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CE-25000-23-25-000-2012-00001-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00001-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

FASES DE LA ATENCION HUMANITARIA - Atención inmediata, atención humanitaria de emergencia y atención humanitaria de transición

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA - No se puede negar porque la solicitante esté afiliada al régimen contributivo de salud como beneficiaria / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Desconocimiento de derecho al mínimo vital y vida digna de adultos mayores y persona con discapacidad No se puede concluir que la solicitud de la accionante no es viable, solamente porque ésta se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, pues se advierte que la misma está vinculada como beneficiaria, más no como cotizante, y que la persona que la afilió no hace parte del núcleo familiar de la tutelante, y por ende, no se puede predicar, como lo hicieron las autoridades referidas en los párrafos anteriores, que la interesada recibe al menos un salario mínimo mensual que le permite garantizar su congrua subsistencia y la de su familia. Aunado a lo anterior, el grupo familiar de la interesada está compuesto por sujetos de especial protección constitucional, pues ella y su cónyuge son adultos mayores, tiene serios problemas de salud y su hijo padece de retraso mental, circunstancias que agravan su situación de desplazamiento forzado, que por sí sola los somete a una situación de vulnerabilidad extrema, y que los hace acreedores de un trato aún más especial.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4155 DE

2011

NOTA DE RELATORIA: Sobre Atención Humanitaria de Emergencia ver, Corte

Constitucional, Sentencia C278 de 2007 y Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00001-01(AC)

Actor: MARIA ELINOR GUTIERREZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 26 de enero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se accedió al amparo solicitado por María Elinor

Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Elinor Gutiérrez, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, presuntamente vulnerados por el Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social. Como consecuencia del amparo, solicitó que se ordene a la autoridad accionada entregarle de forma inmediata la ayuda humanitaria.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante La parte accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se

resumen a continuación: Manifestó que ella y su familia se encuentran en situación de desplazamiento desde el año 2001, que inicialmente no habían reclamado la ayuda de emergencia, pero que posteriormente ésta le ha sido otorgada en 3 ocasiones. Indicó que su esposo, el señor Luis Humberto Guevara, de 89 años, padece de bronconeumonía, artrosis y artritis, que requiere de tratamientos médicos y oxigeno, y que permanece en una silla de ruedas, que su hijo, Luis Orlando, Guevara Gutiérrez, es una persona especial con retraso mental, y además, que ella sufre de apnea de sueño, artrosis y soriasis. Aseveró que ante su delicado estado de salud, su hija, Ruth Constanza Guevara, se vio obligada a afiliarlos como beneficiarios al régimen contributivo de Seguridad Social en Salud. Manifestó que su núcleo familiar pertenece al enfoque diferencial de que tratan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en específico el Auto 006 de 2009, pues no tienen recursos para atender su situación, ella y su esposo son adultos mayores, padecen varias enfermedades y su hijo es una persona discapacitada. Señaló que elevó una petición (no indicó la fecha) ante Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria, y que la autoridad accionada le respondió que su solicitud no era viable por cuanto ella figura como afiliada al régimen contributivo de Seguridad Social en Salud.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,

mediante auto de 12 de enero de 2012 (fl. 16), admitió la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. -El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitió el auto admisorio de la demanda junto el escrito de tutela a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según lo expresado por ésta última mediante escrito radicado el 18 de enero de 2012 (fl. 19-24). - Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del escrito arriba señalado, manifestó que se oponía a las pretensiones del escrito de tutela por lo siguiente: En primer lugar, indicó que de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumió la competencia para conocer de las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas señaladas en la Ley 387 de 1997. Como coralario de lo anterior, considero que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social carece de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que la tutelante, junto con su esposo e hijo, se encuentran incluidos en el Registro Unico de Población Desplazada, y por lo tanto en el Registro Unico de Víctimas, al tenor del artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.

Señaló que la calidad de víctima de la violencia no la otorga la inscripción en el referido registro, sino el hecho victimizante del desplazamiento forzado, situación que no está supeditada al reconocimiento oficial. En seguida, procedió a resaltar que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 la ayuda humanitaria se entrega en tres modalidades: i) ayuda inmediata, que se presta dentro de los tres meses siguientes al hecho victimizante por el término de un mes, prorrogable por otro más, consistente en alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, alojamiento transitorio, y atención médica, la cual está a cargo de la entidad territorial receptora; ii) ayuda de emergencia para las víctimas por hechos diferentes al desplazamiento forzado, que consiste en la entrega de un rubro por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para mitigar las consecuencias del hecho violento, la cual podrá ser prorrogada dependiendo la necesidad; y iii) la ayuda de transición, que también está a cargo de la referida unidad administrativa, y se brinda a las víctimas del desplazamiento forzado que no pueden atender sus necesidades básicas transcurrido un año desde la declaración de la víctima, este auxilio requiere de un análisis de vulnerabilidad previo. Indicó que la entrega de las respectivas ayudas, está supeditada al turno asignado, que se otorga como resultado del proceso de caracterización, en el que se valora el estado de vulnerabilidad del solicitante. Descendiendo al sub judice, relató que a la demandante se le hizo un giro de

$975.000 el 21 de septiembre de 2011, y que en la actualidad no se tiene programado un nuevo pago, por cuanto la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, circunstancia que permite concluir que devenga al menos un salario mínimo mensual. Frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, informó que se emitió una respuesta en los términos de la solicitud elevada, razón por la cual consideró que el amparo debía ser desestimado también en ese aspecto. De otra parte, resaltó que es necesario que los interesados adelanten las gestiones necesarias para hacerse beneficiarios de los programas previstos en el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, por cuanto dicho sistema no puede funcionar adecuadamente sin la participación de los afectados. Aunado a lo anterior, afirmó que la presente acción no está llamada a prosperar dado su carácter residual y excepcional, pues ésta no puede ser utilizada para reemplazar los procedimientos establecidos para acceder a los beneficios. Posteriormente, hizo una exposición del régimen de transición establecido en el Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 del mismo año, previsto para las solicitudes de indemnización por vía administrativa que no hayan sido resueltas al momento de la publicación del referido Decreto, y realizó algunas consideraciones sobre el Registro Unico de Víctimas de la Violencia. Por las anteriores razones, solicitó negar al amparo solicitado, pues la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha actuado dentro de la Constitución y la Ley.

4. Fallo de Primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 26 de enero de 2012, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la accionante y su núcleo familiar, en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, reanudar la entrega de la ayuda humanitaria a la peticionaria, la cual debe ser suministrada hasta que la situación de urgencia sea superada, situación que se verificará a través de visitas domiciliarias. Lo anterior, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 30-34): En primer lugar, manifestó que debido a la situación de extrema vulnerabilidad de la población víctima del desplazamiento forzado, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de estas personas, incluso cuando existan otros medios de defensa judicial. Descendiendo al caso de autos, el A quo consideró que la autoridad accionada no analizó las condiciones reales del grupo familiar de la peticionaria, pues pasó por alto que: i) la señora Ruth Constanza Guevara, quien afilió a la interesada al régimen contributivo de salud, no es parte del grupo familiar de ésta; ii) la afiliación es en calidad de beneficiaria y no de cotizante; y iii), la accionante y su cónyuge son adultos mayores, tiene serios problemas de salud y su hijo padece de retraso mental. Indicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, hay dos grupos de

personas en situación de desplazamiento que merecen un trato especialísimo, y por lo tanto tienen más necesidad de recibir la ayuda, como lo son quienes están en condiciones de urgencia manifiesta o aquellos no pueden asumir su autosostenimiento (niños sin acudiente, personas de la tercera edad, discapacitados, madres cabeza de hogar que deben dedicar todo su tiempo a cuidar de niños o adultos mayores). En ese orden de ideas, en la providencia impugnada se advirtió que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, debió verificar el verdadero estado de vulnerabilidad de la demandante, a fin de determinar si la situación vulneradora de sus derechos fundamentales cesó, antes de suspender la entrega de la ayuda humanitaria.

5. La impugnación El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 38 a 40, por las razones que se resumen a continuación: En primer lugar, indicó que se presenta una causal para declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto el A quo desconoció los preceptos del Decreto 2591 de 1991, al momento de imponer al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social una obligación ajena a las funciones que le han sido atribuidas legalmente.

Lo anterior, en atención a que el artículo 35, parágrafo 1º, del Decreto 4155 de 2011, estableció que el referido Departamento estaría a cargo de la atención a las víctimas del conflicto armado y asumiría la defensa en los procesos judiciales relacionados con esa función, hasta el 31 de diciembre de 2011, y que según lo preceptuado en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de atención

y asistencia a las víctimas, así como los procesos promovidos por éstas, serían asumidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Luego de citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la legitimación en la causa por pasiva, solicitó se que revoque el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido que la competencia para cumplir lo establecido en dicha providencia se radica en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar los siguientes aspectos:

1. Cuál es la autoridad encargada de suministrar actualmente la ayuda humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado.

2. Si la autoridad competente vulneró o desconoció el derecho a la vida digna y al mínimo vital de la accionante y su grupo familiar, compuesto por adultos mayores y una persona con discapacidad, al suspender la entrega de la ayuda humanitaria.

3. La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento Como quiera que la parte accionada afirmó que la presente acción es improcedente ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para ventilar

el conflicto, la Sala resalta que la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios o la inexistencia de medios de protección judicial, como requisito para la procedencia de la tutela a favor de la población víctima del desplazamiento forzado. Así, en diversas oportunidades ha expresado: “… debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.” 1 (Subrayado fuera de texto). En esa medida, la especial condición de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento, los hace sujetos de especial protección y acreedores de ciertos derechos mínimos que deben ser satisfechos por las autoridades, incluido el juez de tutela, razón por la cual en su caso esta acción constitucional es procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, pues de

obrar en sentido contrario, se podría producir otra vulneración al imponerles la carga desproporcionada de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente al problema planteado en el caso de autos, la Corte Constitucional ha sostenido en varias ocasiones que la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los derechos fundamentales de este sector poblacional cuando las autoridades competentes se niegan a suministrarles atención y ayuda, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran 1 Sentencia T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso. De conformidad con lo anterior, no es de recibo el argumento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa, razón por la cual la Sala procederá a estudiar de fondo el asunto.

4. De la autoridad competente para brindar la ayuda humanitaria de emergencia a la población víctima del desplazamiento forzado Inicialmente, el suministro de la ayuda o atención humanitaria de emergencia, consistente en sumas de dinero o suministros para garantizar las condiciones mínimas para una subsistencia digna, como alimentos o elementos el aseo personal, la atención médica y psicológica, transporte de emergencia o alojamiento transitorio, estaba cargo de la Red de Solidaridad Social

(posteriormente Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social2) según lo regulado en los artículos 20 y siguientes del Decreto 2569 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 de desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones. Posteriormente, la Ley de 1448 de 2011, que establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de la violencia, implantó nuevas modalidades de atención a las víctimas del desplazamiento forzado, que entran a complementar las medidas de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamenten (art. 60). En lo relativo a la atención humanitaria, la Ley 1448 estableció tres fases o etapas para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado: i) Atención Inmediata ii) Atención Humanitaria de Emergencia; y iii) Atención Humanitaria de Transición. La atención inmediata es la asistencia entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento y que se encuentran en 2 Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con el Decreto 4155 de 2011. situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población y se suministrará desde el momento en que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Unico de Víctimas 3(art. 63).

La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Unico de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (art. 64) Finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Unico de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. En el lo relativo a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, 975 de 2005, y el Decreto 1290 de 2008, el artículo 168 de la Ley 1448, establece que dichas competencias serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas4. De conformidad con el numeral 16 del artículo señalado en el párrafo anterior, dentro de las funciones transferidas a la referida Unidad Administrativa se encuentra la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, que podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. 3 Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del

Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la mencionada Ley. 4 En virtud del artículo 166 de la misma Ley, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. A su vez, el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448, reiteró que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe garantizar la entrega de ayuda humanitaria de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado. Con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, el parágrafo 1 del artículo 170 de la misma Ley, supeditó el ejercicio de las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, hasta que se adoptara la estructura y la planta de personal de dicha Unidad, y se transformara la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo. Aunado a lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 64 de la misma Ley, estableció que la atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación a la Unidad Administrativa

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Decreto 4155 de 2011 transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en un Departamento Administrativo encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica (arts. 1 y 2). De otra parte, mediante el Decreto 4968 de 30 de diciembre 2011, se determinó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. A su vez, el artículo 36 del Decreto 4155 de 2011, prescribió que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ejecutaría los gastos de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con cargo al presupuesto de la Sección Presupuestal 0210 - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, hasta el 31 de diciembre de 2011. Consecuentemente con lo anterior, la Sala estima que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada en la actualidad de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, y por ende de garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad de estas personas en situación de vulnerabilidad, sin perjuicio de las actuaciones de tipo administrativo y la apropiación de los respectivos recursos que eventualmente tenga que realizar el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en caso que no estén garantizados los recursos de operación

para la referida Unidad.

5. Sobre la protección de las personas especiales víctimas del desplazamiento forzado En la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró el estado de cosas inconstitucional en atención a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que obedecía a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado.

El estado de debilidad en que se encuentra ese sector poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria consistente en alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas. La mencionada ayuda se suministra por un plazo inicial de tres meses5, sin embargo en ciertos casos, se justifica que el Estado siga proveyéndola para aquellas personas que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento hasta que adquieran las condiciones para sobrevivir por sus medios. En efecto, en la sentencia T-312 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se expreso sobre el particular en los siguientes términos: “Respecto a la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte precisó en la misma Sentencia que la duración de la obligación estatal mínima de 5 El parágrafo del artículo 15º de Ley 387 de 1997, señalaba que a la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más, sin embargo la Corte Constitucional, mediante sentencia

C-278 de 2007, declaró INEXEQUIBLE las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, el texto restante fue declarado EXEQUIBLE, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición es prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. brindarla es en principio la que determine la ley, es decir, tres meses, prorrogables por tres más para ciertos sujetos, plazo que consideró no es manifiestamente irrazonable. Sin embargo, manifestó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. Ese grupo especial está compuesto por (1) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y (2) quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en condiciones de generar ingresos.” La anterior posición fue reiterada el Auto Nº 006 de 2009 de la Corte Constitucional, en específico para la protección de personas desplazadas con discapacidad, providencia en que la Corte instó a las autoridades del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada SNAIPD (hoy Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas), para que las personas con algún grado de incapacidad o de debilidad reciban de manera prioritaria la entrega completa de la ayuda humanitaria de emergencia.

Así las cosas, se reitera que el Estado tiene la obligación de otorgar la asistencia humanitaria y que no puede suspenderla hasta tanto las condiciones que originaron la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezcan, más aún cuando se trata de personas discapacitadas o con algún grado debilidad. Sin embargo, no se puede pretender que la ayuda humanitaria se otorgue de forma indefinida, sin un análisis de las circunstancias de cada caso con el fin de determinar si las personas que la solicitan ya adquirieron las condiciones para asumir su propio sostenimiento.

6. El caso concreto 6.1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva.

En primera medida, se evidencia que la entidad legitimada en la causa por pasiva frente a la solicitud de amparo de la accionante, de conformidad con el estudio hecho en el acápite 4 de la parte considerativa de esta providencia, es la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, está adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (art. 1, Decreto 4157 de 2011), y tiene como objetivo la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, 975 de 2005, y el Decreto 1290 de 2008 (art. 168, Ley 1448 de 2011). En ese orden de ideas, el A quo erró al ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el cumplimiento medidas para evitar que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar se

siga presentando. 6.2. De la negativa en la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. En aras de resolver el segundo problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado lo siguiente

1. La accionante, la señora María Elinor Gutiérrez, identificada con C. C. 20.215.186, se inscribió en el Registro Unico de Población Desplazada, junto con su grupo familiar, compuesto por su esposo, Luis Humberto Guevara, y su hijo, Luis Orlando Guevara Gutiérrez.

2. La accionante tiene 71 años (fls. 6 y 13), padece de apnea del sueño, displidemia, osteoartrosis y requiere oxigeno domiciliario 18 horas al día.

3. El esposo de la demandante tiene 88 años, padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica severa, cor pulmonale (hipertrofia del ventrículo derecho), cardiomiopatía hipertensiva y requiere oxigeno domiciliario las 24 horas del día (fl. 7 y 12).

4. El hijo de la ac

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