas han generado una actuación dilatoria, extemporánea, omisiva, nugatoria, de desconocimiento integral de los derechos de las víctimas de grupos armados organizados al margen de la Ley, por lo que se han vulnerado directa y reiteradamente los principios constitucionales e internacionales de las víctimas, llevándolas a unas condiciones lamentables de precariedad, pues por lo general no cumplen las órdenes dadas por los Jueces Constitucionales en los términos previstos, por lo que se han originado incidentes de desacato que han superado inclusive hasta los tres años sin que se haya dado cumplimiento a la respectiva orden judicial ni sancionado a las demandadas. (Folios 3 y 4 del expediente). I.3.- Pretensiones. Solicitó que sean tutelados los siguientes derechos constitucionales: “la supremacía de la Constitución, derechos inalienables de la persona y de la familia, responsabilidad jurídica, reconocimiento de los principios del derecho internacional, derecho a la vida digna, igualdad, libertad y domicilio, debido proceso, protección a la niñez, buena fe, favorabilidadbloque de constitucionalidad”. Como consecuencia de lo anterior, pidió el reconocimiento y pago inmediato de la reparación individual administrativa –indemnización solidaria por desplazamiento forzado-, correspondiente a la suma de veintisiete salarios mínimos legales

mensuales vigentes y no a través de FONVIVIENDA, sino a nombre de la actora y de su núcleo familiar, en su condición de víctimas desplazadas. Que se le ordene a las demandadas que formalicen explicaciones sobre el reconocimiento de la reparación solicitada, según RUPD enunciado o el que corresponda a esa entidad, dando aplicación integral a los principios y derechos fundamentales constitucionales así como al Decreto 1290 de 2008, artículo 3º, y los precedentes jurisprudenciales aplicables. Requirió igualmente, que en el caso de encontrarse omisiones legalmente tipificadas y sancionables, se compulsen copias a las autoridades competentes y se informe al respecto, según lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Política, 76 del C.C.A., 35 de la Ley 734 de 2002 y 31 del Decreto 1290 de 2008, que establece la responsabilidad. Como peticiones especiales solicitó: 1ª. Sean aplicados los principios constitucionales y los rectores contenidos en el artículo 3º del Decreto 1290 de 2008 y además se dé la debida aplicación a los de la buena fe, favorabilidad, publicidad, inversión de la carga de la prueba, debido proceso, derecho a la defensa y los contenidos en la Ley 446 de 1998, artículo 16, Ley 975 de 2005, Decreto 1290 de 2008 y de cualquier otro rango que se determine violado. 2ª. Se inaplique el artículo 27 del Decreto 1290 de 2008, en el sentido de que se conmine a las accionadas a que resuelvan en forma inmediata el reconocimiento y

cancelación de la reparación administrativa –indemnización solidariatoda vez que no existe duda de su condición de víctimas, ya que directamente Acción Social las registró como víctimas del desplazamiento forzado en el RUPD núm. 484716. Así mismo, se aplique el criterio que Acción Social ha establecido “en tratamiento especial a la población en situación de desplazamiento forzado”. 3ª. Una vez se profiera la correspondiente decisión, se le ordene a las demandadas notificar el respectivo acto administrativo; expedir la copia pertinente, íntegra, auténtica y gratuita para asegurar los derechos fundamentales de publicidad, debido proceso, derecho de defensa, y, remitan al Despacho copia de la providencia con las formalidades de Ley, con constancia o certificación de notificación personal o de ejecutoria del respectivo acto donde se resuelva de fondo la petición, de conformidad con lo ordenado en los artículos 44 al 48 del C.C.A., so pena de acarrear las sanciones de Ley por desacato. 4ª. Que el Despacho se pronuncie en forma separada e integral sobre cada una de las peticiones aquí formuladas, aplicando para el efecto en forma integral los tratados internacionales vigentes, principios constitucionales, legales, normativos y precedentes jurisprudenciales aplicables; y que en la eventualidad de apartarse de lo mencionado, justifique en forma argumentada tal decisión. I.4.- Trámite. Observa la Sala que en el sub lite, el a quo omitió vincular al Ministerio de Justicia y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Frente a la primera entidad, se precisa que ello no era necesario toda vez que de

conformidad con las pretensiones incoadas, dicho Ministerio no tiene legitimidad para responder. Ahora, en cuanto a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será un asunto del que se hará referencia en las consideraciones de la presente sentencia. I.5.- Defensa. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional), guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección Segunda– Subsección “A”, en sentencia de 24 de enero de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la acción de tutela de la referencia, pues no se pronunció respecto a la indemnización solicitada. En esencia, adujo lo siguiente: Que el artículo 31 del C.C.A., señala como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición, mediante la rápida y oportuna respuesta de las solicitudes que en términos comedidos se les formulen y tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. Expresó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado en varias oportunidades que la administración al responder los requerimientos de sus administrados debe cumplir con los siguientes requisitos “1. la respuesta por autoridad pública debe cumplirse dentro de los términos establecidos; 2. la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario” 1 y que su incumplimiento vulnera el derecho fundamental de petición.

Sostuvo que el artículo 33 del C.C.A., consagra que si el funcionario a quien se dirige la petición, no es el competente, deberá informarlo al interesado, dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción del escrito y remitirlo a quien deba resolver los cuestionamientos formulados. Razón por la cual el alto Tribunal Constitucional ha señalado que a la falta de competencia de la entidad a la que se le plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo, pues en tal caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal. 1 Sentencia de 2 de septiembre de 2004, radicación núm.: 2004-00051, actor Jerson David Cárdenas y Magistrado Ponente doctor Juan Angel Palacio Hincapie. Manifestó que de los documentos allegados al proceso, se tiene que la actora efectivamente presentó derecho de petición ante la demandada, el 19 de abril de 2010, por el cual solicitó la reparación administrativa por ser víctimas del desplazamiento forzado y que hasta la fecha no ha sido resuelta. Concluyó que en virtud de lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional) vulneró el derecho fundamental de petición de la parte demandante, por lo que procede su protección, ordenándole resolver de fondo, concreta y completamente la solicitud de reparación administrativa dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de su providencia. (Folios 35 a 45 del expediente).

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional) impugnó la decisión. Adujo en esencia lo siguiente: Que en el caso sub examine no existe “LEGITIMACION POR PASIVA”, por cuanto la demandada no es el ente competente para dar cumplimiento a la orden judicial que se impugna, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, por lo que propone incidente de nulidad.

Señaló que el fallo de primera instancia contraviene lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que dicha norma predica que la acción de tutela no es un mecanismo declarativo de derechos, sino una acción con una finalidad de carácter transitorio, es decir, que la acción de amparo funge como una medida cautelar y preventiva para proteger un derecho, en el sub lite, el operador judicial cometió un error dentro de la providencia, pues le ordenó a la demandada una función que le es impropia. Precisó que al analizarse el parágrafo 1º del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011, se constata que los procesos judiciales son asumidos por dicha entidad hasta el 31 de diciembre de 2011, por cuanto las entidades creadas asumieron su representación judicial, es decir, que tienen el control y manejo de las acciones devenidas de procesos judiciales de temas relacionados con su competencia desde el 1º de enero de 2012. Agregó que de igual manera, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 168 le otorga la competencia a la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas de conocer las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las personas que se encuentran en una situación como la de los accionantes. Concluyó que en virtud de la normativa señalada, el a quo se equivocó al vincular a la demandada, ya que la tutela de la referencia se debió dirigir a la referida Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ser la encargada de adelantar la defensa en los asuntos como el aquí estudiado. Resaltó que la Corte Constitucional mediante auto 134 A de 2005, se pronunció acerca de la legitimación en la causa por pasiva, señalando que el Juez Constitucional, tiene la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el actor al momento de definir el posible infractor de sus derechos. (Folios 48 a 58 del expediente).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En el caso bajo examen, la señora MARY LUZ CARDENAS CARDENAS, en nombre propio y en el de su grupo familiar, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional), en aras de obtener la protección de los siguientes derechos

constitucionales: “la supremacía de la Constitución, derechos inalienables de la persona y de la familia, responsabilidad jurídica, reconocimiento de los principios del derecho internacional, derecho a la vida digna, igualdad, libertad y domicilio, debido proceso, protección a la niñez, buena fe, favorabilidadbloque de constitucionalidad”. En consecuencia solicitó el pago de veintisiete salarios mínimos legales vigentes a título de reparación administrativa por los hechos acaecidos en abril de 2006 en la vereda “LA JUNGLA” del Municipio de Mapiripan (Meta). Además, pidió explicaciones y sanciones por la falta de respuesta a la solicitud de reparación administrativa presentada el 19 de abril de 2010, ante la antigua Acción Social y la Cooperación Internacional.

Cuestión Previa: Se observa que el Departamento para la Prosperidad Social, a través de la presente impugnación propuso incidente de nulidad, por considerar que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que a su juicio la llamada a responder en el sub lite es la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Sin embargo, según el artículo 142 del C. de P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, las nulidades solo pueden alegarse antes de que se dicte sentencia, por lo que el Departamento para la Prosperidad Social debió alegarla junto con la contestación de la demanda, momento procesal en el que ya se le había vinculado a la actuación y frente a lo cual, guardó silencio. No obstante lo anterior, en aras de garantizar la legitimación de las partes en el

presente asunto, es menester para la Sala determinar la entidad competente para responder como demandada. Así las cosas se estima del caso precisar que tanto el Departamento para la Prosperidad Social como la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, son de reciente transformación y creación, según las siguientes disposiciones, a saber:  Ley 1448 de 10 de junio de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”: “ARTICULO 166. DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La Unidad tendrá su sede en Bogotá D. C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba.” “ARTICULO 169. DESCONCENTRACION. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas cumplirá sus funciones de forma desconcentrada, a través de las unidades o dependencias territoriales con las que hoy cuenta la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o la entidad que cumpla sus funciones, para lo cual suscribirá los convenios correspondientes.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación podrá suscribir los convenios que se requieran para la buena prestación del servicio con las entidades u organismos del orden territorial.” “ARTICULO 170. TRANSICION DE LA INSTITUCIONALIDAD. Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto de la presente Ley, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención a las víctimas. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformará en un departamento administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica. Parágrafo. Hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, y se transforme la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo, esta entidad, así como las demás que vienen cumpliendo estas funciones, continuarán ejecutando las políticas de atención y reparación a las víctimas de que trata la presente ley. Los empleos de carrera administrativa que se creen como resultado de las reformas institucionales que deben implementarse en la presente ley, serán provistos a través de una convocatoria especial que deberá adelantar la Comisión

Nacional de Servicio Civil, para tales propósitos.” “ARTICULO 208. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia de diez (10) años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005. Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional presentará un informe anual al Congreso de la República detallado sobre el desarrollo e implementación de la presente ley, así como el objeto cumplido de las facultades implementadas. Parágrafo 2º. Un año antes del vencimiento de la vigencia de esta ley, el Congreso de la República deberá pronunciarse frente a la ejecución y cumplimiento de la misma.” (Subrayas fuera del texto).  Decreto núm. 4155 de 3 de noviembre de 2011 "Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura". “Artículo 1. Transformación. De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, transfórmese el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo, el cual se denominará Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.” “Artículo 2. Objetivo. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

tiene como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social y económica y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las cuales desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos competentes.” “Artículo 32, Asistencia, Atención y Reparación a las Víctimas de la Violencia. La asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, continuarán siendo asumidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, hasta tanto se cree la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, se adopte su estructura y su planta de personal.” (Subrayas fuera del texto).  Decreto núm. 4968 de 30 de diciembre de 2011 "Por el cual se determina la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se dictan otras disposiciones". “Artículo 1°. Las funciones propias de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, serán cumplidas por la planta de personal que a continuación se establece: (…)”

De lo anterior se concluye, que la Ley 1448 de 2011 por un lado, creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas como una entidad adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con personería jurídica, autonomía patrimonial y administrativa; y, por el otro, ordenó la transformación del antiguo Establecimiento Público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en un Departamento Administrativo. Así mismo, vislumbra la Sala que en virtud de la transición de funciones que se produciría entre las entidades mencionadas, la Ley 1448 de 2011 precisó que hasta que se adoptara la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, y, se efectuara la transformación de Acción Social y Cooperación Internacional en el Departamento para la Prosperidad Social, esta última seguiría ejecutando las políticas de atención y reparación a las víctimas del conflicto armado interno. En efecto, se observa que mediante los Decretos núms. 4155 de 3 de noviembre de 2011 y 4968 de 30 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente, se llevó a cabo la transformación mencionada y se determinó la aludida planta de personal para la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En virtud de lo anterior, es evidente que la legitimación en la causa por pasiva en el caso bajo examen, recae en la pluricitada Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues en la actualidad ésta asumió

las funciones relativas a las políticas de atención y reparación a las víctimas de la violencia, como es el caso de los demandantes. Asimismo lo precisó esta Sección, en sentencia de 10 de mayo del año en curso, Magistrada Ponente doctora MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, expediente núm.: 2012-00020-01 y actor: JULIO CESAR OSPINA OSPINA, en la que se expresó: “(…) De todo lo anteriormente expuesto la Sala precisa que tal como lo expuso el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la competencia para asumir la representación judicial de la presente acción y de ejecutar las órdenes impartidas por el Juez, recae únicamente en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya que fue creada como Unidad Administrativa Especial con personería Jurídica, que tiene dentro de sus funciones, la defensa jurídica en relación con los programas que ejecuta, dentro de los que se encuentra la entrega de la asistencia humanitaria, que es lo pretendido por el actor. Entonces, advierte la Sala que debió ser demandada o vinculada al proceso a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por ende las órdenes debieron impartírsele a ella y no al Departamento para la Prosperidad Social, máxime si se tiene en cuenta que ambas entidades manifestaron de manera reiterada tal situación, lo que llama la atención, pues se observa claramente que el Tribunal hizo caso omiso de los argumentos expuestos, los cuales dan cuenta de las funciones asignadas por la Ley 1448 de 2011 y de la creación de la nueva entidad que tiene personería jurídica, lo que la convierte en

una entidad descentralizada del orden nacional que puede acudir al proceso de manera directa e independiente del Departamento Administrativo al que se encuentra adscrita, el cual en el presente caso, no tiene por qué ser llamado a responder. No obstante, la Sala considera que pese a que no fue vinculada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestó la demanda lo que supone el conocimiento de la misma; además, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en ninguno de los dos escritos hizo alusión alguna a la existencia de la nulidad, por lo que se entenderá saneada, más aún si se tiene en cuenta que la entidad competente ejerció su derecho de defensa. Por lo anterior, se desestimará la solicitud de nulidad realizada por el Departamento para la Prosperidad Social.” Adicional a lo anterior, cabe resaltar que mediante auto de 15 de marzo del año en curso, se puso en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del C. de P.C. y como quiera que dicha entidad no se pronunció al respecto, la citada nulidad quedó saneada. Fondo del Asunto y Problema Jurídico: Como ya se dijo, mediante el presente mecanismo constitucional, la parte actora, en síntesis, solicita en su nombre y en el de su grupo familiar el reconocimiento y pago de veintisiete salarios mínimos legales vigentes, a título de reparación administrativa, como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas a raíz de los acontecimientos acaecidos en abril de 2006, en la vereda

“LA JUNGLA”, Jurisdicción del Municipio de Mapiripán (Meta), por hechos atribuibles a las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARCy los PARAMILITARES, quienes para la fecha se disputaban el poder territorial en la región. Así mismo solicitó explicaciones y sanciones por la falta de respuesta a la petición de reparación administrativa presentada el 19 de abril de 2010, ante la antigua Acción Social y la Cooperación Internacional. En este orden de ideas, observa la Sala que el presente asunto se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos: a) Si a través de este mecanismo constitucional es procedente tramitar y/o reconocer la indemnización de reparación administrativa solicitada por las personas víctimas del conflicto armado como lo son los accionantes; b) Determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición de los demandantes, de conformidad con la solicitud elevada ante la antigua Acción Social y la Cooperación Internacional, el 19 de abril de 2010; y c) En caso de que se haya violado, establecer si el hoy Departamento para la Prosperidad Social es responsable por su omisión en brindar una respuesta.

Acervo probatorio: De las pruebas aportas al expediente, se evidencia que a folio 2

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