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CE - 25000-23-25-000-2012-00041-01(4442-21)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-25-000-2012-00041-01(4442-21)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE

LA PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA

PRACTICADA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA “[…] este Despacho encuentra que la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia presentada por el apoderado de la parte demandante es improcedente, toda vez que dicho medio probatorio fue solicitado, decretado y practicado en primera instancia, razón por la que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. para acceder a la solicitud probatoria. En consecuencia, el Despacho negará la petición elevada por el apoderado del señor […] Por otra parte, el Despacho observa que mediante escrito (…) el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por ser procedente, se admite el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 247 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00041-01(4442-21)

Actor: JAIRO IBARGUEN MORENO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NIEGA PRUEBAS Y ADMITE RECURSO – LEY 2080 DE 2021

Mediante escrito de 26 de abril de 20211 (escrito de recurso de apelación), el apoderado de la parte demandante solicitó como petición subsidiaria, lo siguiente: “Que de ser necesario y de manera previa a la decisión de fondo, por economía procesal, se disponga la práctica de otro dictamen médico pericial integral con autoridades médicas distintas a las que emitieron los dictámenes que obran en el 1 Folios 273 a 279 proceso, en orden a que de todas maneras se haga prevalecer el derecho sustancial sobre el meramente formal previsto en el artículo 228 de la C.P, y de contera igualmente se imponga el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso”. Revisado el expediente de la referencia, este Despacho encuentra que la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia presentada por el apoderado de la parte demandante es improcedente, toda vez que dicho medio probatorio fue solicitado, decretado y practicado en primera instancia, razón por la que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA2 para acceder a la solicitud probatoria. En consecuencia, el Despacho negará la petición elevada por el apoderado del señor Jairo Ibarguen Moreno. Por otra parte, el Despacho observa que mediante escrito de 26 de abril de 20213, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por ser procedente, se admite el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20214, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Numeral modificado por el art. 53, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando fuere negado su decreto

en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. El texto original es el siguiente: Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 3 Folios 273 a 279 4 “Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el

superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos”. En ese orden de ideas y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el Despacho prescindirá del periodo para correr traslado a las partes y una vez surtido el término de notificación del presente auto, este expediente regresará para fallo, de conformidad con el numeral 5° del artículo 67 ibídem5. Por secretaría, notifíquese personalmente al Ministerio Público y a las partes por estado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS 5 “Artículo 67. (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”.

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