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CE-25000-23-25-000-2012-00054-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-00054-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MANDATO JUDICIAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELALegitimación en la causa por activa El poder otorgado para este tipo de acciones es especial, en atención a las características de la misma naturaleza de este mecanismo, por lo que debe ser otorgado para el fin específico, quedando claro y determinado que el apoderado representa los intereses del tutelante, en cuanto a una posible vulneración. DERECHO DE PETICION - Vulneración por omisión de respuesta integral de fondo No obstante, en el sentir de la Sala, lo expresado por el ente accionado no satisface en su integridad el derecho de petición, puesto que no da una respuesta de fondo y completa en el sentido de informarle al señor Casas Garzón, directamente o por medio de su apoderado, si ya se le realizó el reajuste salarial de las prestaciones legales y convencionales al que tenía derecho y el tiempo en que el mismo se hará… Así las cosas, no encuentra la Sala en el expediente prueba que indique que la accionada cumplió con la obligación de resolver de fondo y oportunamente en su integridad la solicitud del accionante, pues si bien se allegó respuesta dada al mismo (30 de enero de 2012, es decir, 4 meses después de interpuesta la petición), no encontró la Sala que ésta haya contestado de fondo, por lo que no se configuran entonces todos los elementos o parámetros propios del derecho de petición, de manera que hay lugar al amparo constitucional deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00054-01(AC)

Actor: ORLANDO QUIJANO

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DIRECCION SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE BOGOTA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Orlando Quijano, en representación del señor José Delfín Casas Garzón, contra la Sentencia de 25 de enero de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, que negó el amparo constitucional invocado por él contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá.

EL ESCRITO DE TUTELA ORLANDO QUIJANO interpuso tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Solicitó que como consecuencia de ello: i) se tutele el derecho fundamental invocado; y, ii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá dar una respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 5 de septiembre de 2011 “…tanto mas cuanto que, no es una información de carácter confidencial ni reservada, pues afecta al Doctor José Delfín Casas Garzón, beneficiario de la Resolución (de la que se solicitó si se había cumplido o no) y al suscrito que fue su apoderado judicial.” Como fundamento de su acción expuso:

El 5 de septiembre de 2011 presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá con el fin de que le informaran acerca del reajuste salarial al que tenía derecho el señor José Delfín Casas Garzón, quien es su poderdante, y “si ya le había dado cumplimiento a la resolución No. 01968 de agosto 1 de 20111… proferida por la misma entidad, y si la respuesta fuese de carácter positivo, indicar igualmente, ¿Cómo? y ¿Sobre qué rubros o emolumentos lo hizo? Y, de ser negativa, las razones para no haberlo hecho.” (Pie de página fuera de texto). 1 “Por la cual se adoptan decisiones sobre el cumplimiento a una orden de tutela” en la se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Suspender los efectos jurídicos de la Resolución No. 0-1866 de agosto 18 de 2010, en relación con el señor JOSÉ DELFIN CASAS GARZÓN, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.254.343, en cumplimiento a lo ordenado por fallo de tutela de noviembre 11 de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado por el Consejo de Estado en sentencia de febrero 14 de 2011. ARTÍCULO SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, el señor José Delfín Casas Garzón…conserva su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente de Fiscal IV, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. (…) ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, remitirá copia de la presente Resolución a

la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, a la oficina Jurídica y a la Oficina de Personal de la entidad, para los efectos y fines de sus competencias…” Han trascurrido más de 4 meses sin que se haya obtenido respuesta alguna a su solicitud, vulnerándose con ello el derecho fundamental de petición. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá. En Oficio visible a folios 23 a 25 la Doctora Isadora Fernández Posada, en su calidad de Directora Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: Las petición formulada por el señor José Delfín Casas Garzón y su apoderado, el señor Orlando Quijano, fue contestada a través del “Oficio No. DSAFB 22-001499 de 20 de enero de 2012 (ver anexo 1), recibido por el interesado el mismo día, se ilustra al peticionario José Delfín Casas Garzón, que de acuerdo a lo resuelto mediante Resolución No. 0-1968 del 01 de agosto de 2011, se remite a la Oficina Jurídica de la Entidad mediante Oficio N. DSAFB 22-001501 de fecha 20 de Enero de 2012 (ver anexo 2), la documentación pertinente para realizar el correspondiente reajuste salarial, prestaciones legales y convencionales del servidor José Delfín Casas Garzón.” En el mismo Oficio DSFB 22-001499 se le informa lo concerniente a lo devengado

y deducido de la vigencia 2010 y 2011 para los cargos de Asistente Fiscal III y IV. Así las cosas, resulta que esta institución no ha vulnerado derecho alguno, por cuanto el señor Casas Garzón con las respuestas dadas a su petición y el desprendible de pago anexado pudo establecer la relación clara de los pagos que se vienen realizando por concepto de salario. Finalmente, el reajuste salarial solicitado es una gestión a cargo de la Oficina Jurídica de la Entidad, por lo que le remitió el requerimiento para que se adelante el trámite respectivo. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C mediante Sentencia de 25 de enero de 2011, proferida dentro de la acción de tutela incoada por el señor Orlando Quijano2 contra la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, decidió: 1) Declarar la carencia actual de objeto por presentarse hecho superado y, en consecuencia, negar el amparo constitucional invocado; y, 2) Exhortar a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio lugar a la acción. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 33 a 38): De acuerdo con las pruebas obrantes se observó que el derecho de petición invocado fue contestado por la entidad accionada y tiene constancia de recibido el 20 de enero de 2012. Agregó que “En ese orden de ideas como quiera que el

accionante Orlando Quijano en la petición actuó como apoderado y representante de los derechos del señor Casas, se considera acertada la decisión de la entidad al dirigir la respuesta al último pues se trata del directo interesado.”. 2 Quien actúo como apoderado judicial, dentro de trámite administrativo, del señor José Delfín Casas Garzón. Por lo anterior, se configura un hecho superado en la medida en que, de conformidad con el acervo probatorio, la solicitud de 5 de septiembre de 2011 fue resuelta por la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá. LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2012, obrante a folio 45, el señor Orlando Quijano impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la respuesta dada por el ente accionado es incompleta ya que no responde toda la información solicitada. CONSIDERACIONES Legitimación en la causa por activa. La Corte Constitucional ha establecido3 que la legitimación en la causa por activa puede ser considerada como un requisito de procedibilidad, exigencia que significa que el derecho cuya protección se invoca pertenezca a la esfera propia del demandante y no de otra persona, lo cual no significa que la defensa de los derechos constitucionales fundamentales no pueda ser llevada a cabo por intermedio de representante legal, apoderado judicial o agente oficioso. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos

constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional, a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o el apoderado judicial del afectado; iii) por medio de agente oficioso; y, iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de su apoderado judicial. El referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante…”. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. En lo que tiene que ver con la interposición a través de apoderado judicial4, se ha establecido que se debe ostentar tal condición como abogado titulado5 y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder

general respectivo. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a los requisitos mínimos del mandato judicial como una de las formas de configurar la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela, de la siguiente manera: 4 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto a su ejercicio a través de apoderado judicial, como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” 5? Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que

señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. “Como elementos del mandato judicial, en materia de tutela, la Corte ha establecido los siguientes: i) Se trata de un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; ii) El mandato se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico (Art. 10 Dto. 2591/91); iii) El poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iv) El destinatario del mandato sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del mandato judicial. El principal efecto del mandato judicial debidamente otorgado, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela, una vez constatados los elementos del mandato, estará en la obligación de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en la respectiva demanda.”6 El poder otorgado para este tipo de acciones es especial, en atención a las características de la misma naturaleza de este mecanismo, por lo que debe ser otorgado para el fin específico, quedando claro y determinado que el apoderado representa los intereses del tutelante, en cuanto a una posible vulneración de

derechos fundamentales de su mandante. Si bien en el presente caso el señor Orlando Quijano, apoderado judicial del señor José Delfín Casas Garzón, al presentar la acción de tutela no trae consigo el poder especial para representarlo por esta vía, se observa que el derecho de petición que se pretende sea resuelto de fondo fue interpuesto ante la entidad accionada por los antes mencionados, por lo que podría decirse que el señor Quijano en el presente asunto se encuentra actuando en representación del señor Casas Garzón, razón por la cual, se entrará a estudiar de fondo el asunto sometido a consideración en virtud de la finalidad de la acción de tutela que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de los particulares. Análisis del caso concreto. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2006. Atendiendo al escrito de tutela, entiende la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si al tutelante le fue vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación al no haber dado respuesta efectiva a su petición de 5 de septiembre de 2011. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta

dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. Para resolver el problema jurídico planteado con antelación la Sala expone los siguientes argumentos: Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: “ … Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada (…)”7. De lo previamente expuesto, entiende la Sala que, el derecho de petición,

reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber:

1. La posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

2. El derecho a obtener una respuesta oportuna.

3. El derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario.

4. El derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

De conformidad con el artículo 6 del C.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente: i) ponga en conocimiento del interesado las razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole los motivos de la demora; e ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En ese orden de ideas, veamos el sub lite para determinar si se dio una respuesta efectiva al peticionario. Para el efecto se encuentran probados los siguientes supuestos fácticos: 7 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. - Resolución No. 1968 de 1º de agosto de 2011 (fls. 9 a 11) proferida por la

Fiscalía General de la Nación “por la cual se adoptan decisiones sobre el cumplimiento a una orden de tutela” dentro de la cual se argumenta: “…mediante Resolución 0-1866 de agosto 18 de 2010, el Fiscal General de la Nación (E) dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que en el empleo de Asistente de Fiscal IV se había hecho al señor José Delfín Casas Garzón, atendiendo a que en el mismo empleo había sido nombrado en período de prueba una de las personas que conformaba el registro de elegibles dentro de la convocatoria No. 005 de 2007. (…) …no obstante haber acatado la decisión de tutela a través de los actos administrativos citados anteriormente, con el fin de adecuar el cumplimiento del fallo a los precisos términos en él consagrados, resulta procedente disponer en su lugar de un solo acto administrativo en el cual se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución No.01866 de agosto 18 de 2010. RESUELVE ARTICULO PRIMERO. Suspender los efectos jurídicos de la Resolución No. 0-1866 de agosto 18 de 2010, en relación con el señor JOSE DELFIN CASAS GARZON, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.254.343, en cumplimiento a lo ordenado por fallo de tutela de noviembre 11 de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado por el Consejo de Estado en sentencia de febrero 14 de 2011. ARTICULO SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, el señor José Delfín Casas Garzón…conserva su nombramiento en

provisionalidad en el cargo de Asistente de Fiscal IV, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. (…) ARTICULO QUINTO. La Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, remitirá copia de la presente Resolución a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, a la oficina Jurídica y a la Oficina de Personal de la entidad, para los efectos y fines de sus competencias…” - Acta de Conciliación extrajudicial No. 223 de 1º de agosto de 2011 expedida por la Procuraduría 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que el convocante fue el señor José Delfín Casas Garzón y la convocada fue la Fiscalía General de la Nación con el fin de que desistiría de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una vez le fueran reconocidos y pagados los emolumentos que dejo de percibir desde el momento en que se le varió su Grado en la entidad. En dicha Acta quedó constancia de que la Fiscalía General de la Nación aceptó lo propuesto por el convocante. (fls. 6 a 7) - Derecho de petición de 5 de septiembre de 2011 dirigido a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación suscrito por el señor José Delfín Casas Garzón y Orlando Quijano en el que señalaron (fls. 3 a 4): “HECHOS (…) Segundo: En el resuelve primero de la resolución se ordenó suspender los efectos de la resolución 1866 de agosto 18 de 2110 (sic). Quiere ello decir que las diferencias salariales y todos los componentes del salario

así como vacaciones, primas, como todos los componentes del salariales tienen que ser reajustados, del cargo de asistente tres al que se descendió el doctor Casas, al cargo de asistente cuatro que venía ejerciendo…

PETICION Y SOLICITUD

1. Indicarnos si ya se le dio cumplimiento al reajuste salarial, y a las prestaciones legales y convencionales con relación al doctor José Delfín Casas Garzón. En el evento positivo cómo y sobre qué rubros o emolumentos. En caso negativo las razones para no haberlo realizado.

2. Independiente del punto anterior, indicarnos cuáles son los rubros, salario, todos los factores salariales, prestaciones legales y extralegales o convencionales que tiene el cargo de asistente de fiscalía tres con relación a asistente de la Fiscalía General de la Nación.” - Oficio No. 001499 de 20 de enero de 2012 proferido por la Coordinadora del Grupo de Nómina de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación dentro del cual le informaron al señor Casas Garzón: i) respecto a su primera petición, que “…esta Dirección Seccional Administrativa y Financiera remitió a la Oficina Jurídica de la entidad la documentación pertinente para dicho reajuste salarial, prestaciones legales y convencionales.; y, ii) frente a la segunda solicitud se anexan los documentos de los devengados y deducidos de la vigencia 2010 y 2011 para el cargo de Asistente Fiscal III y Asistente Fiscal IV8. Agregando “por lo expuesto anteriormente, se están adelantando los trámites pertinentes para el respectivo pago.”.9 (fls. 26 a

27). - Oficio No. 001501 de 20 de enero de 2012 proferido por Profesional Universitario de la Fiscalía General de la Nación remitiendo a la Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad los documentos pertinentes del señor José Delfín Casas Garzón 8 Fl. 28. 9 Constancia de recibido por de 20 de enero de 2012 (fl. 26). para que efectuar los trámites de su competencia en cuanto al reajuste salarial (fl. 29). - Copia de la “Relación de Devengados y Deducciones por Funcionario” del señor José Delfín Casas Garzón en el cargo de Asistente de Fiscal IV de los meses noviembre y diciembre de 2011 (fls. 30 y 40). Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a efectuar un pronunciamiento sobre el tópico sometido a consideración. En principio, con base en el acervo probatorio mencionado, habría que concluirse que en efecto estamos ante la carencia actual de objeto en la presente acción por cuanto con los Oficios proferidos por la entidad accionada antes expuestos se dio una respuesta a la petición del accionante. Bajo esta concepción, desaparecidos los fundamentos de hecho que originan el reclamo desaparece la necesidad de intervención judicial y de perjuicio que evitar, por lo cual cualquier orden caería en el vacío, situación que ha dado lugar al estudio de la figura del hecho superado en eventos en los que sin mediar orden judicial, y presumiblemente antes de la decisión de instancia, la pretensión esgrimida a través de la acción se encuentra satisfecha10. Al respecto, se afirmó en la Sentencia SU-540 de 2007:

“7.3.1. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de 10 Situación similar, pero perfectamente diferenciable, se presenta cuando al momento de fallarse la acción de tutela se presenta un daño consumado, caso en el cual mediante la acción de tutela no puede lograrse la protección efectiva de los derechos involucrados. tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. No obstante, en el sentir de la Sala, lo expresado por el ente accionado no satisface en su integridad el derecho de petición, puesto que no da una respuesta de fondo y completa en el sentido de informarle al señor Casas Garzón, directamente o por medio de su apoderado, si ya se le realizó el reajuste salarial

de las prestaciones legales y convencionales al que tenía derecho y el tiempo en que el mismo se hará. Si bien es cierto, la Dirección Seccional y Administrativa Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación en virtud del artículo 33 del C.C.A. remitió a la Oficina Jurídica de la entidad la documentación pertinente para el efecto y le informó que los trámites para el respectivo pago se estaban adelantando, se observa que dicha remisión se hizo después de 4 meses de haber interpuesto la petición, por lo que en consideración de la Sala, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá se encuentra en la obligación de informar al tutelante el trámite que la Oficina Jurídica o el competente le está dando a su solicitud, debido a, se repite, la tardanza en que contestó la petición de 5 de septiembre de 2011 (20 de enero de 2012). Es pertinente resaltar que la solicitud del actor se refiere al derecho a la información, el cual está consagrado en el artículo 17 del C.C.A. que señala que el derecho de petición incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos. Por lo tanto, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación - Oficina Jurídica o la Dirección Seccional Administrativa y Financiera debe resolver de manera clara la petición del actor en cuanto a “si ya se dio cumplimiento al reajuste salarial y a las prestaciones legales y convencionales con relación al Doctor José Delfín Casas Garzón. En el evento positivo como y sobre que rubros y

emolumentos. En caso negativo, las razones para o haberlo realizado”, ello, por cuanto se está en la obligación de responder cualquier petición que se tenga al respecto para aclarar dudas de la parte actora y que la misma se le haga saber en debida forma. Así las cosas, no encuentra la Sala en el expediente prueba que indique que la accionada cumplió con la obligación de resolver de fondo y oportunamente en su integridad la solicitud del accionante, pues si bien se allegó respuesta dada al mismo (30 de enero de 2012, es decir, 4 meses después de interpuesta la petición), no encontró la Sala que ésta haya contestado de fondo, por lo que no se configuran entonces todos los elementos o parámetros propios del derecho de petición, de manera que hay lugar al amparo constitucional deprecado. Con base en los planteamientos anteriormente expuestos resulta procedente revocar la Sentencia de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto y negó el amparo constitucional deprecado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición, ordenando que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá o quien haga sus veces, de o ponga en conocimiento una repuesta de fondo a la petición interpuesta por el José Delfín Casas Garzón, representado por el señor Orlando Quijano . DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

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