CE-25000-23-25-000-2012-00018-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-00018-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - Servicio social subsidios económicos para personas mayores / DERECHO DE PETICION - Omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1448 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00018-01(AC)
Actor: GRACIELA CRUZ DIAZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación formulada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la providencia de 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se decretó la protección del derecho fundamental de petición de la demandante.
ANTECEDENTES Graciela Cruz Díaz interpone acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. PRETENSIONES Solicita la parte actora que se decrete la protección del derecho fundamental de petición y se ordene a la Secretaría Distrital de Integración Social que le de respuesta al derecho de petición que presentó el 16 de noviembre de 2011. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: Manifiesta la actora que actualmente tiene 71 años de edad.
En el año 2007 ingresó al proyecto 71217 “Atención para el bienestar del adulto mayor en pobreza de Bogotá D.C.”, teniendo como base la localidad de Ciudad Bolívar. Los beneficios del programa es tener un ingreso mensual inferior a un salario mínimo. Afirma que sus ingresos no superan un salario mínimo y que es su hija quien la ayuda para su subsistencia básica. Es propietaria de una casa ubicada en la localidad V de Usme, la cual adquirió con un subsidio que le dio el Gobierno por ser desplazada. Solicitó que del programa de Ciudad Bolívar la trasladaran al de Usme, no obstante, fue retirada del programa del adulto mayor y quedó sin el subsidio de $80.000 mensuales en consideración a que los ingresos superaban el salario mínimo por las condiciones físicas de la vivienda. Presentó el correspondiente reclamo y le dijeron que tenía que presentarse a la convocatoria de 10 de octubre de 2011, en el Salón Comunal Puerta del Llano, con una serie de documentos y con testigos para poder estudiar la solicitud de reingreso al programa. Desde esa fecha no tiene conocimiento del resultado de la convocatoria y en Usme le informaron que debía presentar una solicitud para obtener el subsidio, el cual podía tardar hasta tres años para ser entregado. Su situación económica es bastante precaria y con el subsidio era que se ayudaba y sin él sus condiciones de vida se han visto desmejoradas y por tanto de han desconocido sus derechos como adulto mayor. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo y con el fin de obtener información del
resultado de la convocatoria a la que se presentó el 10 de octubre de 2011, como requisito para ingresar al programa “Años Dorados”, promovió derecho de petición en interés particular, el cual fue radicado con el número ENT-37617 de 16 de noviembre de 2011. La petición consistió en que la reintegren al programa para adultos mayores en pobreza de Bogotá D.C., en la localidad de Usme a la mayor brevedad posible o que le informen que requisitos debe cumplir, modificar o adicionar a los que ya presentó, de manera que pueda solventar su situación económica.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS. La Subdirectora de la entidad informó que consultada la base de datos del Sistema de Información y Registro de Beneficiarios SIRBE, de la Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS, se evidencia que la actora quien actualmente cuenta con 71 años de edad se encuentra inscrita como solicitante del servicio social subsidios económicos para personas mayores en la subdirección local para la Integración Social de Usme, desde el 10 de octubre de 2011. La SDIS realizó visita al lugar de domicilio de la señora Cruz Díaz, ubicado en la calle 114 sur N° 8-08, Barrio Nuevo Portal, con el fin de verificar sus condiciones socioeconómicas, familiares y establecer si se encuentra en estado de extrema vulnerabilidad social que requiera atención prioritaria en los servicios a cargo de la entidad. La visita se realizó el martes 17 de enero de 2012, y se pudo establecer que cuenta con una red familiar sólida y de apoyo mutuo donde si bien es cierto se esta beneficiando económicamente de su hermano e hija a su vez ella los apoya
con la vivienda, también se evidenció que cada uno de los miembros aportan desde sus posibilidades económicas y/o materiales, recursos para atender las demandas del hogar y la familia, por lo que la actora continúa en lista de espera dentro del servicio social que otorga subsidios económicos a personas mayores. En vista de que la demanda es superior a las posibilidades de cobertura, la demandante, se encuentra en lista de espera para acceder al subsidio, dado que la asignación del mismo se efectúa en estricto orden cronológico de inscripción de las personas mayores, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y el derecho a turno de los demás ciudadanos inscritos. Mencionó que la SDIS cuenta con el Servicio Social de Atención Integral a Personas en Situación de Inseguridad Alimentaria y Nutricional en Comedores Comunitarios, al cual puede acceder si así lo decide, hasta tanto sea efectivamente vinculada como beneficiaria del subsidio. Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas. De acuerdo con la herramienta administrativa, la señora Graciela Cruz Díaz se encuentra incluida en el Registro Unico de Víctimas desde el 14 de mayo de 2002, de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Informó que las personas incluidas en el RUPD a la vigencia de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras) pasaron a integrar inmediatamente el Registro Unico de Víctimas, por cuanto el hecho victimizante obedece a desplazamiento forzado. Para el caso en particular la actora se encuentra actualmente con el turno de atención N° 3C-430952 generado el 21 de octubre de 2011, pendiente de giro, el
prefijo 3C va en el turno 406281. Igualmente hizo una relación de las prórrogas de la atención entregadas a la actora así: El 25 de enero de 2010, se efectúo in pago por $540.000 El 13 de julio de 2009, recibió una ayuda de $180.000 El 26 de abril de 2011, le entregaron $540.000. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se han vulnerado derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 26 de enero de 2012, decretó la protección del derecho fundamental de petición de la demandante y ordenó a la Secretaría Distrital de Integración Social que le notifique el Oficio N° SAL - 41615 de 28 de noviembre de 2011, por el cual se resolvió petición de 16 de noviembre de 2011, en la calle 114 H sur N° 9-08 Este, localicalidad V de Usme. Para adoptar tal decisión expresó que la entidad demandada ya contestó el derecho de petición que presentó la actora el 16 de noviembre de 2011, no obstante, los requisitos para desestimar la vulneración del mencionado derecho no es sólo que la entidad emita una decisión de fondo, clara y precisa respecto a lo solicitado, sino que ponga en conocimiento del peticionario la respuesta otorgada, requisito que en este asunto no se acredita. Si bien es cierto, la entidad adjunta al expediente copia del Oficio N° SAL-41615 de 28 de noviembre de 2011, mediante el cual otorgó respuesta a la petición cuyo
amparo se invoca, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ponerle en su conocimiento la respuesta emitida. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la impugnó. Considera que se debe declarar la nulidad por cuanto no existe legitimación por pasiva por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, toda vez que no es la competente para cumplir la orden del Tribunal. Solicita revocar la sentencia en tanto desconoce la transformación institucional y el verdadero llamado a dar cumplimiento a los fallos de tutela que reconocen los derechos de víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011. La decisión del a quo contraviene lo dispuesto en le Decreto 2591 de 1991 toda vez que la norma dispone que la acción de tutela no es un mecanismo declarativo de derechos, sino una acción con una finalidad de carácter transitorio, es decir que funge como una medida cautelar y preventiva para proteger un derecho. En el presente asunto el a quo cometió un error dentro de la providencia, pues le ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cumplir una función impropia de la entidad, cuando la jurisprudencia constitucional ha previsto que no se pueden atribuir competencias que no ostenta mediante la concreción de una decisión judicial. Por lo anterior, debió vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas quien en virtud de las competencias legalmente asignadas es la encargada de adelantar la defensa y brindar la información respectiva sobre las particularidades del asunto bajo estudio. Para resolver, se
C O N S I D E R A
La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es el medio adecuado para obtener la protección de los derechos vulnerados a la población desplazada, pues éste es el medio idóneo y eficaz para proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas que por su condición de víctimas del conflicto interno requieren de medidas urgentes para salvar su vida y la de su núcleo familiar. En el presente asunto, la señora Graciela Cruz Díaz, interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición que presentó el 16 de noviembre de 2011 ante la Secretaría Distrital de Integración Social, en el cual solicitó lo siguiente: “Me reintegren al Programa para Adultos Mayores en Pobreza de Bogotá D.C., en la localidad de Usme a la mayor brevedad posible, o que en su defecto me informen que requisitos debo cumplir, modificar y/o adicionar a los que ya presente el 10 de octubre de 2011, de manera que pueda así solventar mi situación económica, pues me encuentro en un entorno de debilidad manifiesta, que me es muy difícil de superar dada mi edad.”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de enero
de 2012, decretó la protección del derecho fundamental de petición. Para el efecto, le ordenó a la Secretaría Distrital de Integración Social que notifique a la señora Graciela Cruz Díaz el Oficio N° SAL-41615 de 28 de noviembre de 2011 que resolvió la petición que presentó el 16 de noviembre de 2011. La anterior orden se dio en consideración a que si bien la Secretaría de Integración Social contestó el derecho de petición, no obra prueba en el plenario de que la actora haya recibido la respuesta del mismo. Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a
consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”1 En el presente asunto no cabe duda de que la Secretaria de Integración Social mediante Oficio N° SAL-41615 de 28 de noviembre de 2011, contestó el derecho de petición que presentó la actora el 16 de noviembre de 2011, sin embargo, no existe prueba de que la mencionada respuesta fue recibida por la peticionaria. Por lo anterior, considera la Sala que ha de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decretó la protección del derecho de petición. Finalmente, debe manifestar la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, toda vez que en este asunto no se estableció que dicha entidad debía cumplir con la orden judicial, pues esta claro que la misma fue dada a la Secretaría de Integración Social. Si bien es cierto se ordenó en el presente asunto vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, también los es que la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, previo traslado por parte de dicho
Departamento, ejerció el derecho de defensa a través del suministro de la información y acreditación del cumplimiento por ser la competente. No se desconoció en ningún momento la transformación institucional y la creación de las nuevas Unidades Administrativas al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011. En consecuencia, se reitera que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no fue llamado a cumplir la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como equivocadamente lo expresa en el escrito de impugnación de la presente acción de tutela.
1 SENTENCIA T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la providencia impugnada proferida el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Graciela Cruz Díaz contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Secretaría Distrital de Integración Social. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.